Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 265/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 1/2015 de 13 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 265/2015
Núm. Cendoj: 11020370082015100186
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20093000535
S E N T E N C I A Nº 265
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª . LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dª . CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ROLLO NÚM. 1/15-C
Asunto: 36/2015
Juzgado de lo Penal Nº. 2 de Jerez de la Frontera
Procedimiento Abreviado 213/11
Diligencias Previas: 214/09, Jerez n° 3
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a trece de Julio de dos mil quince
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 213/11, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el acusado D. Pedro Enrique , representado por la Procuradora Dª . Inmaculada Gomá Carballo y asistido del Letrado D. José Luis Pérez Prieto; siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltr. Sr. D. Andrés Francisco Álvarez Medialdea; así comoD. Luis Carlos , representado por el Procurador D. Rafael Marín Benítezy asistido del Letrado D. José Luis Coveñas Tamayo.
Antecedentes
PRIMERO-.ElIlmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día dieciséis de Septiembre de dos mil catorce, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, como autor de un delito de daños mediante incendio a la pena de 6 meses de prisión y accesorias legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y lo anterior, decretando la responsabilidad civil directa del condenado quien indemnizará de la siguiente forma: 1.- A Don Cesareo en la cantidad de 6.470,00 euros. 2.- A Don Edemiro en la cantidad de 2.239,12 euros. 3.- A Don Luis Carlos en la cantidad de 2.925,00 euros. Cantidades éstas que devengarán el correspondiente interés legal.
Y con imposición del pago de las costas procesales al condenado, con inclusión de las costas de la Acusación Particular si el acusado no litigare de oficio.'.
SEGUNDO-.Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se celebró vista para la práctica de prueba testifical y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO-.En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que se literalmente dispone lo siguiente: ' Que el acusado Pedro Enrique , es mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos.
Sobre las 02:15 horas del día 21 de Enero de 2.009 el acusado, con una botella llena de gasolina que había adquirido momentos antes para ese fin, prendió fuego al vehículo FIAT BARCHETTA matrícula ....-SQN . Dicho vehículo era propiedad de Cesareo , que había sido pareja de la hermana del acusado y con el que éste no tenía buenas relaciones. En el momento de los hechos el vehículo se encontraba estacionado en la calle Puerto Nuevo de la Barriada de la Granja en Jerez de la Frontera.
El vehículo matrícula ....-SQN , resultó completamente calcinado, no estando los daños ni el valor venal del mismo, si bien ambos superan notoriamente el valor de los 400,00 euros. El perjudicado Cesareo reclama la indemnización.
A consecuencia de la acción del acusado, el fuego se extendió a los vehículos aparcados junto al de Cesareo . En concreto, resultaron dañados los siguientes:
1.- El vehículo CITROEN C-3, matrícula ....-PMY , propiedad de Juan , el cual tuvo daños que hicieron que tuviera que ser dado de baja en tráfico siendo el valor venal 5.280,00 euros. Su propietario ha sido indemnizado en 5.119,00 euros por su aseguradora. No reclama absolutamente nada.
2.- El vehículo NISSAN CABSTAR matrícula ....-FLQ cuyo propietario es Edemiro sufrió daños tasados en 2.239,12 euros, cantidad por la que se reclama indemnización.
3.- El vehículo OPEL ASTRA matrícula PU-....-PB cuyo propietario es Luis Carlos tuvo daños tasados en 3.187,82 euros, los cuales reclama, siendo el valor venal de dicho vehículo a la fecha del siniestro de 2.250,00 euros.
4.- El vehículo FIAT PUNTO matrícula JO-....-JW cuya propietaria es Amelia sufrió daños por calcinación de la parte delantera incluido el motor y el lateral derecho, sin que hayan sido tasados los daños, no reclamando indemnización alguna la dueña del vehículo '.
Fundamentos
PRIMERO-.Se recurre la sentencia condenatoria alegando error en la valoración de la prueba , ya que si bien se alegó quebrantamiento de norma procesal al no haberse practicado una prueba testifical, sobre la que curiosamente la parte apelante primero hizo valer su renuncia para posteriormente y sin justificar pidiera su práctica, ha sido solventada en esta alzada. Se ha practicado la prueba testifical solicitada, la cual no ha servido en modo alguno a las pretensiones de la parte apelante.
El juez a quo en el fundamento jurídico tercero de su resolución hace un análisis ponderado, racional, objetivo e imparcial de la prueba practicada y , al no haber prueba directa de los hechos, realiza una valoración de los indicios que las pruebas le aportan y con ellos llega a lo que esta Sala considera única conclusión lógica.
Con relación a la valoración de la prueba, cabe hacer unas consideraciones generales, que, por conocidas, no dejan de ser relevantes. una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que ' para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )' ( SS TS 4 de octubre y 30 de noviembre de 1.996 , 12 de mayo de 1.997 y 22 de junio de 1.998 )'.
La Sentencia de 3 Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.
En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba , que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , que 'E l derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12-1999 , etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio .
En Sentencia num.. 933/10 de 22 de octubre el Tribunal Supremo Sala 2 ª, reitera la doctrina de que cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia el papel del tribunal de casación, lo que es extensible al tribunal de apelación, 'no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría (por todas, sentencias del Tribunal Supremo num.. 790/09 8 de julio ; 593/09 de 8 de junio ; y 277/09 de 13 de abril )'.
Porsu parte el Tribunal Constitucional en Sentencias como la de 16 de enero de 2009 que, 'según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.
Pues si bien 'elobjeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho' ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba' ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre , FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad' ( SSTC 127/1990, de 5 de julio , FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo , FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).
De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunciónde inocencia 'aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero , FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando 'el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a travésde un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas' ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).
Por otra parte en relación con la prueba por indicios , es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que establece que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria ( TC SS 174/1985, de 17-12 ; 175/1985, de 17-12 , 169/1986 de 22-12 y 150/1987 de 1-10 , 157/1998, de 13-7 y 120/1999, de 28-6 , por todas).
En igual sentido el Tribunal Supremo, por todas ellas, la reciente sentencia de fecha 22 de febrero del 2011 , ha repetido hasta la saciedad la suficiencia de esta clase de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia, exigiendo a tal efecto los siguientes condicionamientos:
'La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reuna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:
1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a losindicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
Respecto a los indicios es necesario:
a) que estén plenamente acreditados.
b) de naturaleza inequívocamente acusatoria.
c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.
d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar.
e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.
En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:
a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.
b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible ( STS núm. 499/2003, de 4 de abril ), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS núm. 1090/2002, de 11 de junio y sentencia de 16 de junio de 2006 ).
Asimismo ha de ponerse de relieve que el principio 'in dubio pro reo' es principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero ).
Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000 , núm. 1514/2000 'el principio 'in dubio pro reo ' es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.
La parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 2004 ).
Para finalizar, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas enel juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
Se estima asimismo de adecuada cita la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba , fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO-.Y la cita de lo anteriormente expuesto se debe tener en cuenta ante una sentencia en la que el juez hace una racional ponderación de los indicios, y ante un recurso en el que de manera deslabazada e interesada se va haciendo mención a extremos de manera independiente y sin enlazar unos con otros, intentando desnaturalizar con ello el fundamento de la prueba indiciaria, que no es otro que el enlace lógico deductivo que se hace a partir de los indicios considerados en su integridad y totalidad, para intentar convertirla en el análisis de una prueba directa.
Es evidente que los propietarios de los vehículos poco pueden aportar como no sea la petición de ser indemnizados, y en cuanto al Sr. Cesareo , su declaración en esta alzada no ha sido diferente de lo ya declarado en instrucción, siendo así que sigue pensando que pudo ser la autora su novia, aunque no descarta que pueda hacerlo el apelante, a pesar de haber estado con él unos días antes a suceder los hechos.
El apelante intenta partiendo del dato objetivo e incuestionable de cuando se compra por el acusado la gasolina, que introduce en una botella de plástico sin que hasta ahora haya explicado la finalidad de tal acción, y lo hace en una gasolinera cerca del lugar de los hechos, entiende que el testigo Sr. Luis Carlos localiza los hechos en una hora que hace imposible dicha autoría, cuando por un lado tenemos que no hay contundencia en cuanto a la hora de fijar exactamente cuando fue avisado dicho testigo del incendio de su coche, siendo poco creíble que se pueda atinar en el minuto exacto con el tiempo transcurrido, y sin que tal extremo pueda obviar el resto de indicios que tiene en cuenta el juez a quo. No es segura la hora en el que el testigo fue avisado del incendio, por mucho que se empeñe el apelante, y teniendo en cuenta que estamos hablando de un lapso de pocos minutos, y teniendo en cuenta el resto de los indicios, no es un contraindicio algo que es inexacto, como es afirmar que el incendio comenzó antes de la hora de la compra de la gasolina por el acusado. Aunque dicho testigo afirmara que fue avisado entre las 1,50 y las 2,00, ello ni imposibilita la comisión de los hechos por el acusado, pero sin una referencia a la que el testigo pueda acogerse, no deja de ser una afirmación que debe ser puesta en duda en cuanto a la exactitud de la franja horaria, que debe ser ampliada por meras razones de apreciación humana.
En lo relativo a la testifical del Sr. Cesareo , practicada en esta alzada, como bien viene a decir el propio apelante, a pesar de su reiterado interés en que su no practica le causa indefensión, nada aporta, excepto un punto que se nos antoja básico: no se han encontrado motivos espúreos o de venganza u odio por parte del mismo contra el apelante, por lo que su inicial idea de que autor del incendio tuvo que ser alguien del entorno de su exnovia, que motivo el indicio de la investigación policial, se nos antoja creíble y veraz.
A juicio de la sala, sí que es indicio, y además contundente, la compra que hizo el apelante de gasolina y en una botella de plástico, ya que si bien dice que era para una moto que conducía por la noche, preparada y sin seguro, excusa en principio difícil de creer, aún lo es mas cuando no se aporta documentación alguna ni fotografía de dicha moto que dice que conducía todas las noches. Mas absurda nos parece la polémica que intenta crear la defensa sobre la diferencia entre bote y botella, o entre arrugado y contraído, intentando aprovechar que los restos que el incendio deja en la botella que contenía la gasolina que sirve para iniciar y propagar el incendio, quedan en tal estado que impiden la determinación de alguna referencia fidedigna. No obstante, teniendo en cuenta la hora en la que ocurrieron los hechos, la cercanía de la gasolinera, la compra por parte del condenado de gasolina que introdujo en una botella de plástico, y el resto que apareció en el lugar del incendio, junto con la relación previa entre el perjudicado principal y el entorno de su exnovia, crean indicios suficientes para la condena. Recordar a la defensa que la prueba es la que se ha practicado y se ha aportado a juicio, nunca la que no se ha practicado (pruebas cientificas o de otro tipo), ya que la misma pueden abonar toda suerte de hipótesis, ninguna a tener en cuenta en un proceso penal. No se puede contradecir unos indicios con elucubraciones de lo que podría haber aportado una prueba que no se ha realizado. Va contra la lógica y sobre todo contra las garantías esenciales de un proceso penal.
A continuación la defensa de cada una de las testificales extrae lo que le conviene y además de manera deslabazada y aislada, sin concatenación lógica entre lo que dichas pruebas aportan. No existe contradicción relevante en las declaraciones de los testigos, y trasladado ello al ámbito de la prueba indiciaria , y siguiendo las Sentencias del Tribunal Supremo 60/2013 y la citada 268/2014 , el análisis, o el control, se ha de centrar en la racionalidad y solidez de la inferencia. Será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él (canonde coherencia) y también lo será si tiene un carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado (canon de suficiencia).
Igualmente, es preciso aclarar que la valoración de la inferencia ha de hacerse, necesariamente, desde una perspectiva global, y no partiendo de un método que, dirigiendo el análisis a cada uno de los hechos indiciarios, de forma independiente, pretenda comprobar la existencia de una hipótesis alternativa, así como su grado de razonabilidad, en cada uno de ellos. Lo que ha de ser suficientemente razonable es todo el razonamiento de la inferencia que concluya la hipótesis de la acusación. Y desde luego, la inferencia que hace el juez a quo es impecable y el apelante, intentando discutir elementos accidentales de cada una de la prueba, no logra poner en entredicho dicha inferencia ni los hechos desde que se realiza la misma.
No se ha acreditado ánimo espúreo en el testigo Sr. Cesareo , y sí malas relaciones con su exnovia, hermana del condenado; sí se ha acreditado que compró gasolina en la noche de los hechos, sin que se haya acreditado que la utilizara para otro fin, que dicha compra fuera habitual y ni que es anoche hubiera otra compra de dichas características; no se puede determinar las características de la botella, pero ello no quiere decir que no fuera la misma y se debe tener en cuenta lo antes mencionado, los indicios se deben valorar de manera conjunta y dando a cada uno la interpretación más lógica con respecto al resto de indicios, y no valorarlos de manera independiente y de la amanera que más convenga a quien la interpreta. No se puede contradecir la valoración haciendo una interpretación sui generis de lo declarado por los testigos, acogiendo solo aquello que interesa sin someterlo a análisis crítico alguno, como si hace el juez a quo, para concluir en base a unas leyes físicas que no se exponen, la imposibilidad de haber cometido los hechos, partiendo, como decimos, de afirmaciones no contrastadas. A ello debemos añadir que no por mucho repetir los argumentos, algunos como los de la hora de los hechos se llegan a hacer hasta cinco veces, o los de la botella que contenía la gasolina hasta cuatro veces, los mismos se hacen irrefutables y verdaderos. La valoración probatoria del juez a quo es intachable, por lo racional y objetivo, se basa en argumentos sólidos y que el apelante no logra destruir en su recurso, por lo que dicha valoración debe ser confirmada en esta alzada.
TERCERO-.Con respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, acogida por el juez a quo como muy cualificada y rebajando la pena en un grado. La defensa solicita que la rebaja sea en dos grados y para ello tiene en cuenta el lapso temporal habido entre la ocurrencia de los hechos hasta la celebración del juicio, sin impugnar las circunstancias tenidas en cuenta por el juez a quo, entre ellas las propias trabas que la defensa del acusado ha ido poniendo en la instrucción de la causa.El recurrente no expresa como tal, mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular rebaja en dos grados de la pena a imponer por lo que el motivo debe ser desestimado. Es obvio que la consideración de la atenuación, como simple y cualificada, supone una especial intensidad del perjuicio causado con la dilación. En el caso de la cualificación, sus efectos en uno o dos grados de reducción exige, a su vez, una especial cualificación de la cualificación, para acordar la reducción en dos grados lo que comporta una especial gravedad de la dilación, de su condición de indebida y de los perjuicios causados al acusado. Y de esta manera, reiterada Jurisprudencia afirma la posibilidad de, dentro de la cualificación especial, estimar la rebaja en dos grados , atendiendo a la especial intensidad que la dilación hubiera supuesto, en relación con las concretas circunstancias del supuesto en el que hubiera de ser aplicada, no como un 'aliud', sino como un 'plus'. No consideramos que proceda la rebaja en dos grados porque la posibilidad de rebajar la pena en dos grados debe quedar para los casos verdaderamente desproporcionados de dilación indebida, en los que los hechos hayan estado incluso a punto de prescribir, lo cual no concurre en este caso. La compensación punitiva realizada por el juez a quo satisface cumplidamente los perjuicios sufridos por tal demora y responde al principio de proporcionalidad entre la dilación y la compensación efectuada. Por ello debe rechazarse la petición de rebaja en dos grados porque sería una decisión desproporcionada por gratuidad de tal decisión.
Mismo rechazo que provoca el tema de la responsabilidad civil, al ser totalmente infundada la petición del apelante. Así y con respecto al vehículo ....-FLQ , una inspección final determina que se afectaron dos ruedas, debiendo prevalecer la misma sobre una inspección ocular realizada por los agentes, de manera menos rigurosa y a efectos de iniciar la investigación. Y en cuanto al vehículo PU-....-PB , se ha acreditado la titularidad real del mismo y el valor de afección es un extremo que la defensa no debería desconocer que se recoge en todos aquellos casos en los que el valor de reparación es superior al valor venal, sin que quepa una impugnación sin más y sin dar explicación alguna. Como proclama la Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, número 97/2014, de 4 de marzo , la finalidad de toda responsabilidad extracontractual radica en la reposición, restauración o restablecimiento del bien, derecho o interés lesionado, en toda su integridad; lo que implica reponer la cosa al estado y valor que tenía al momento en que sobrevino el daño, y no a un estado o valor económico mejorado. Con base en tal finalidad o principio inspirador, la regla general ha de ser la reparación del vehículo, aun cuando ésta fuera superior al valor venal del vehículo en el momento inmediatamente anterior a aquél en que sobrevino el accidente -esto es, al precio en el que, en tal momento, el vehículo en cuestión era susceptible de ser vendido en el mercado libre-, siempre que el importe de dicha reparación no resultara manifiestamente desproporcionado al propio valor venal.
En los supuestos en que la reparación no va a realizarse, o en los supuestos en que el valor de reparación es manifiestamente desproporcionado o excede con mucho al valor venal, la indemnización no puede venir configurada por el valor de reparación -por cuanto ello supondría para el causante del daño un sacrificio desmedido que sobrepasaría el ámbito de su deber de reponer y reparar, y para el perjudicado implicaría, la obtención de un beneficio injustificado, bien por obtener un importe superior al valor del objeto del que se desprendió, bien por la recuperación de la cosa en un estado o situación y con un valor económico mejorado respecto del que tenía en el momento de producirse el daño-; pero tampoco esa indemnización puede venir configurada por el mero valor venal del vehículo, ya que con ello no podría el perjudicado, ni reparar el vehículo, ni hacerse con un vehículo de características semejantes en el mercado de ocasión. En estos supuestos en los que el valor de reparación es manifiestamente desproporcionado al valor venal, la determinación del 'quantum' indemnizatorio ha de hacerse de modo equitativo, de modo que resulte superior al simple valor demercado e inferior a su coste de reparación.
CUARTO-.Y en lo que respecta a las costas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas la STS de 25-01-2001 , Pte: Conde- Pumpido Tourón, Cándido) ha establecido la siguiente doctrina: La doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular , con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal 1995 ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( S.T.S. 26.11.97 , 16.7.98 , 23.3.99 y 15.9.99 , entre otras muchas).
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( S.T.S. 16.7.98 , entre otras).
No alegando la defensa una actuación inútil o superflua ni peticiones absolutamente homogéneas, es evidente que el pronunciamiento sobre la condena en costas es correcto y debe ser confirmado, siendo así que por las mismas razones, la condena en costas de esta alzada debe incluir las de la acusación particular. Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada, incluidas las de la acusación particular.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª . Inmaculada Gomá Carballo, en nombre y representación del acusado D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada el dieciséis de Septiembre de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Dos de los de Jerez de la Frontera en el Procedimiento Abreviado 213/11, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla misma, condenado al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
