Sentencia Penal Nº 265/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 265/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 17/2015 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 265/2015

Núm. Cendoj: 08019370072015100174


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación 17/2015-F

Procedimiento de Juicio de Faltas 867/14

Juzgado de Instrucción núm. 17 de Barcelona

SENTENCIA

En la ciudad de Barcelona, a 24 de marzo de 2015

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, y en grado de apelación, el Juicio de Faltas núm. 867-14, Rollo de Apelación núm. 17/15-F, seguido por una falta de hurto, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Barcelona, en el que han sido partes, en calidad de apelante D. Augusto , y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 2 de diciembre de 2014 y por el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 867-14 que contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Augusto como autor penalmente responsable de una falta de hurto, prevista y penada en el art. 623.1 del Código Penal , a una pena de multa de 40 días, a razón de 8 euros de multa (en total 320 euros), importe que deberá ser totalmente satisfecho en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas diarias de multa no satisfechas, previa excusión de sus bienes, y asimismo al pago de las costas procesales causadas '.

SEGUNDO: Apelada que fue la sentencia por Alejo y cumplidos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 3 de febrero de 2015 y señalándose el día 13 de febrero de 2015 para el fallo del presente recurso, habiéndose retrasado la redacción de la actual resolución por existir asuntos de tramitación preferente en esta Sección.


ÚNICO: Se dan por reproducidos los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia, que recogen lo siguiente:

'Del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado acreditado y así e declara que el día 15 de junio de 2014 el denunciado, que trabaja como supervisor de ADIF en la estación de Pº de Gracia, recibió de los vigilantes de seguridad el bolso de la denunciante que se había dejado en el interior de un tren procedente del Aeropuerto, registró dicha bolsa en el sistema informático poniendo la anotación 'arrojado' que es la que utilizan para los objetos que no han sido reclamados ni recogidos por nadie pasado un tiempo y la guardó en el armario que tienen en las dependencias para los objetos perdidos; al finalizar su jornada laboral, cogió una bolsa de papel marrón doblada, entró en las dependencias donde están los armarios en los que guardan los objetos y se llevó los objetos de la denunciante. Al día siguiente, 16 de junio de 2014, cuando entró en su turno de trabajo el Sr. Lázaro , por la mañana, le llamaron desde la Estación de Sants diciéndole que la denunciante estaba allí preguntando por su bolsa, por lo que fue a comprobar si se encontraba en el armario y ya no estaba. En el intervalo de tiempo que transcurrió desde que se depositaron los objetos en el armario el día 15 de junio de 2014 hasta que entró el Sr. Lázaro en el turno de mañana del día 16 de junio de 2014 nadie, salvo el denunciado, entró en el pasillo donde está el armario para depositar los objetos perdidos'


Fundamentos

PRIMERO: El recurso de apelación se funda, en primer lugar, en el error en la valoración de las pruebas practicadas y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En tercer lugar, considera indebidamente aplicado el art. 623.1 del Código Penal , considerando que, en todo caso, los hechos son constitutivos de una falta de apropiación indebida, falta por la que se ejerció acusación por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, y, siendo infracciones heterogéneas, no puede dictarse sentencia condenatoria por hurto sin quiebra del principio acusatorio.

SEGUNDO: En primer lugar es preciso señalar, en relación a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, que debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Jueza ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 citado, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de la Juzgadora de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada se considera ajustada a derecho. Se contó con la declaración testifical del agente de Mossos d'Esquadra que visionó el contenido íntegro de las grabaciones de la cámara de seguridad, así como con la declaración de Lázaro , que comprobó, como encargado de la oficina en la mañana siguiente a los hechos, que los objetos que habían sido perdidos por la Sra. Angelina ya no se encontraban en el lugar en el que habían sido depositados. El denunciado, ahora recurrente, reconoció haber recibido los citados objetos. Y también se contó con la grabación videográfica de las cámaras de seguridad instaladas en el local, así como con las fotografías extraídas de dicha grabación, a los folios 19 y siguientes.

No aparece, por lo expuesto, de lo recogido en la sentencia, vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, en tanto se han practicado pruebas de cargo, en forma legal, y en el acto del juicio oral, pruebas obtenidas y aportadas al acto del juicio en forma legal, ni error en la valoración de las pruebas practicadas, ya que, a tenor del resultado de las pruebas, la única conclusión razonable que puede alcanzarse es la que se establece en la sentencia de instancia, sin que aparezca elemento alguno, en las declaraciones del denunciado, que permita sostener, como pretende, que el bolso y su contenido pudo ser objeto de apoderamiento ilícito por una tercera persona, que, como en el propio recurso se reconoce, existiendo cámaras de seguridad en el local, hubiera aparecido en las grabaciones realizadas.

TERCERO.- Sentado lo anterior, consta en las actuaciones que el Ministerio Fiscal, en su calificación e informe, solicitó la condena por una falta de apropiación indebida y la sentencia se dicta considerando los hechos constitutivos de una falta de hurto. Por ello se plantea la tercera cuestión que se alega en el recurso, en cuanto una posible infracción del principio acusatorio.

Como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo, 1231/2005, de 28 de febrero , en relación al referido principio, 'el principio acusatorio es un principio esencial del proceso penal, que tiene su fundamento en la distinción entre la función de acusar y la de juzgar, y en el establecimiento de una serie de limitaciones en las facultades de los jueces y tribunales a la hora de hacer la definitiva subsunción o calificación jurídica del hecho enjuiciado, por cuanto, en un Estado de Derecho, la condena penal tiene unos límites directamente relacionados con el derecho del acusado a saber de qué se le acusa y sobre todo a poderse defender con eficacia de la imputación que sobre él pese, con objeto de evitar cualquier tipo de indefensión. El acusado tiene derecho a ser informado de la acusación, y esa información debe recaer, fundamentalmente, 'sobre los hechos considerados punibles' que se le imputan, pero sin olvidar que 'la calificación jurídica no es ajena al debate contradictorio', esencial en el proceso penal ( SSTC de 10 de abril de 1981 , 29 de octubre de 1986 y 5 de noviembre de 1990 ,, entre otras). El conocimiento de la acusación, el derecho a proponer los medios de defensa que se estimen pertinentes y la interdicción de toda posible indefensión, constituyen uno conjunto de derechos fundamentales de la persona expresamente reconocidos en el artículo 24 de nuestra Constitución , reflejo, a su vez, de los derechos reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales'. En dicha resolución se estudiaba la posible vulneración de dicho principio, por la condena del acusado por un delito del artículo 253 del Código Penal , cuando la acusación lo había sido por un delito de estafa, y señalaba entonces el Alto Tribunal en relación a aquella figura delictiva que 'la peculiar figura jurídica del art. 253 del Código Penal de 1995 , que constituye un híbrido entre el delito de hurto y el de apropiación indebida y para la que se ha fijado una penalidad más benigna que la correspondiente al delito de hurto, plantea especiales problemas a la hora de pronunciarnos sobre su naturaleza, para cotejarla con la del delito de estafa, por cuanto, además, no responde exactamente al tradicional 'modus operandi' del delito de apropiación indebida'.Y, en un supuesto similar al de autos señalaba el TS, S de 13-01-2003 , que podría hablarse de infracción del invocado principio '...si se hubieran calificados los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida que tipifica el artículo 252 del Código Penal vigente, pues este delito y el de robo tienen características tan distintas (que ahora no es lugar para señalarlas) que les hacen delitos heterogéneos, de tal manera que si se acusa por uno y se condena por otro se falta al principio acusatorio en cuanto la desviación de la calificación jurídica puede producir auténtica indefensión al reo. Pero este no es el caso, pues la apropiación indebida de que aquí se trata es la tipificada en el artículo 253, de características totalmente distintas a las señaladas en el artículo anterior, ya que sólo requiere para su comisión el 'apropiarse de cosa perdida o de dueño desconocido'. Es decir, esta infracción delictiva es prácticamente equiparable a lo que, después de la reforma de 25 de junio de 1983, se llamó en el Código de 1973 'hurto de hallazgo' (art. 514.2), lo que supone que esa modalidad de la apropiación indebida del artículo 253 del vigente texto, tiene propiedades homogéneas con el hurto, delito menos grave que el robo por el que fue acusado el ahora recurrente. No se puede hablar, por ello, de falta de respeto al principio acusatorio'.

A idéntica conclusión se ha de llegar, por tanto, en el presente caso, en el que la imputación formulada en el acto del juicio lo fue por una falta de apropiación indebida del art. 623 del Código Penal y, con identidad plena de hechos objeto de acusación, la condena lo fue por una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal , tal y como con detalle se analiza en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia impugnada. En definitiva, la Juzgadora de instancia considera que los bienes objeto de apoderamiento se encontraban en calidad de depósito en las dependencias done se produjeron los hechos, sin que en el acusado, empleado de la compañía depositaria ADIF, hubiera adquirido, por su relación laboral, y de forma personal, la condición de depositario. Se trata, por tanto, de una sustracción de los objetos realizada en las dependencias del depositario de los mismos y por la persona empleada y encargada, durante el tiempo de su jornada laboral, de su custodia. Pudiera discutirse si, en definitiva, el apelante era el poseedor inmediato de los objetos depositados en las dependencias de ADIF en las que se reciben los objetos perdidos por los pasajeros en el interior de los ferrocarriles, pero la calificación realizada no se encuentra irrazonada y, en definitiva, con relación a los hechos objeto de imputación, y a la concreta acusación formulada en el acto del juicio, no resulta, como se dijo, heterogénea, sino prácticamente equiparable a la que fue objeto de efectiva imputación por el Fiscal en el acto del juicio oral; considerando que dicha calificación es ajustada a derecho, debe ser confirmada en esta alzada.

Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Augusto contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción núm. 17 de los de Barcelona en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 867/14, debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada a sido la anterior sentencia en el día de su echa por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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