Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 265/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 15/2015 de 08 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 265/2015
Núm. Cendoj: 46250370022015100185
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del recurso: Apelación Juicio Rápido 15/2015
Identificación del procedimiento:
P.A. 143/2014, Instrucción núm. 12 de Valencia
P.A. 524/2014, de Penal núm. 12 de Valencia
SENTENCIA APELACION PENAL NUM. 265/15
Valencia, a 8 de abril de 2015
Composición de la Sala
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistrados
D. José Manuel Ortega Lorente
Dña. María Dolores Hernández Rueda
Apelantes:
D. Luis Pedro
Abogada, Dña. Beatriz Navarrete Ortega
Procuradora, Dña. Isabel Luzzy Aguilar
D. Anibal
Abogado, D. José Miguel Montiel Segovia
Procurador, D. Santiago Cervera Carceller
Apelado:
Ministerio Fiscal:
D. Jorge Boguña Pacheco
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida de fecha 10 de febrero de 2015 , concluía '1º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Luis Pedro , como autor de un delito de robo con intimidación en casa habitada con uso de medio peligroso, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años y cuatro meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas.
Abónese para el cumplimiento de la pena el tiempo de prisión provisional cumplido por esta causa.
2º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Anibal , como autor de un delito de robo con intimidación en casa habitada con uso de medio peligroso, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años y tres meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas.
Abónese para el cumplimiento de la pena el tiempo de prisión provisional cumplido por esta causa'.
SEGUNDO.-
Motivos del recurso de Luis Pedro :
- error de hecho en la valoración de la prueba, principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo
- infracción de precepto constitucional
Motivos del recurso de Anibal :
- error en la apreciación de la prueba
- subsidiariamente, infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción
- subsidiariamente, infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante analógica de miedo insuperable
- subsidiariamente, infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante analógica de colaboración con la justicia
TERCERO.-Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 1 de abril de 2015, señalándose para deliberación y resolución el 8 de abril siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que 'El 26 de junio de 2014, sobre las 17'45 horas, los acusados, Luis Pedro -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencias de 12 de octubre de 2003 como autor de un delito de conducción temeraria, de 13 de noviembre de 2003 como autor de un delito de robo de uso de vehículos, de 10 de febrero de 2004 como autor de un delito de robo con fuerza, de 14 de mayo de 2004 como autor de un delito de conducción temeraria, por sentencia de 14 de octubre de 2004 como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, por sentencia de 11 de octubre de 2005 como autor de un delito de hurto-robo de uso de vehículos, por sentencia de 3 de noviembre de 2005 como autor de un delito de robo con fuerza, por sentencia de 20 de julio de 2006 como autor de un delito de lesiones y de un delito de hurto de uso de vehículos, por sentencia de 19 de julio de 2007 por delito contra la salud pública, por sentencia de 27 de septiembre de 2007 como autor de un delito de hurto- robo de uso de vehículos, por sentencias de 14 de abril de 2010 y 1 de abril de 2011 como autor de sendos delitos de quebrantamiento de condena o medida cautelar, además de otra condena, por delito de robo con fuerza, posterior a los hechos enjuiciados- y Anibal -mayor de edad y sin antecedentes penales- se dirigieron al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 de Valencia, donde residían Jesús y su entonces pareja, Eva María , así como temporalmente el hermano de aquel, Remigio , llamaron al timbre y golpearon la puerta, abriendo ésta Jesús , entraron los acusados y preguntaron por una tal Esther , diciéndoles los moradores que allí no estaba nadie más que ellos, momento en el que, actuando ambos acusados con la intención de procurarse un beneficio ilícito a costa de lo ajeno, Luis Pedro sacó un punzón de unos 30 centímetros de largo que puso a Remigio en el cuello, diciéndoles que les dieran el dinero que tuviesen, procediendo Anibal a retener en el comedor a Eva María , Remigio y Jesús , manteniendo inmovilizados y sentados en asientos separados a Remigio y Jesús y apartada a su vez de ellos a Eva María , mientras Luis Pedro registraba las habitaciones, intentando en un momento dado Jesús , lo que impidió Anibal dándole una patada. Los acusados cogieron 300 euros y dos teléfonos móviles y se marcharon juntos, procediendo Anibal momentos antes a decir que Luis Pedro que se fueran ya porque conocía a Eva María , aunque cuando fue a ese domicilio no sabía que ella vivía allí, y el otro acusado tenía cada vez una conducta más agresiva, pidiendo 'disculpas' a Eva María antes de irse.
A Luis Pedro le apodan ' Avispado ' y así se lo dijo a los habitantes del domicilio, aunque ellos entendieron que decía ' Nota '.
Los perjudicados no reclaman por los objetos sustraídos.
En fecha 9 de julio de 2014 Eva María compareció ante el Juzgado instructor acompañada de Jesús manifestando 'Que desean retirar la denuncia ya que tienen miedo puesto que saben que la familia de la persona que está presa se están juntando y temen que vayan a su domicilio y vuelvan a entrar'. Las familias de Eva María y de Anibal son de raza gitana, se conocen y en base a ello la denunciante manifestó temer consecuencias perjudiciales por la existencia de este procedimiento.
Tras la denuncia formulada por Eva María ésta y Jesús efectuaron ante la Policía Nacional un reconocimiento fotográfico de uno de los autores de los hechos denunciados, identificando como tal a Hernan , quien, a raíz de dicha diligencia, fue detenido, siendo su declaración en tal calidad la primera que prestó en este procedimiento. En ella se exoneraba de toda responsabilidad en los hechos denunciados, atribuyendo su comisión a quien dijo que le acompañaba, del que aportó su nombre de pila, apodo -' Avispado ', ya manifestado, aunque cambiando una letra, ' Nota ', por la denunciante, en una declaración ampliatoria ante la policía anterior a la declaración como detenido de Anibal - edad aproximada, nacionalidad, altura y que tenía tatuajes -característica que también había manifestado Eva María en su declaración ampliatoria de la denuncia-, afirmando además que este otro individuo se había marchado del domicilio de la denunciante antes que él, quien se quedó para decir a los tres moradores del mismo que no 'esperaba' ni 'tenía nada que ver' con lo ocurrido en el mismo. La Policía hizo gestiones para averiguar la identidad de alguien llamado ' Nota ' o ' Avispado ', con las características físicas indicadas en la denuncia y por Anibal (siendo 'coincidentes'), los agentes citaron a Eva María , a Jesús y a Remigio para hacer sendos reconocimientos fotográficos y en éstos los tres identificaron al filiado como Luis Pedro , por lo que se procedió a su detención.
En julio de 2014 Anibal era consumidor de cannabis pero sin presentar signos de dependencia a dicha sustancia y sin que tal consumo afectase a sus capacidades intelectivas y/o volitivas. Meses después de los hechos, el 6 de noviembre de 2014, dicho acusado acudió a la U.C.A. 'Campanar' por 'consumo abusivo y dependencia a Marihuana y Hachís'.
Anibal estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 4 de julio de 2014 hasta el 27 de agosto de 2014.
Luis Pedro se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 23 de julio de 2014'.
Fundamentos
1.Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por la señora Magistrada Juez de lo Penal la número 12 de Valencia, en la que condena a Luis Pedro y Anibal , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación en casa habitada con uso de medio peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; se interponen sendos recursos de apelación por doña Isabel Luzzy Aguilar, en representación de Luis Pedro , y por don Santiago Cervera Carceller, en representación de don Anibal , valiéndose de los motivos de impugnación que se recogen en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, habiendo sido ambos recursos impugnados por el Ministerio Fiscal.
2.Para abordar el primero de los motivos que ambos recurrentes utilizan en su respectivo recurso, relativo al error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, vinculado por ambos con la vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia -si bien el segundo de los recurrentes transcribe innecesariamente hechos probados y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida-; debemos referirnos a lo que constituye una reiterada doctrina sostenida por esta Sala en aplicación de los principios que sobre la apreciación y valoración de la prueba recoge nuestro Tribunal Supremo. Con ello, a su vez, damos respuesta al segundo de los motivos de impugnación presentado por doña Isabel Luzzy Aguilar, en representación de Luis Pedro , toda vez que vuelve a reiterar como precepto constitucional vulnerado el de la presunción de inocencia, tal como se recoge en el escrito de su recurso.
3.Siguiendo la doctrina clarificadora de la STS de 5-12-05 , se puede afirmar que, siendo la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o puedan afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella súper Ley. Por tanto, atendiendo al derecho constitucional a la presunción de inocencia presente en el art. 24.2 CE , se impone reinterpretar el 'dogma' de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 27.8.81 , complementada en la de 26.7.82 , lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas, dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:
1.ª) Una primera de carácter objetivo, que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y
b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.
En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio ''in dubio pro reo''. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es al acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; y, por su parte, el principio ''in dubio pro reo'', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 Lecrim ).
4.La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica, dado que al Juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas, comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas. De igual manera, se estima obvio afirmar que compete al Tribunal de la apelación, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis o examen que aquella primera fase 'objetiva' impone y, en caso negativo, es de su propia incumbencia el corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes en una y otra forma de control.
5.Ello es aplicación ineludible del derecho constitucional a la presunción de inocencia, como asimismo que el escrupuloso respeto por el Juzgador de instancia de tal principio debe llevar a éste, cuando de tal examen resultare la inexistencia de 'pruebas de cargo' obtenidas con las garantías procesales, a la libre absolución del acusado. No hacerlo así sería un 'error judicial' revisable por las vías indicadas. Sin embargo, respecto de la segunda fase, dentro de la que se califica como predominantemente subjetiva, es en la que el Juez de instancia valora el resultado de la prueba, ponderando en conciencia los distintos elementos probatorios presentes en las actuaciones, y forma, ya en base a tales datos objetivos, libremente su convicción, con la importante precisión de que también en esta segunda fase sigue operando, respecto del Juzgador de instancia, el derecho constitucional analizado, pero ahora ya con la clásica formulación de '''in dubio pro reo'''.
En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.
Por tanto, debe distinguirse el principio ''in dubio pro reo'' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra; y aquel es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS 20.3.91 ).
6.Es decir, que la significación del principio ''in dubio pro reo'', en conexión con la presunción de inocencia, equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador, que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( SSTS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 Lecrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.
Como precisa la STS 27.4.98 , el principio ''in dubio pro reo'' no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.
En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio ''in dubio pro reo'', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio ''in dubio pro reo'' solo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.
7.Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando, oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que, a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del denunciado.
8.La presunción de inocencia exige comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si ésta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y, finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador: Mas allá no se extiende el control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso.
Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS 26.9.2003 ).
9.Es preciso recordar el ámbito del control en relación al derecho a la presunción de inocencia, siguiendo la STS de 30 de abril de 2008 .
Con las sentencias 364/2007, de 25 de abril , y 548/2007, de 12 de junio , debemos reiterar que el ámbito del control en relación al derecho a la presunción de inocencia debe abarcar el examen de las cuestiones siguientes:
a) Si existió prueba de cargo constitucionalmente obtenida.
b) Si fue legalmente introducida en el proceso y sometida a los principios que regulan el Plenario.
c) Si debe estimarse como suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y, finalmente,
d) Si fue prueba racionalmente valorada, con la conclusión de no ser arbitraria o ilógica la conclusión.
10.La valoración de la prueba.
Sin duda que es conocido por la dirección letrada del recurrente que el Tribunal de apelación, pudiendo revisar la exactitud de los hechos que se declaran probados en la Sentencia combatida, tiene vedada toda posibilidad de evaluar de manera distinta a la que corresponde y se expone en la Sentencia por el Juzgador de Instancia, salvo que aprecie que en la misma se produce algún error, omisión o contradicción entre los hechos que se declaran probados y los que se deducen de la prueba practicada en el acto público, oral, solemne y contradictorio del juicio bajo la inmediación privilegiada del Juez que la presencia.
Las partes recurrentes sostienen como motivo de recurso que el Juez sufre error en la apreciación de la prueba y ello le lleva a infringir un precepto legal, por cuanto, a su entender, no hay un mínimo de actividad probatoria capaz de vencer el principio constitucional de inocencia que viene amparando al acusado, ya que la prueba reside esencialmente en el testimonio de la víctima.
Esta alegación constituye a este Tribunal en la obligación de exponer, con carácter previo, dada la relevancia de este medio probatorio, cómo viene tratada por nuestros Tribunales la cuestión de la declaración de la víctima, especialmente en aquellos casos en los que es la única prueba incriminatoria causada ante el Tribunal.
De entrada ha de afirmarse que el testigo-ofendido del delito o la falta, es, como afirma la doctrina jurisprudencial, un testigo con un estatus especial (STS. 28-10- 92) y aunque su declaración no puede encuadrarse en el concepto genuino de la prueba testifical, -pues puede constituirse en parte acusadora, lo que excluye la naturaleza de prueba personal de tercero ( STS. 11-7-90 ; 18-12-91 ; 10-12-92 )-, presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello, aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba, ( STS. 21-1 ; 27-5 ; 28-9 ; y 24-octubre 98 ; 4-5-90 ; 3-6-91 ; 9- 6- 92; 25-2-94 ; 11-3-94 ; 3-4-96 ; y 8-5-97 , entre otras); aunque la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa ( STS. 29-4-97 ).
El Tribunal Constitucional, en esta línea, también ha declarado ( STC 229/91, 28-11 ) que, en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso. 'Si no se aceptara la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales' ( STS 8-7-92 ); sobre todo, en los delitos contra la libertad sexual, que se suelen perpetrar de forma clandestina, secreta y encubierta, por lo que para su descubrimiento resulta fundamental esa declaración ( STS 7-3-94 ; 12-11-96 ; y 20-5-97 ), dado que en esta clase de delitos no suelen existir más medios probatorios que los que se desprenden de las versiones contrapuestas del agresor y la víctima, lo cual no es impedimento para que puedan extraerse conclusiones válidas y utilizables para llegar a una determinada resolución; siendo elementos a considerar en la crítica de la declaración de la víctima:
a) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que puedan enturbiar la sinceridad del testimonio; generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes;
b) La verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón por tratarse de un perjudicado, debe de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva, ponderándose adecuadamente en delitos que no dejan huella; y
c) La persistencia en la incriminación, expuesta sin ambigüedades o contradicciones; sin que el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes sea base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria.
11.La inmediación.
La cuestión que surge de inmediato es la de decidir qué juego ofrece y/o debe ofrecer la inmediación en orden a la valoración de la prueba. Al decir del Grupo de Investigación Penal en su trabajo sobre '99 cuestiones básicas sobre la prueba en el proceso penal', 'del manojo de funciones que desempeña el principio de 'inmediación', interesa subrayar particularmente que ése facilita la relación del juez con las fuentes de prueba; o sea: el juez debe formar su criterio con materiales de primera mano. Ahora bien, el susodicho principio origina problemas cuando de las pruebas declarativas se trata.
Necesitamos de un criterio (lógico o científico o de experiencia común) para pasar de lo percibido a lo interpretado, criterio que solemos extraer del baúl de nuestra cultura y experiencia previa (o sea, de lo que se ha llamado 'trasfondo'). En ocasiones se trata de criterios tan obvios y automatizados que no requieren explicitación (aun cuando de manera cautelar conviene emparejar siempre el 'hecho percibido' y el 'hecho interpretado', incluso si no se enuncia el vínculo inferencial). Pero como los 'trasfondos' (de los que somos portadores los individuos concretos) varían e incluyen un variable bagaje de prejuicios, por regla general las inferencias han de ser claramente identificadas, expresadas y susceptibles de un control racional.
12.La valoración de la prueba: 'más allá de toda duda razonable'.
Este Tribunal ha de compartir los criterios valorativos expresados por la Juez 'a quo', pues de la lectura de la sentencia se aprecia la argumentación lógica, sin que conste ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de las pruebas. Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 28-10-2000 , 'apreciación de prueba que, aunque diga la Ley que ha de ser 'en conciencia', no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales del juzgador, lo que, si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte, por un juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado ( STS 16-1-1997 ).
El meollo del susodicho estándar reside en el sintagma 'duda razonable'. Las pruebas no sustentan la decisión del juez en términos de absoluta necesidad; si la culpabilidad debiera inferirse deductivamente de las pruebas, todo proceso acabaría con la absolución.
No por nada, entonces, la duda recibe el calificativo de 'razonable', no el de 'racional' o 'lógica'. Entre 'razonable' y 'racional' (o 'lógica') media una diferencia análoga a la que distingue la prueba empírica de la demostración matemática. En parámetros racionales o lógicos, siempre habría lugar para la duda (ausencia de certeza absoluta) en las inferencias inductivas que fundamentan una resolución condenatoria. Pero no hay de qué alarmarse; porque el estándar de la 'duda razonable' autoriza al juez a condenar únicamente cuando la culpabilidad ha recibido la plena confirmación de las pruebas presentadas por la acusación y ningún desmentido en base a lo argumentado por la defensa.
13.Las consecuencias para la decisión de este Tribunal.
La consecuencia de la doctrina y jurisprudencia resumida en los fundamentos anteriores nos lleva necesariamente a examinar si en la valoración puntual y metódica que la Juzgadora de instancia ofrece en la Sentencia combatida, puede advertirse que ha llegado al convencimiento condenatorio más allá de la duda razonable que era exigible.
Debe afirmarse que carece de todo fundamento y posibilidades de éxito la concreción de puntuales manifestaciones diferentes en materias irrelevantes como pudieran ser la del lugar donde pudiera encontrarse el punzón antes de exhibirlo, el modo como cada uno de los intervinientes se retiraran del lugar del hecho, el lugar en que se encontrara el dinero o los móviles sustraídos y la mayor o menor participación de cada uno de los condenados recurrentes en un acto en el que participan ambos, cada uno con una misión específica, cualquiera que fuere la mayor beligerancia advertida por alguno de los testigos en alguno de los autores, quienes deben responder del acto en su conjunto, pretendidamente tendente al apoderamiento de dinero y efectos de valor, para lo que se introdujeron en una vivienda ocupada por otros y en contra de su voluntad, -no tanto en el momento de acceder como en el de mantenerse en la misma una vez que, franqueada la puerta, se les comunicó que no se encontraba en ella la persona a la que se dice que se iba buscando-, asumiendo igualmente la exhibición y uso del instrumento peligroso constituido por el punzón de unos 30 cm de largo que uno de ellos llegó a colocar en el cuello de una de las víctimas con la evidente finalidad de garantizarse la consecución de los fines perseguidos.
14.En el recurso de apelación interpuesto por don Santiago Cervera Carceller, en representación de don Anibal , se añaden subsidiariamente otros tres motivos de impugnación bajo el manto de la infracción de precepto legal por inaplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad que, a su entender, debieron estimarse, las identificadas como la analógica de drogadicción, la analógica de miedo insuperable y la analógica de colaboración con la justicia, a que se refiere el artículo 21.7, en relación con los artículos 21.2 , 20.6 y 21.4 y 5, todos del Código Penal . A todo ello dio respuesta la Juzgadora de instancia en el último párrafo de su fundamento jurídico cuarto, al afirmar que 'En cuanto a Anibal , ni siquiera por analogía pueden ser apreciadas las circunstancias atenuantes que con tal carácter invocó su defensa: no consta que actuase con 'miedo insuperable', alegación que contradice los hechos probados, según los cuales estaba de acuerdo con Luis Pedro para cometer los hechos y participó en ellos conforme se ha manifestado, sin perjuicio de que después de realizarlos quisiese irse del domicilio antes que el otro acusado y éste incluso hiciese un conato de agredirle; en ningún momento ha 'confesado' su participación en los hechos y no se ha probado que aportase algún dato fundamental para la investigación o el esclarecimiento de los hechos, dado que se limitó a indicar el nombre de pila y el apodo del otro acusado, apodo que, por aproximación, ya había proporcionado la denunciante a la policía anteriormente, además de señalar también ésta las características físicas del otro autor, siendo el reconocimiento fotográfico efectuado por Eva María , Jesús y Remigio lo que motivó la detención de Luis Pedro , para la que no fue fundamental, por tanto, la declaración de Anibal ; finalmente, visto el resultado de la prueba pericial practicada, no puede sostenerse que concurra, ni siquiera por analogía, la atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal , habiendo sido muy claros los Forenses al determinar que Anibal no presentaba alteraciones psíquicas que pudiesen repercutir sobre su esfera intelectiva y/o volitiva'.
La analógica de drogadicción no se ha apreciado por nuestro Tribunal Supremo en supuestos de un simple consumidor, ni siquiera cuando se hubiere sometido a tratamiento de rehabilitación por su adicción a drogas ( STS 544/03 ), concluyendo en multitud de sentencias que no basta con la circunstancia de ser drogadicto, sino que requiere la producción de un deterioro intelectivo y anímico al menos leve que condicione su imputabilidad.
La analógica de miedo insuperable no puede apreciarse en persona que fuera simplemente influenciable y con tendencia a inhibirse en situaciones de tensión, en tanto que no afecta a su capacidad de autodeterminación cuando no se haya acreditado que quedara esta reducida o eliminada ( STS 1447/99 ).
La analógica de colaboración con la justicia también requiere la relevancia de la confesión o colaboración y por tanto una cierta importancia con trascendencia, o lo que es lo mismo actos de cooperación eficaz, en relación con la identificación del autor o coautor, sin que pueda atribuirse la minoración pretendida a los supuestos de confesión incompleta, inveraz, inexistente, no espontánea, tardía o irrelevante, como ocurre en el presente y así fue evaluado por la Juzgadora de instancia.
En todo caso, impuesta la pena mínima, carecería de transcendencia penológica su estimación.
15.No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de estos recursos a parte alguna.
Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Isabel Luzzy Aguilar, en representación de Luis Pedro , contra la sentencia de 10 febrero 2015, dictada por la señora Magistrada Juez de lo Penal número 12 de Valencia en este procedimiento.
SEGUNDO.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Santiago Cervera Carceller, en representación de D. Anibal , contra la misma sentencia citada.
TERCERO.-Confirmar íntegramente la referida resolución.
CUARTO.-Declarar de oficio las costas causadas en estos recursos.
Contra esta sentencia no caben recursos.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
