Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 265/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 103/2016 de 21 de Junio de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 265/2016
Núm. Cendoj: 03014370022016100225
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1550
Núm. Roj: SAP A 1550/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2016-0003745
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000103/2016- APELACIONES -
Dimana del Juicio Oral Nº 000585/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Recurrente: Marcos
Letrado: ANGEL SESMA FERNANDEZ
Procurador: IRENE MARTINEZ LOPEZ
Apelado: Daniela
Letrado: CABEZA REQUENA, MOISES
Procurador: TORNEL SAURA, MARGARITA
SENTENCIA Nº 265/2016
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
Dª MARÍA CRISTINA COSTA HERNANDEZ
En Alicante a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 30-01-16 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº
000585/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 21/12 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante.
Habiendo actuado como parte apelante Marcos ; representado por el/la Procurador D./Dª. MARTINEZ
LOPEZ, IRENE y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. ANGEL SESMA FERNANDEZ y como partes apeladas
Daniela ; representado por el Procurador D./Dª. TORNEL SAURA, MARGARITA y asistido por el/la Letrado/
a D./Dª. MOISES CABEZA REQUENA y el MINISTERIO FISCAL (M.J. PERAL).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Resulta probado y así se declara por las pruebas practicadas y reproducidas en el acto del Juicio Oral que: I.- El acusado Marcos , manifestando que era Guardia Civil retirado, suscribió con Daniela , nacida en 1936, contrato de arrendamiento de local de negocio sito en C/ Ecuador n°1 (local 5) de Alicante el 12 de septiembre de 2008 con vigencia a partir del 15 de septiembre de ese año fijándose una renta de 1100 euros más IVA la duración del contrato era hasta el 14-09-2013. Previamente la hija del acusado Soledad suscribió contrato de arrendamiento de ese mismo local con la misma sra Daniela el 22 de abril de 2008 y al incumplir el contrato y quedar adeudando 2548 euros su padre,el acusado en el contrato de 12 de septiembre asumía la deuda y la condición de arrendatario.
Marcos en ningún momento tuvo el propósito de abonar la renta estipulada y a pesar de tener plena conciencia y certeza de que no procedería al pago de la misma suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con la sra Daniela el 15 de noviembre de 2008 que sustituía al anterior (de 15-09- 2008). El acusado durante la vigencia del contrato NO ABONO NI UN SOLO EURO NI DE LA DEUDA DE SU HIJA NI DE LA RENTA, NI DE NADA, lo que motivo que la sra Daniela presentara demanda de desahucio el 8-04-2009.
El Juzgado de 1' Instancia n°12 de Alicante dicto sentencia el 17-092009 (notificada al acusado el 24-11-09) en los que se le condenaba a abonar a la sra Daniela 12.936 euros por 12 mensualidades impagadas.
El acusado el 19-01-2010 con conocimiento de la sentencia dictada procedió a la entrega de las llaves del local a la sra Marcos .Al no abonar las rentas fijadas en sentencia, se dicto auto de 23-02-2010 despachando ejecución por la cantidad de 17.121,28 euros como principal y 5136 euros en concepto de intereses y costas por el que se acordaba el embargo de la vivienda del acusado sita en la CALLE000 NUM000 piso NUM001 o NUM002 deAlicante.
II.- El acusado Marcos aprovechando una operación de préstamo hipotecario efectuada por su hijo Ezequiel procedió a gravar su vivienda (la de la CALLE000 NUM000 de Alicante) mediante escritura de préstamo Hipotecario de fecha 3-03-2010. avalando el préstamo respondiendo junto con su hijo de la total responsabilidad hipotecaria que ascendia a 231.109,21 euros constituyendo una sola hipoteca voluntaria a favor de la CAM y en consecuencia estableciendo sobre la vivienda descrita una carga de 480 meses de cuota ,y obligación solidaria de devolver el principal del prestamo e intereses.
El acusado asumió está obligación pese a conocer plenamente las obligaciones económicas con la sra Daniela haciendo inefectivo el embargo acordado en ejecución de sentencia de su vivienda.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' I.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcos como autor de un delito de Estafa, con la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del art.21.6 a las pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y indemnizar a la Sra Daniela en 17.121,28 euros, como principal y 5.136,36 euros por los intereses , más los intereses legales. y ello sin perjuicio de que en fase de ejecución de sentencia el acusado pueda compensar las cantidades que le han resultado embargadas de su pensión, e igualmente le condenó al pago de la primera mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
II.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcos como autor de un delito de insolvencia punible ( art. 257.1.2 CP ), con la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del art.21.6 a las pena de UN AÑO DE PRISION, y MULTA DE DOCE MESES, con cuota de seis euros, con la responsabilidad personal subisdiaria de un dia de privación por cada dos cuotas impagadas. con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la otra mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.'.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Marcos se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
ÚNICO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Marcos como autor de un delito de estafa y como autor de un delito de insolvencia punible ( art. 257.1.2 CP ), ambos delitos con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.Marcos interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste en relación con los mencionados delitos.
Cuando se invoca en el recurso de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
Manifiesta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que el acusado 'en ningún momento tuvo el propósito de abonar la renta estipulada y a pesar de tener plena conciencia y certeza de que no procedería al pago de la misma suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con la sra Fernández el 15 de noviembre de 2008 que sustituía al anterior (de 15-09-2008). El acusado durante la vigencia del contrato NO ABONO NI UN SOLO EURO NI DE LA DEUDA DE SU HIJA NI DE LA RENTA, NI DE NADA, lo que motivo que la sra Daniela presentara demanda de desahucio el 8-04-2009'.
En asuntos como el que nos ocupa se hace necesario discriminar si nos encontramos ante un mero incumplimiento civil o si, por el contrario, concurren los elementos objetivos y subjetivos propios de los denominados negocios civiles criminalizados. Es necesario distinguir, por tanto, entre lo que constituye una conducta punible como estafa de aquellos incumplimientos de obligaciones civiles o mercantiles en los que no haya concurrido un inicial propósito de perjudicar patrimonialmente a otro. La estafa existe únicamente en los casos en que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de inferencia o de la deducción, partiendo de los indicios concurrentes. El Magistrado de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la sentencia, esto es, que Marcos suscribió el 12 de septiembre del 2008 el contrato de arrendamiento con Daniela sin tener intención de abonar la renta estipulada, no abonando ni una sola mensualidad, entregando la posesión del local el 19 de enero de 2010 tras la correspondiente sentencia de desahucio por falta de pago. El Tribunal de apelación entiende que las conclusiones probatorias del Juzgador a quo no contravienen las leyes de la lógica y de la experiencia. Entiende la Sala que los actos del acusado permiten inferir el engaño antecedente, esto es, que nunca tuvo intención de cumplir sus compromisos contractuales con la Sra. Daniela , disfrutando de la posesión del local durante un largo periodo sin abonar un solo euro. En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente respecto del delito de estafa. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia.
SEGUNDO: Cabe decir en relación con el delito de alzamiento de bienes que el acusado, con pleno conocimiento de la sentencia de 17 de septiembre del 2009 (folio 42), aclarada por auto de 19 de octubre del 2009 (folio 45) que, decretando el desahucio por falta de pago, le condenaba a abonar a la Sra. Daniela la suma de 12.936 € por el concepto de rentas impagadas y cantidades asimiladas, procedió el 3 de marzo del 2010 a hipotecar el único inmueble del que era cotitular, en garantía de un préstamo pagadero en 480 amortizaciones mensuales, esto es, 40 años. Comparte el Tribunal el criterio del Juzgador a quo cuando entiende que la operación realizada por el acusado se constituye en una obligación que impide la eficacia del embargo acordado por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante en el auto de 23 de febrero del 2010 (folio 59). El acusado, con perfecto conocimiento de la existencia de un crédito en su contra, vencido, liquido, exigible y declarado en sentencia judicial, procede a gravar el inmueble con una hipoteca amortizable en 40 años, frustrando, con ello, el embargo decretado por el Juzgado. En el caso de autos, la Sala no aprecia error en la valoración de la prueba, entendiendo que concurre prueba de cargo suficiente para la confección del relato de hechos de la sentencia de instancia, siendo los mismos perfectamente subsumibles en el delito de insolvencia punible. Por ello, debe ser desestimado el recurso de apelación en este punto.
TERCERO: Impugna el recurrente la sentencia de instancia al no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
La aplicación de la atenuante común ya exige que el retraso sea extraordinario. La cualificación solo procede en casos en que el retraso haya sido tan manifiestamente excesivo y tan desproporcionado respecto de la escasa complejidad de la causa, que imponga necesariamente una reducción extraordinaria de la pena como compensación natural. Dichas circunstancias no concurren en el caso actual, por lo que el motivo debe ser desestimado. En efecto, la denuncia se interpone el 28 de julio del 2011; el auto de apertura de juicio oral es de 7 de junio del 2012 (folio 262); la diligencia de ordenación de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal es de 17 de octubre del 2012 (folio 286); el auto de admisión de prueba es de 30 de julio del 2015 (folio 291) y el juicio oral el 28 de enero del 2016. No concurren, pues, demoras tan manifiestamente excesivas y tan desproporcionadas respecto de la complejidad de la causa que justifiquen la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
El recurso de apelación debe ser desestimado al no incurrir la sentencia de instancia en error en la apreciación de la prueba y ser ajustada a derecho, declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Marcos contra la sentencia nº 65 dictada el 30 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante, en el juicio oral nº 585/12 , dimanante del procedimiento abreviado nº 021/12 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.

