Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 265/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 536/2016 de 07 de Septiembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 265/2016
Núm. Cendoj: 12040370012016100257
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:782
Núm. Roj: SAP CS 782/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 536 del año 2.016.
Juzgado de Menores de Castellón.
Rollo Núm. 196 del año 2.015.
SENTENCIA Nº 265
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a siete de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 536 del año 2.016,
incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 23 de marzo de 2016 por el Juzgado
de Menores de Castellón, en el Rollo , sobre malos tratos en el ámbito de violencia de género, seguido con
el Núm. 196 del año 2.015 en dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , el menor Camilo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en
DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) el día NUM001 .1997, hijo de Horacio y Ascension , y con domicilio
en la DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003 de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), defendido por la
Abogada Doña Antonia Victoria Carmona Bustos, y como APELADO , el Ministerio Fiscal representado por
la Iltma. Sra. Fiscal Doña Mercedes Díaz Esteban, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ
SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia objeto de apelación declaró como probados los siguientes hechos: 'Desde el 21 de mayo de 2013 a diciembre de 2014, Camilo (nacido el NUM001 -1997) y Santiaga (nacida el NUM004 -2000) mantuvieron una relación de novios, con conocimiento de sus padres y yendo uno a casa del otro. Camilo en principio vivía con su madre y la relación sentimental de los jóvenes fue normal, sin embargo cuando Camilo pasó a vivir a casa de su padre la relación empeoró pues al padre no le caía bien la menor y ella también estaba a disgusto en su casa. Dentro de esta relación hubo muchas discusiones verbales que acababan con gritos mutuos. En una ocasión en que los jóvenes habían discutido, Camilo se quedó en su casa jugando con los amigos y Santiaga comenzó a mandarle wassaps hasta que al final fue a casa de Camilo , gritando y chillando, dirigiéndose a la habitación a recoger sus cosas, entrando Camilo discutiendo y cogiéndola del cuello, llamando las amigas que estaban en la calle a la guardia civil, no queriendo denunciarlo Santiaga , sin constar lesión. Los jóvenes mantenían relaciones sexuales consentidas, dentro de éstas Camilo en alguna ocasión le pidió a Santiaga que le hiciera una felación, acto sexual que no era del agrado de Santiaga y siempre mostraba reticencias diciendo que no le gustaba, insistiendo Camilo y diciéndole que si no lo hacía no iban a estar juntos aun cuando ella no quería hacer la felación la hacía por querer continuar la relación con Camilo '.
SEGUNDO.- En el Rollo de referencia, con fecha 23 de marzo de 2016 se dictó Sentencia, cuyo fallo literalmente dice: 'Que, debo CONDENAR y CONDENO a Camilo , en concepto de autor responsable de un delito de violencia de género, imponiéndole la medida de libertad vigilada por un período de nueve meses'.
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la defensa del menor Camilo que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la celebración de vista pública el pasado día 6 de septiembre de 2016, a las 9#45 horas, en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, yPRIMERO.- Pretende la defensa del menor recurrente Camilo , con la oposición del Ministerio Fiscal, que se revoque la sentencia que le condenó como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género ( art. 153.1 CP ) y que se le absuelva del citado delito con todos los pronunciamientos favorables, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en un único motivo de apelación en el que denuncia el error en la apreciación de las pruebas que vulnera el principio in dubio pro reo y ocasiona indefensión al recurrente. Se alega en su desarrollo que el testigo Agustín declaró que Camilo no hizo nada y que Santiaga iba sola y no con su prima Salvadora , que ésta tenía 11 años a la fecha de los hechos siendo claramente manipulable por su prima mayor y que la supuesta víctima Santiaga actuó claramente por resentimiento, no existiendo datos objetivos o periféricos de los hechos que se denuncian no observando nadie ningún problema ni lesión el supuesto día.
SEGUNDO.- En la resolución de otros recursos de apelación en que la única base de la impugnación de la parte interesada era combatir la valoración judicial de la prueba, como así sucede en el presente caso, este Tribunal ha venido recordando que es tan legítimo como comprensible que en uso de su derecho, pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión, la objetiva de quien juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio de esta Sala. Por más que el recurso de apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de alzada, sin limitación de ninguna clase, pueda revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin más constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación, no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal, de carácter predominantemente oral, tiene la inmediación judicial y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones, el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan. De modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia probatoria o valoraciones judiciales absurdas o evidentemente desacertadas es aconsejable la alteración de las quien presidió el juicio, ya que al Tribunal de alzada sólo llega el reflejo de aquellas declaraciones en el acta del juicio oral, fría y en ocasiones extremadamente concisa.
En el caso objeto de estudio, no encuentra la Sala motivos suficientes para alterar las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador a quo , en cuanto de las pruebas practicadas en el acto del juicio, que son esencialmente las declaraciones de los implicados y testigos, no puede llegarse a un relato fáctico diferente al expuesto en los hechos probados de su sentencia.
A pesar de las reticencias que a la Juzgadora de instancia ofreció el testimonio de la víctima por sus trastornos psíquicos y posibles resentimientos y que llevaron a desechar la acusación por agresión sexual contra el menor Camilo , la Juez de lo Penal tomó estimonio de la víctima la conducta consistente en que Camilo cogiera del cuello a Santiaga con ocasión de acudir ésta a su casa y querer recoger sus cosas, lo que contrariamente a lo expuesto la víctima situó entre el 28 o 19 de julio de 2014 (F. 49) aunque luego no recordara la fecha en su declaración en el juicio. Y es que la Juzgadora de instancia dio credibilidad a este maltrato propinado por su novio porque, además del testimonio de la víctima, estos hechos vienen corroborados objetivamente por otros datos probatorios: en primer lugar, porque el testigo Agustín reconoció en el juicio que Camilo se quedó en casa el día citado y que Santiaga llegó a la casa gritando y chillando discutiendo con aquél, aunque manifestara también que acudió sola y que Camilo no hizo nada; en segundo lugar, porque la menor Salvadora , que entonces tenía once años, declaró que observó cómo Camilo cogió del cuello a Santiaga y que se lo dijo a las amigas que estaban en la calle; y en tercer lugar, porque estas amigas a las que hace referencia Salvadora llamaron a la Guardia Civil alertadas por la acción violenta de Camilo , acudiendo los agentes del domicilio en donde, finalmente, no se formuló denuncia ni se hicieron acusaciones, pero esta presencia policial claramente revela la credibilidad de Salvadora en cuanto que refrenda el haber dicho a sus amigas que Camilo cogió del cuello a Santiaga .
Nos encontramos, por consiguiente, con el testimonio directo de la víctima y de Salvadora señalando cómo Camilo cogió del cuello a la primera, y con la declaración de Agustín reconociendo la presencia de Santiaga en el lugar y día en que se produjo el maltrato de obra, lo que constituyen pruebas de signo incriminatorio válidamente practicadas en el plenario y que permiten concluir la comisión del maltrato sin causar lesión llevado a cabo por el menor acusado con respecto a su novia Santiaga , sin que, por lo tanto, apreciemos ningún error en la valoración de las pruebas practicadas.
El recurso, por ello, debe ser desestimado.
TERCERO.- En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación formulado, la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de las costas de esta alzada, si las hubiere, a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Camilo , contra la Sentencia dictada el día 23 de marzo de 2016 por el Juzgado de Menores de Castellón, en el Rollo Núm . 196 del año 2.015, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, e imponemos las costas que hubieran podido causarse en esta alzada a la parte apelante.Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
