Sentencia Penal Nº 265/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 265/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 731/2014 de 16 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 265/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100174


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , 914934580 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0013767

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 731/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 64/2012

Apelante: D./Dña. Belen y D./Dña. Baltasar

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL DIAZ SOLANO

Letrado D./Dña. MARIA ELENA LOPEZ RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. Cosme y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO

SENTENCIA Nº 265/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Doña María Teresa García Quesada

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

Doña Caridad Hernández García

En Madrid a dieciséis de marzo de dos mil quince

Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 64/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, seguido por un delito de alzamiento de bienes contra Baltasar y Belen , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 18 de febrero del 2014 .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 18 de febrero de 2014 , siendo sus hechos probados: ' Baltasar , DNI NUM000 , mayor de edad, y sin antecedentes penales, y Belen , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, en fecha 10 de septiembre de 2007, inscribieron a favor de esta última en el Registro de la Propiedad de Getafe, el dominio de la finca sita en el nº NUM002 de la CALLE000 de Getafe, en virtud de título de adjudicación en la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta por escritura otorgada en fecha 20 de junio de 2007, lo que supuso situar al acusado en situación de insolvencia imposibilitando con ello que se llevara a cabo la ejecución de la sentencia de fecha 4 de febrero de 2008 que estimaba la demanda formulada por Cosme , trabajador de la empresa del acusado con el mismo nombre que éste, y condenaba al acusado a pagar la cantidad de 23.000 euros por el accidente laboral sufrido por el demandante en fecha 28 de junio de 2006, habiéndose presentado demanda de conciliación ante el SMAC en fecha 3 de mayo de 2007'.

Y su Fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Baltasar y Belen , como autores cada uno de ellos de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una MULTA DE QUINCE MESES con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago, así como accesorias legales y parte proporcional de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

Igualmente se acuerda la nulidad de la escritura pública de 20 de junio de 2007, cancelándose asimismo la inscripción de la vivienda a nombre de Belen en el Registro de la Propiedad, debiéndose remitir testimonio de esta sentencia, en el caso que devenga firme y en trámite de ejecución de sentencia, al juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid para unión a los Autos 404/2007, ejecución 28/2008 y a los efectos oportunos'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Díaz Solano en nombre y representación de Don Baltasar y Dª Belen , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 16 de marzo de 2015, sin celebración de vista.


SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación que formula la defensa de Baltasar y Belen , contra la sentencia dictada en primera instancia en la que se les condena como autores de un delito de alzamiento de bienes, se construye sosteniendo que la misma supone una vulneración del art. 24 de la CE por vulneración del principio indubio pro reo, error en la apreciación de la prueba por aplicación incorrecta del art. 257.1 del Código Penal . (sic)

En el desarrollo de este motivo de apelación el recurrente no cuestiona la realidad de los hechos declarados probados es decir que los ahora condenados liquidaran la sociedad legal de gananciales en escritura pública otorgada en el 20 de junio de 2007 y adjudicaran el único bien inmueble constituido por la finca sita en el número NUM002 de la CALLE000 de Getafe a la ahora condenada, lo que se sostiene es que se hicieron las capitulaciones matrimoniales y se liquidó la sociedad legal de gananciales antes de que se iniciara el procedimiento judicial, por ello difícilmente se puede sostener que se tuviera conocimiento de la existencia de una deuda líquida y exigible cuando ni siquiera existía sentencia.

Se niega que la citada operación se hiciera con la finalidad de eludir el pago de sus deudas cuando voluntariamente intentó asumirlas y fue negado por la acusación particular el pago aplazado, no habiéndose tomado en consideración que la citada vivienda figura hipotecada en favor de la Caixa por un crédito superior a los 300.000 € y consta igualmente otra segunda hipoteca por valor de 49.000 €.

SEGUNDO.-La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss de 2 de Marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 ) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la LECRim . y 117.3 de la Constitución Española ).

La alegación por parte del recurrente de error en la apreciación de la prueba además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994 , 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996 , entre otras) es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.

Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Finalmente el principio de 'in dubio pro reo' viene a establecer la obligatoriedad de emitir sentencia absolutoria a favor del acusado cuando existen pruebas contradictorias de cargo y descargo de igual valor y entidad, sin que unas u otras puedan llevar al Juzgador a pronunciarse en conciencia sobre la veracidad o certeza de las pruebas contradictorias ante él presentadas. El juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio 'in dubio pro reo', de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del núm. 2 del artículo 24 de la Constitución Española de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal .

TERCERO.-Partiendo de estas consideraciones el recurso no puede prosperar.

El delito de alzamiento de bienes por el que han sido condenados los apelantes no exige otros elementos distintos de los que se describen en el relato fáctico de la sentencia dictada, pues la conducta de los acusados, que están casados en régimen de gananciales, han liquidado esta sociedad y han adjudicado el único bien inmueble a Belen , cuando ya conocían la existencia de la reclamación de un trabajador de Baltasar quien había sufrido un grave accidente laboral por el que había efectuado la correspondiente reclamación judicial, tiene pleno encaje legal en ese tipo penal.

Los apelantes reconocen en sus declaraciones que hicieron capitulaciones matrimoniales con posterioridad al accidente laboral de un empleado de Baltasar , indicando en el plenario que lo hicieron por motivos personales, pues se separaron. Esta versión admisible en términos de defensa es francamente increíble también para este Tribunal, pues en la actualidad siguen casados y viviendo bajo el mismo techo, el del inmueble cuya exclusiva propiedad se adjudicó a la ahora condenada, en perjuicio de un legítimo acreedor un trabajador que sufrió un accidente laboral debido a las insuficientes medidas de seguridad que le proporcionó el hoy condenado.

No proporcionando en el acto del juicio oral ninguna explicación razonable que justifique este cambio de explicación a su conducta pues cuando declaran en instrucción el Sr. Baltasar dijo que puso la vivienda familiar a nombre de su mujer porque han querido buscarle la ruina por todos los lados, y la Sra. Belen dijo que lo hicieron para evitar los problemas que en el futuro pudieran sobrevenir.

Que los hoy condenados conocían la existencia de una reclamación resulta acreditado por la prueba documental, el acto de conciliación previo a la demanda laboral se celebró el 18 de mayo de 2007 y la escritura de liquidación de la sociedad legal de gananciales es de 20 de junio de 2007, inscribiendo la vivienda a favor de la hoy condenada el 10 de septiembre de 2007.

Fue precisamente la Sra. Belen quien intervino en nombre de la empresa de su esposo ante la Inspección de trabajo y seguridad social, según resulta de la prueba documental, folios 764 y ss. Cuando el accidente laboral se produjo el junio de 2006.

Con este delito se está protegiendo la necesidad de mantener íntegro el patrimonio del deudor como garantía universal en beneficio de sus acreedores conforme al artículo 1911 del CC ( TS 853/2005, 30-6 y 732/2000, 27-4 ).

Se entiende por alzamiento de bienes la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar bienes con los que poder cobrarse ( TS 1471/2004, 15-12 ).

El tipo delictivo se compone de dos elementos esenciales, uno objetivo y otro subjetivo.

El primero lo constituye la existencia de uno o varios créditos reales y exigibles en su día, de los que sea deudor el acusado del delito, sin la necesidad de que esos créditos estén vencidos o fueran líquidos en el momento del alzamiento, de ahí que se diga 'exigibles en su día', pues entender la necesidad del vencimiento como requisito comisorio sería tanto como desnaturalizar la esencia de este acto defraudatorio, ya que es precisamente el temor a que llegue el momento del cumplimiento de la deuda lo que induce en pura lógica al deudor a evitarlo con la necesaria anticipación, deshaciéndose de todos sus bienes o parte de ellos para así caer en insolvencia total o parcial e impedir a los acreedores o dificultarles el cobro de lo debido. El elemento subjetivo consiste en la intencionalidad del agente comisor de 'alzarse' con sus bienes en perjuicio de su acreedor o acreedores, utilizando para ello el mecanismo de desaparición simulada o aparente del patrimonio que sirve de garantía al crédito, esto es: el ánimo de defraudar las legitimas expectativas de los acreedores.

El trabajador según resulta de su testimonio no ha podido hacer efectivo su derecho de crédito.

El hecho de que la vivienda esté gravada con dos hipotecas en nada empece todo lo hasta aquí dicho.

En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que los escritos de recurso no aportan motivos que permitan deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma, con la única excepción ya indicada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Díaz Solano en nombre y representación de Don Baltasar y Dª Belen contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Penal nº 11 de Madrid con fecha 18 de febrero de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS la misma con la sola rectificación de donde dice agravante debe decir atenuante. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.