Sentencia Penal Nº 265/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 265/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 246/2015 de 26 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 265/2015

Núm. Cendoj: 50297370032015100480

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00265/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81

Fax: 976208383

Modelo:SE0200

N.I.G.:50297 43 2 2012 0218388

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000246 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000285 /2013

RECURRENTE: Aurelio

Procurador/a: NATALIA CUCHI ALFARO

Letrado/a: MARIANO TAFALLA RADIGALES

RECURRIDO/A: SOCIEDAD DE CAZADORES SAN GREGORIO

Procurador/a: BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN

Letrado/a: DANIEL FERRER BENEDI

SENTENCIA NÚM.265/15

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

Dª Mª JOSEFA GIL CORREDERA

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiséis de octubre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 285/2013 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, Rollo número 246/2015 seguidas por delito continuado de apropiación indebida contra Aurelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Natalia Cuchi Alfaro, y defendido por el letrado Mariano Tafalla Radigales. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y ejerce la acusación particular la Sociedad de Cazadores San Gregorio, representada por la procuradora Blanca Maria Andrés Alamán, y defendida por el letrado José Daniel Ferrer Benedi, y es Ponente en esta apelación la Ilma Sra. Dª Mª JOSEFA GIL CORREDERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha trece de Julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- A) Que debo condenar y condeno a Aurelio como autor de un delito continuado de apropiación indebida a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la Sociedad de Cazadores San Gregorio en la cantidad de 15.502 euros más intereses legales y en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por el gasto de su teléfono móvil a cargo de la citada Sociedad de Cazadores durante los años 2010 y 2011'.

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- El acusado Aurelio , mayor de edad, sin antecedentes penales, fue durante diecinueve años y nueve meses, hasta septiembre del año 2011, presidente de la Sociedad de Cazadores de San Gregorio, sociedad dedicada al desarrollo de actividades deportivas de caza en el ámbito de la localidad de Pina de Ebro (Zaragoza).

La gestión de la sociedad la llevaba personalmente el acusado, con la ayuda del guarda de caza, Justino , que cobraba un salario por su trabajo (30.000 euros anuales aproximadamente) y que fue traído a la asociación por el propio acusado; y por Secundino , que hacía funciones de administrativo, con una retribución de unos 200 euros mensuales, consistiendo su trabajo en preparar la contabilidad, controlar ingresos y pagos y llevar la documentación a la asesoría Gabinete de Gestión empresarial SC, siendo el administrador de la misma Miguel Ángel .

El acusado gestionaba personalmente la sociedad y estaba facultado para disponer del dinero de las cuentas bancarias con la firma de otro socio. En los años 2010 y 2011 Florencio ostentaba el cargo de tesorero, pero no realizaba ningún tipo de control, limitándose a firmar los cheques que le indicaba el acusado o Secundino por orden del acusado, sin saber su finalidad. Dada la confianza depositada en el acusado, en las Juntas o Asambleas no se entraba en detalles de las cuentas, ni se ejercía supervisión alguna sobre ellas, estando conformes los presentes con lo que el acusado manifestaba. El cargo de presidente de la sociedad no ha sido nunca retribuido.

SEGUNDO.- El acusado aprovechándose de estas circunstancias, en fecha 10 de septiembre de 2010 giró a la Sociedad de Cazadores una factura de la sociedad de su propiedad DESARROLLO CINEGÉTICO SL por importe de 6831 euros por 'asesoramiento cinegético', sin que conste que la Junta Directiva o la Asamblea aprobara que la sociedad del acusado tuviera que asesorar a la sociedad de Cazadores, ni que el acusado realizara especiales funciones de asesoramiento, ajenas a las que debía realizar como presidente. Esta factura girada por la sociedad del acusado no se abonó al acusado de forma inmediata, como sería lógico, sino que en el año 2011 el acusado percibe el 15 de febrero de 2011 5.800 euros en efectivo, cinco meses y cinco días después de emitirse la factura. El recibo de la cantidad está firmado por el acusado a título personal, pero en el recibo se pone 'por bebederos para la fauna cinegética, 'mientras que el pago se anota para cancelar parcialmente la factura emitida por la sociedad del acusado por asesoramiento cinegético. Tampoco queda acreditado que los bebederos adquiridos por el acusado ascendieran a dicha cantidad. Por otra parte, el día 11 de febrero de 2011 se paga otra factura a Desarrollo Cinegético, sociedad del acusado, por transferencia bancaria por importe de 1500,35 euros por factura NUM000 registrada el cuatro de febrero de 2011, sin que conste el concepto. En el coto se colocaron 40 bebederos y se llevaron 30 al almacén. El coste de un bebedero es de 15 euros. Por tanto, el acusado obtuvo para su sociedad la cantidad de 5800 euros en efectivo, sin que conste que tal cantidad responda a la colocación de bebederos, ya que la factura emitida lo es por asesoramiento cinegético y días antes se le pagó a dicha sociedad otra cantidad, que se puede corresponder con los bebederos que se compraron a la sociedad del acusado por la asociación de cazadores y que se pagaron por transferencia bancaria.

TERCERO.- Por otra parte, el acusado tenía desde el año 2009 y por tanto en los años 2010 y 2011 una línea telefónica contratada por el con la Cía Orange nº NUM001 a su nombre, con domicilio en la Sociedad de Cazadores, de forma que el gasto del teléfono móvil particular del acusado se abonaba con cargo a la cuenta de la Sociedad de Cazadores. La sociedad tenía otras dos líneas de teléfono móvil contratadas con Movistar con números NUM002 y NUM003 , pero con domicilio distinto al de la sociedad, en CALLE000 NUM004 de Pina de Ebro NUM005 domicilio particular del acusado y un fijo en la oficina. El gasto del teléfono del acusado en los años 2010 y 2011 fue superior a la cantidad de 400 euros (facturas mensuales de 144,47, 88, 98, 116,22, 93,95, 74,75, 78,20, 83,84, 84,84 euros etc....) No consta que el acusado tuviera autorización expresa de la Junta o de la Asamblea para que la sociedad abonara el gasto de su teléfono móvil particular, cuando la sociedad tenía dos líneas de telefonía móvil (teléfono móvil del guarda y línea de ADSL) y teléfono fijo.

CUARTO.- El acusado durante los años 2010 y 2011 retiró, en 23 fechas diferente, mediante cheques al portador, una cantidad fija de 290 euros cada vez, extrayendo de la cuenta un total de 6.670 euros, de las que el acusado se apropió en su beneficio personal. En el año 2010 la sociedad realizó un gasto de carburante del acusado y del guarda, que se facturaba mensualmente por la Gasolinera SERVICIO DEL OCTANAJE SL que ascendió 7838,73 euros. No obstante, en fecha 31 de diciembre de 2010 se emitió una factura contra la sociedad de Cazadores por persona no determinada a nombre de REPSOL por importe exacto de 7000 euros por 5922,17 litros por DIESEL e+ a razón de 1,182 euros/litro. Esta factura supuestamente se pagó en efectivo y se utilizó contablemente como soporte de los reintegros bancarios periódicos que el acusado realizó en su propio beneficio. No queda debidamente acreditado que tal factura se correspondiera con un consumo real o si fuera un consumo real qué personas se pudieron beneficiar de dicho consumo a costa de la Sociedad de Cazadores, ya que los consumos del guarda y del acusado se facturaban mensualmente.

QUINTO.- En fecha 26 de mayo de 2010 COTACA SL giró una factura a la Sociedad de Cazadores por importe de 686,26 (iva incluido) por la compra de unas tablillas de media veda, encargadas por el acusado, que no se utilizaban ni se utilizan en la sociedad de cazadores de San Gregorio, ni fueron instaladas.

SEXTO.- El acusado realizó compras de material a Alejo (materiales de construcción) por importes de 338,43, 364,01, 128,440, 276,51, y 216,35 euros que no consta que se utilizaron en la Sociedad de Cazadores de San Gregorio, ni que estuvieran a su disposición.

SEPTIMO.- El acusado, sin el consentimiento de los órganos sociales, regalaba o vendía tarjetas de socios a personas que no pagaban las cuotas, haciendo ver ante la sociedad que tenían tarjeta por aportación de tierras (ya que los socios por aportación de tierras no pagaban cuota, sino que recibían la tarjeta de socio por aportar tierra al coto), de manera que a los verdaderos socios por aportación de tierras les ponía un número de tarjetas superior a las que les correspondían, sin que estos tuvieran conocimiento de ello. No consta probado que estos 'socios' que recibían tarjetas de caza le pagaran al acusado cantidad alguna.

El acusado dimitió de su cargo de presidente a raíz una Junta o Asamblea en septiembre de 2011 en la expuso que había que hacer ajustes presupuestarios y le pidieron las cuentas de la Sociedad'.

TERCERO.-Con fecha 17 de julio de 2015 se dictó Auto de corrección de error material cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: Se acuerda corregir el error material contenido en el fallo de la sentencia de fecha 13 de julio de 2015 dictada en estas actuaciones en el sentido de que la pena que se impone al acusado es de 1 año de prisión y no la que consta por error el cual se desprende del fundamento jurídico 9 de la sentencia'.

CUARTO.- Por la Procuradora de los Tribunales Natalia Cuchi Alfaro, en representación de Aurelio se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, pasando la causa a la Sala para votación y fallo.


Se ratifican los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación Por la Procuradora de los Tribunales Natalia Cuchi Alfaro, en representación de Aurelio se alegan como motivos, primero, error en la apreciación de la prueba, ya que se afirma en la sentencia que mi representado gestionaba personalmente la sociedad, y que dada la confianza depositada en el acusado, en las Juntas y Asambleas no se entraba en detalle de las cuentas, y la gestión no ha sido personal; segundo, por infracción de ley, es decir falta de procedibilidad de una querella interpuesta por la Sociedad de Cazadores sin autorización de los socios; tercera, por infracción de los artículos 252 y 249 del código penal , vigente cuando se cometieron los hechos, ya que Aurelio no distrae efectos y dinero en beneficio personal, sino que realiza compras de bienes para la sociedad y todos los efectos son de uso de la sociedad; cuarta y quinta por vulneración del principio de presunción de inocencia; sexta, por quebrantamiento de garantías procesales, ya que esta parte solicitó y fue admitida la testifical de los Tesoreros y Secretarios de la Sociedad, pero ante la incomparecencia de los mismos y haberse retrasado el juicio oral en diversas ocasiones por su incomparecencia, y para no dilatar más el proceso, se renunció a su testifical, y el único testigo cualificado por su función de Tesorero fue el Sr. Florencio , quien manifiesta y declara al folio 199 que el Sr. Aurelio no comete apropiación indebida alguna, y pese a todo ello se condena, y en base a la prueba pericial de parte, por lo que solicita se estime el recurso, revocando la sentencia y decretando la libre absolución del recurrente.

En relación con la falta de procedibilidad de la querella, en primer lugar consta en la misma que se interpone por la Sociedad de Cazadores San Gregorio, adjuntando poder general para pleitos, y especial para otras facultades, de fecha 22/6/2012, compareciendo D. Justino , en nombre y representación de la sociedad, en su condición de Presidente de la sociedad, cargo para el que fue nombrado, en fecha 29/4/2012, hallándose facultado para esta acto por dicho acuerdo, no admitiéndose en principio la querella en el auto de fecha 25/9/2012 del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Zaragoza , al no haberse aportado escritura de poder especial para pleitos, ni constar ratificación alguna del escrito inicial de la querella, si bien consta posteriormente en fecha 2/10/2012 ratificación de la querella por comparecencia de D. Justino ante el juzgado, por lo que en Auto de fecha 4/10/2012 el Juzgado de Instrucción Número Cinco admitió la querella a trámite, no habiendo interpuesto recurso contra dicho auto la parte querellada, y posteriormente en escrito de fecha 30/11/2012 la representación de Aurelio si alegó la falta de procedibilidad de la querella, y en virtud de auto de fecha 5/12/2012 el Juzgado de Instrucción Número Cino, no estimó dicha falta, constando en su fundamento de derecho primero que 'En relación con el requisito de falta de procedibilidad penal alegado por el querellado, respecto de los acuerdos de la Asamblea, así como en relación con el poder del Procurador, no se encuentra recogido como tal dentro de la regulación que nuestra LECrim establece en los artículos 270 y siguientes , y por tanto como excepción procesal, volviendo a reiterar lo que ya hemos mencionado de que primero no se admitió hasta que se subsanó la falta de poder especial, por la ratificación judicial' , y dicho auto de fecha 5/12/2012 no se recurrió en ningún momento, ni se planteó como cuestión previa al inicio de la vista oral, tal como consta en la reproducción de la grabación del juicio, por lo que procede desestimar dicha petición.

Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia. Ante todo esto, el Juez de instancia despliega una argumentación amplia y prolija en cuanto a las manifestaciones vertidas en el Plenario, dato que elimina cualquier tipo de incongruencia por falta de motivación, valorando la credibilidad, persistencia y verosimilitud de las mismas y argumentando por qué se fía o no de las manifestaciones de los testigos y peritos propuestos.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por la Juez 'a quo' en su sentencia.

La Juez 'a quo' hace en los hechos probados un relato pormenorizado de lo acaecido, y que es constitutivo de la infracción penal por la que se condena, asi en el párrafo segundo dice que 'El acusado giró a la Sociedad de Cazadores una factura de la sociedad de su propiedad 'Desarrollo Cinegético' por importe de 6831 euros, sin que conste que la Junta Directiva aprobara que el acusado realizara funciones de asesoramiento ajenas a las que debía realizar como Presidente', en el párrafo tercero consta que: 'El acusado tenía desde el año 2009 y por tanto en los años 2010 y 2011 una línea telefónica contratada con la Cia Orange a su nombre, con domicilio en la Sociedad de Cazadores, de forma que el gasto del teléfono particular del acusado se abonaba con cargo a la sociedad, siendo superior en los años 2010 y 2011 a 400 euros, sin autorización de la Junta para pagar la sociedad dicho gasto', en el párrafo cuarto consta que 'El acusado durante los años 2010 y 2011 retiró en 23 fechas diferentes mediante cheques al portador una cantidad fija de 290 euros, extrayendo de la cuenta un total de 6.670 euros, de los que el acusado se apropió en su beneficio personal, y con fecha 31/12/2010 como gastos de carburante por la gasolinera Servicio del Octanaje, se emitió una factura contra la Sociedad de Cazadores a nombre de Repsol por importe de 7000 euros', en el párrafo quinto consta que 'En fecha 26/5/2010 Cotaca giró una factura a la sociedad de cazadores por importe de 686,26 euros, por la compra de unas tablillas de media veda, encargadas por el acusado, que no se utilizaban, ni se utilizaron', en el párrafo sexto consta que 'El acusado realizó compras de material de construcción a Alejo , por importes de 334,43, 364,01, 128,44, 267,51, y 216,35 euros, que no consta que se utilizaron en la Sociedad de Cazadores', y en el párrafo séptimo consta que :'El acusado, sin el consentimiento de los órganos sociales regalaba o vendía tarjetas de socios a personas que no pagaban las cuotas , haciendo ver ante la sociedad que tenían tarjeta por aportación de tierras, ya que los socios por aportación de tierras no pagaban cuotas'.

En el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada, consta que hay una pluralidad de indicios que se acreditan, y que nos llevan a dicha conclusión de apropiación de las cantidades.

Consta prueba indiciaria suficiente, en este sentido En relación con la insuficiencia de la prueba indiciaria para fundar la condena de los recurrentes, tenemos que decir que El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

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En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).

La sentencia considera acreditados los hechos por las declaraciones de varios testigos, asi Florencio , que fue Tesorero desde mayo de 2010 hasta abril de 2011, manifestó que no gestionaba el dinero, ni las cuentas, ya que confiaba en el acusado, que llevaba 20 años en la Sociedad, y sobre los cheques, solo ponía la cantidad, los firmaba en blanco, la mayoría eran al portador, le decía el acusado que era por daños a los vinicultores, pero no sabia ciertamente a donde iban a parar, aunque se lo decía de palabra, asi Justino , que estuvo trabajando con el acusado desde mayo de 2008, dice que se marchó el acusado, ya que hubo recortes de socios y le pidieron cuentas, se constituyó una junta gestora, de la que el declarante forma parte para revisar todo, así Jose Ángel , miembro de la Junta Directiva de la Sociedad antes y ahora, manifiesta que el acusado decidía pagos e ingresos y en las Juntas decía cuatro cosas básicas, los demás no veían nada, aprobaban las cuentas, y no daba explicaciones, así Secundino , que era secretario, y administrativo de la sociedad, desde hace años, hasta hace 4 años, los cheques los firmaba el tesorero y el presidente, el declarante preparaba los pagares, y unía las facturas con extractos bancarios, así por la prueba documental constituida por el libro mayor de 2010, y 2011, extractos bancarios, facturas de telefónica, facturas de materiales de la construcción a nombre de Alejo , movimientos de cuentas bancarias de la Sociedad de Cazadores donde constan pagos de cheques, recibos, disposiciones en efectivo, relación del pago de carburante durante los años 2010 y 2011 e informe pericial del Sr. Cosme , a instancia de la acusación particular, habiendo sido ratificado en el acto de la vista oral, manifestando que tuvo en cuenta el informe del perito Sr. Miguel Ángel , el libro mayor y diario, y toda la documentación, estableciendo en sus conclusiones, que del examen de la contabilidad de los ejercicios de 2010 y 2111 se puede extraer: primero, que los ingresos por cuotas de socios no quedan perfecta e individualmente reflejados creando incertidumbre sobre el registro de todos ellos, y sobre todo al no registrar los ingresos en especie por cesión de tierras de algunos asociados, incumpliendo el principio contable de no compensación de ingresos y gastos, segundo, los reintegros periódicos en efectivo y otras disposiciones de efectivo se saldan con facturas de acreedores de fechas no próximas al reintegro. Son relevantes el pago de la factura de carburante de importe elevado y de cuyo proveedor ya existen facturas mensuales abonadas por entidad bancaria, generando indicio suficiente de que se ha sustituido un gasto periódico sin justificar por otro único justificado pero de difícil credibilidad, el recibí que se menciona en la siguiente conclusión y las cuatro facturas correspondientes a los servicios de guarda forestal. Y tercero, la factura de septiembre de 2010 de Desarrollo Cinegético SL, de la que D. Aurelio es administrador, en concepto de asesoramiento cinegético, se compensa parcialmente en efectivo en 2011, con un recibí de 'bebederos de la fauna cinegética' del que no hay factura o documento que justifique dicha compensación. Confusión que genera dudas sobre el transfondo económico de la operación.

El informe pericial del Sr. Miguel Ángel obrante a los folios 172 a 180 de las actuaciones, y ratificado en el acto de la vista oral, practicado a instancia del Ministerio Fiscal y defensa concluye en que hasta el año 2011 todo está justificado, pero que entonces la nueva Junta Directiva le retiró toda la contabilidad, pero el perito era el administrador de la empresa de contabilidad que gestionaba la Sociedad de Cazadores desde el año 2003 hasta el año 2011, y también llevaba la contabilidad de otra empresa del acusado, teniendo en su poder toda la documentación del año 2011, hasta el mes de diciembre del mismo, si bien dice que no se reunió con el Presidente para cuadrar los ingresos, por lo cual tenia conocimiento de la misma, que el acusado le presentaba ingresos bancarios y en efectivo sobre las cuotas de los socios, sin embargo en su informe solo se refiere a las cuotas de dos socios del año 2010, tenía el libro mayor, que en el año 2010 le faltaban por contabilizar 9000 euros y que asimismo tampoco tuvo conocimiento de la factura por cuotas de socios por 14.600 euros.

El imputado reconoce que era el administrador de la Sociedad Desarrollo Cinegético y ordenó dos pagos a favor de dicha sociedad, tal como consta en la querella, ya que había asesorado su empresa al Coto San Gregorio, aunque alega que lo comunicó a la Junta Directiva, también reconoce que pagó la Sociedad en el año 2010 en concepto de facturas telefónicas la cantidad de 2.179,82 euros, que incluía la factura de cuatro teléfonos, uno con conexión a Internet, otro a disposición de cualquier miembro de la Junta, un Modem para valorar parcelas en el campo, y el suyo propio con el cual como Presidente realizaba cualquier gestión, que los 23 asientos por un total de 6.670 euros, eran cheques de 290 euros cada uno de ellos, y firmaban mancomunadamente el Presidente y Tesorero, para gastos generales, que los 18.896,03 euros de gastos de gasoil, del año 2010, incluían facturas anteriores, y la factura de fecha 31/12/2010 por 7000 euros, obedecía a un consumo real, que el declarante pasó una factura de reparación de su furgoneta a la Sociedad, ya que la utilizó para ir al monte a realizar unas tasaciones, que en cuanto a los 5.800 euros en concepto de 100 bebederos, dice que están colocados, que en cuanto al pago de cuotas conoce a las personas y cada una de ellas pagó en metálico la cantidad de 4.500 euros y que el pago de cheques por 1.200 euros, 1.000 euros y 5.000 euros viene reflejado en la contabilidad.

Las declaraciones de los testigos reúnen todos los requisitos para enervar la presunción de inocencia: 1º), ausencia de incredibilidad subjetiva, pues no se advierte motivo alguno que pudiera haber derivado en móviles de resentimiento, 2), verosimilitud, y 3º), persistencia en la incriminación, pues se ha mantenido ésta de forma coherente, sin ambigüedades ni contradicciones, en sus aspectos esenciales.

Por otra parte si la defensa solicitó y fue admitida la testifical de los Tesoreros y Secretarios de la Sociedad, es extraño que renunciara a dicha prueba para no dilatar mas el proceso, otra cosa es que no hubieran comparecido, en las otras ocasiones que se señaló la vista oral, pero ello no tiene nada que ver con la prueba practicada.

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Las sentencias del Tribunal Supremo de 30/3/91 , 10/2/92 , 31/5/93 , 16/6/93 , y 15/2/94 , establecen que los requisitos del delito de apropiación indebida son '1) el recibimiento del dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble ,en virtud de un contrato de deposito, comisión o administración, o por otro titulo que produzca obligación de entregarlos o de devolverlos, con lo que se sigue el criterio del numerus apertus, poniéndose de relieve el carácter objetivo de este condicionamiento, aunque sirva después de base a la fundamentación del delito, el quebrantamiento del abuso de confianza que el acto lleva intrínsicamente. 2) por el acto de apropiación o distracción, o la negación de haberlos recibido, y 3) por el nexo de la culpabilidad, en cuanto que reclama para poderse apreciar, no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlos a su patrimonio, con un ánimo de lucro cuyo elemento culpabilístico, en la técnica del derecho penal, es considerado como un elemento del injusto, que evita la posibilidad de cometer el hecho por imprudencia'.

La jurisprudencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo, en las SSTS 90/2014, 4 de febrero y 677/2013, 18 de julio -con referencia expresa a las SSTS 547/2010, 2 de junio ; 47/2009, 27 de enero ; 625/2009, 16 de junio ; y 732/2009, 7 de julio -, establecen que '... en el tipo de apropiación indebida se unifican a efectos punitivos dos conductas, de morfología diversa, perfectamente discernibles: la que consiste en la 'apropiación' propiamente dicha y la legalmente caracterizada como 'distracción'. La primera tiene lugar cuando, con ocasión de las operaciones previstas - expresamente o por extensión- en el art. 252 CP , el sujeto activo de la acción presuntamente incriminable ha recibido, con obligación de entregarla o devolverla, una cosa mueble no fungible cuyo dominio no le ha sido transmitido. (...) En el segundo supuesto (...) la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto'.

En nuestro caso se dan todos los requisitos de un delito continuado de apropiación indebida, ya que el acusado se apropió, prevaliéndose de su cargo de Presidente de la Asociación, de diferentes cantidades de dinero, pagando a cargo de la Asociación, la factura telefónica de su móvil, cargó a la Sociedad dos facturas de la Sociedad Desarrollo Cinegético de su propiedad por supuestos asesoramientos cinegéticos, cargó a la Sociedad de Cazadores, la cantidad de 18.896,03 euros en concepto de gastos de gasoil, del año 2010, incluyendo una factura de fecha 31/12/2010 por 7000 euros, constan 23 cheques por un total de 6.670 euros, de 290 euros cada uno de ellos.

En relación con el principio de presunción de inocencia, La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de fecha 27 septiembre 1994 establece que: 'Esta Sala de Casación no está facultada para realizar en esta vía una nueva evaluación de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, único que puede efectuar la valoración en conciencia de las pruebas ante él practicadas en la tarea de juzgar y dictar sentencia, como establece art. 741 LECr . Pero sí puede esta Sala verificar, en relación con el principio de presunción de inocencia, a) si ha existido en el caso prueba de cargo suficiente para dictar un fallo condenatorio como base para poder afirmar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado, b) que la prueba se ha obtenido en correctas condiciones de publicidad, inmediación y posibilidad de contradicción, y c) que el tribunal ha razonado de acuerdo con principios de lógica y de decantada experiencia en el proceso que ha determinado su convicción a partir de las pruebas practicadas ( SS 28 enero , 8 marzo y 23 abril 1993 de entre las muchas que se han dictado sobre el tema). En idéntico sentido SAP Barcelona de fecha 22 julio 2009 .

El Juez ha procedido en la Sentencia a una valoración de toda la prueba practicada, documental, pericial y testifical, de conformidad con el artículo 741 de la L.E.Crim , con el resultado que consta en la misma.

En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza la acusada recurrente, enmarcándose los hechos en el tipo penal por el que se condena, delito continuado de apropiación indebida tipificada en el artículo 252 del código penal .

El recurso debe de ser desestimado.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Natalia Cuchi Alfaro, en representación de Aurelio , CONFIRMAMOSla sentencia dictada con fecha trece de julio de 2015, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 285/2013 declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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