Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 265/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 603/2016 de 03 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 265/2016
Núm. Cendoj: 14021370032016100218
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:556
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
Sección Tercera
Rollo nº 603/2016-ML
J. Oral 370/15
Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
S E N T E N C I A nº 265/2016
En la ciudad de Córdoba, a tres de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido apelante Mateo -asistido por el procurador Manuel Pablo Coca Castilla y defendido por la letrada Esperanza Lozano Contreras-, y en el que ha sido parte también el Ministerio Fiscal.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 18 de marzo de 2016 en el que constan los siguientes hechos probados: 'Que en hora no determinada del día uno de enero de 2.015, el acusado, Mateo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, observó estacionado en una calle de esta capital el vehículo Ford Fiesta matrícula XI-....-UX , que su propietario Vidal había dejado aparcado y debidamente cerrado, y tras fracturar la ventanilla trasera izquierda accedió al interior del vehículo donde realizó el puente en el sistema eléctrico arrancando el vehículo y circulando con el turismo por las calles de nuestra ciudad hasta que sobre las 10:00 horas fue interceptado en la Glorieta de Louviere por agentes de la Policía Local al comprobar estos que el acusado se había saltado varios semáforos en rojo momento en que comprobaron que el vehículo no pertenecía al acusado por lo que procedieron a su detención recuperando el vehículo que sufrió desperfectos valorados en la cantidad de 1.042,61 euros que la compañía aseguradora Direct Seguros ha abonado al propietario del vehículo.
Sobre las 17:10 horas del día dos de enero de 2.015 el acusado y en la Avenida del Mediterráneo de esta capital tras fracturar la ventanilla del vehículo matrícula RU-....-R accedió al interior del turismo donde rompió el bloqueo antirrobo del vehículo con ánimo de usarlo momento en que fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional que procedieron a su detención. El vehículo sufrió desperfectos tasados en 668,83 euros.'
Segundo.- En el fundamento de derecho primero de tal resolución se puede leer: 'Los hechos declarados probados se consideran acreditados por el conjunto de pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
No comparece el acusado en la vista, pese a constar su citación en forma, dando por reproducido lo que consta en documental en relación a su declaración personal (folio 27 y 82), sin ofrecer versión alguna de lo sucedido al tribunal.
Contamos, no obstante, con la versión de los agentes de la Policía Local números NUM000 y NUM001 (folio 7 y siguientes) quienes en coincidentes declaraciones testificales señalan que el día 1 de enero de 2.015 localizan al encartado dentro del vehículo matrícula XI-....-UX , propiedad de Vidal , y que, tras darle el alto por haber realizado maniobras incorrectas, le reconoce que había robado el vehículo. Comprueban rotura de ventanilla de cortesía y realización de 'puente' para arranque de vehículo.
El agente de Policía Nacional número profesional NUM002 (folio 1 y 54) señala, sobre lo ocurrido el día 2 de enero de 2.015, que el acusado es hallado junto al vehículo matrícula RU-....-R , propiedad de Borja , fracturando ventanilla del mismo y dando luego golpes a bastón de inmovilización que llevaba instalado. El vehículo estaba arrancado pero no circulaba. Procede a la detención e identificación del ahora acusado.
Reclama importe de daños inferidos a vehículo de su propiedad el Sr. Borja (folio 64), que es avisado sobre lo que ocurría en su vehículo por su esposa que pasa por la Avda del Mediterráneo, lugar en que había dejado estacionado y cerrado correctamente el mismo. Se le infieren en cuantía de 668,83 euros (pericial, folio 72).
El Sr. Geronimo (folio 92), propietario del vehículo matrícula XI-....-UX , refiere ser avisado por Policía Local sobre ocurrencia de hechos objeto de proceso. Su vehículo lo deja cerrado y estacionado días antes, comprobando que se le ocasionan daños de fractura de ventanilla de cortesía, así como de cableado de arranque. Fue indemnizado por su compañía de seguros en la cantidad que obra al folio 94.'
Tercero.- En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, consta lo que sigue:'No concurre en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
Procede, con respecto al primero de los delitos, imponer la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de ocho euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Por el segundo, pena de tres meses de multa con cuota diaria de ocho euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.'
Cuarto.- El fallo de la sentencia dispone:'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Mateo , como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de ocho euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Costas.
Igualmente, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Mateo , como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de ocho euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Con imposición de costas.
En vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Borja en la cantidad de 668,83 euros por daños en su vehículo. Así como en la cantidad de 1.042,61 euros a la entidad aseguradora Direct Seguros. Interés legal.'
Quinto.- Contra la citada sentencia, Mateo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por creerla no ajustada a derecho, e interesando su revocación para que se dicte sentencia más ajustada a derecho.
Sexto.- Trasladado el recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso por entender que la sentencia dictada en la primera instancia estaba plenamente ajustada a derecho.
Séptimo.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 23 de mayo de 2016, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día para la deliberación el 2 de junio de ese mismo año.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.-Objeto de recurso
Varios son los motivos sustantivos alegados por el recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º), la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte de la jueza de lo Penal, al creer que no hay prueba de cargo suficiente para su condena; 2º), Error en la valoración de la prueba en que ha incurrido la jueza; 3º), vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por entender que la pena impuesta no está lo suficientemente motivada.
Segundo.- La sentencia recurrida
La jueza de la primera instancia ha motivado de manera muy sintética, pero con suficiente congruencia, el doble pronunciamiento condenatorio penal que ha efectuado, y lo ha hecho tras presenciar directamente el juicio oral celebrado y valorar con sentido común jurídico toda la prueba ofrecida por las partes, de suerte que sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales, ni incoherentes, ni absurdas: La diversa prueba testifical practicada en plenario, que viene avalada por la prueba documental obrante en autos, permite consolidar que el recurrente -y no otra persona- fue quien un día hizo uso de un vehículo ajeno que previamente había forzado, y quien al día siguiente lo intentó con otro -también propiedad de terceras personas- cuando fue cogidoin fragantipor agentes de Policía, derivando con su actuación daños en ambos coches, tal y como sobre ese extremo confirman las pruebas periciales llevadas a efecto y las declaraciones de las víctimas.
Tercero.-La presunción de inocencia del recurrente se enerva con sólidos datos probatorios de cargo
El primer motivo de apelación es el de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia.
La Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal salvo que una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, sólida e incontestable, demuestre lo contrario, en cuyo caso acepta el veredicto de culpabilidad.
En el presente caso, esa presunción de inocencia se desmorona definitivamente ante las pruebas de cargo ofrecidas por la acusación pública y que son: 1º, las declaraciones de los agentes de la Policía que en dos ocasiones en días consecutivos detuvieron al recurrente; 2º, la prueba documental de naturaleza policial y preconstituida sobre la identificación de la persona del recurrente al tiempo de ser detenido, que ha sido realizada con todas las garantías constitucionales y legales y no ha sido contradicha en plenario; 3º, la prueba testifical de los propietarios de los coches afectados con la actuación del recurrente; 4º, la prueba pericial sobre el alcance de los daños causados a las víctimas, que no ha sido ni impugnada ni contradicha en plenario por ningún otro tipo de prueba; 5º, la prueba documental aportada por las víctimas respecto de los perjuicios causados por la actuación del recurrente. Todas esas pruebas, actuando de manera coordinada entre sí, permiten alcanzar la enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia con que contaba desde el principio el recurrente.
Por un lado, aparece acreditado sin género de duda alguna que el día 1 de enero de 2015, el recurrente forzó el sistema de arranque de un coche una vez que accedió a su interior tras forzar la ventanilla trasera izquierda del mismo. Eso lo acreditan plenamente los testimonios claros y rotundos de los policías que lo detuvieronin fraganticonduciendo el coche, prueba que se ve confirmada por el propio reconocimiento judicial que hace el recurrente en fase sumarial aunque no haya comparecido en plenario. Y que era él y no otra persona se prueba directamente por la documental preconstituida de identificación del recurrente al tiempo de ser detenido, no impugnada en plenario por la defensa.
Por otro lado, también queda plenamente probado que intentó usar un coche a cuyo interior ya había accedido tras fracturarle la ventanilla al día siguiente, y que no lo consiguió porque unos agentes de Policía se lo impidieron. Prueba de ello, nuevamente, el testimonio de uno de los policías que lo detuvieron. Como fue igualmente prueba de su identidad la preconstituida de naturaleza documental de identificación obrante en autos y que no ha sido impugnada por la defensa.
Y, a partir de ahí, la valoración imparcial y racional de este conjunto probatorio permite con naturalidad, como le ha permitido a la jueza de la primera instancia, concluir que el recurrente participó como autor en los robos de uso por los que ha sido condenado.
Frente al criterio del recurrente, hay, pues, prueba de cargo suficiente para el pronunciamiento efectuado en la sentencia recurrida, enervándose así su derecho fundamental inicial a ser tenido por inocente.
Cuarto.-La valoración de la prueba en la primera instancia es correcta
Ataca también el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace la jueza de lo Penal. Tampoco tiene razón aquél porque ésta hace una valoración imparcial y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte. Cuando se evidencia por la abundante prueba descrita más arriba que una persona fractura las ventanillas de dos vehículos, se introduce en ellos y fuerza -en una ocasión- o trata de forzar -en otra- el sistema eléctrico para servirse del vehículo, consiguiéndolo sólo en la primera ocasión, es lógico alcanzar la conclusión silogística de que ha cometido un robo de vehículo a motor consumado y otro intentado y que, por ende, ha de responder penal y civilmente de esas dos infracciones criminales.
Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia -tal y como se acaba de explicar- para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que se encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto.
Precisamente, lo que al respecto se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace una jueza imparcial a la hora de fijar como incontrovertido un determinado relato fáctico y no otro.
Quinto.-La pena impuesta no está motivada y, por ello, el penado merece una pena justa fundada en derecho
Es sabido que la motivación de las resoluciones judiciales es una indeclinable exigencia constitucional de jueces y tribunales. Lo impone el propio oficio, el de juzgar, que necesita de una justificación permanente de las razones que llevan a quien juzga a decidir en un sentido o en otro, y lo impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que tienen los ciudadanos, que pasa, entre otros extremos, porque las decisiones judiciales que les afecten contengan las razones o los motivos por los que otorgan o deniegan protección a sus intereses.
Por eso el artículo 120.3 de nuestra Constitución exige que las sentencias, que son las decisiones definitivas del pleito, estén motivadas en toda su extensión y, por eso, añadidamente, el artículo 24.2 de la misma contempla como garantías de la tutela judicial material el derecho del ciudadano a la presunción de inocencia y el derecho a un juicio justo, garantías ambas que avocan inexorablemente a una motivación adecuada de las resoluciones judiciales atendidas las particulares circunstancias del caso de que se trate. Precisamente es a través de la motivación de sus resoluciones que el juez se legitima democráticamente ante la sociedad a la que sirve porque es impensable una sociedad democrática en la que el Poder Judicial imponga decisiones sin unos razonamientos justificativos previos de las mismas.
Es evidente, por tanto, que esa motivación afecta a todos y cada uno de los puntos de litigio y con arreglo a los parámetros concretamente establecidos por la ley, sin olvidar que la misma tomará la forma que libérrimamente quiera quien está obligado a motivar, pero dando satisfacción al derecho de las partes a obtener la tutela judicial eficaz a través de una resolución fundada en derecho.
En el antecedente de hecho tercero de esta sentencia se recoge el razonamiento que la jueza de la primera instancia dedica para justificar la pena concreta a imponer al acusado.
Como cualquier jurista medio puede observar, en realidad no estamos en presencia de un verdadero razonamiento jurídico, sino en la transcripción literal de una decisión conclusiva de razonamientos precedentes que en esta materia y para este caso no ha habido en esta causa, siendo expresiones más propias de la parte dispositiva de la sentencia. Y es que en esa pretendida argumentación judicial en realidad no hay fundamentación de tipo alguno, y sí el cuerpo de una decisión judicial, con lo que tan formal razonamiento jurídico acaba quedando en mero voluntarismo judicial, algo totalmente proscrito por los artículos 9 , 24.1 y 120.3 de nuestra Constitución y por el artículo 50.5 del Código Penal . Motivar es ofrecer argumentos, más o menos extensos y completos, que sostengan la decisión judicial adoptada, pero no adelantar sin explicación de ningún tipo la decisión misma, y, en este caso, la sentencia está huera del más mínimo y elemental argumento sobre la pena que, atendidas las particulares circunstancias del caso juzgado, es finalmente escogida. Así pues, tiene razón el recurrente cuando alega haber sufrido afrenta de su derecho fundamental a obtener una resolución fundada en derecho en lo que hace a la pena concreta que se le ha impuesto.
Dicho lo anterior, este tribunal está llamado a subsanar el defecto constitucional que padece la sentencia dictada en la primera instancia, resolviendo directamente -para preservar así el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas- la cuestión de la pena justa a imponer al recurrente, y siempre que las circunstancias a tener en cuenta estén expresas en la propia resolución de que se trate, tal y como reiteradamente ha dicho nuestro Tribunal Supremo (sentencias de 31 de marzo de 2.000 , 21 de enero de 2.002 , 30 de junio de 2.004 , 25 de febrero de 2009 , y 20 de junio del mismo año , entre otras).
El punto de partida para ese ejercicio de concreción punitiva es la pena abstracta que el artículo 244.1 y 2 del Código Penal impone al autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor. Es la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, o multa de dos a doce meses en su mitad superior.
La elección que hace la jueza de la pena de multa, descartando la privativa de derechos consistente en trabajos en beneficio de la Comunidad, lo es por directa imposición legal y no por capricho de aquélla -aunque no lo explique como debiera-, toda vez que el artículo 49 del Código Penal exige para la imposición de esos trabajos contar previamente con el consentimiento de la persona condenada, y en este caso eso fue imposible porque el recurrente sencillamente no compareció a juicio.
Elegida por fuerza legal la pena de multa, y partiendo de la base de que el relato fáctico no describe circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, la pena a imponer se puede fijar en la extensión que el tribunal estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho ( regla 6ª del artículo 66 del Código Penal ),
Pues bien, teniendo en cuenta que por uno u otro motivo no hay razones que justifiquen situar las penas correspondientes en la parte media o máxima que ofrecen la ley y la petición del Ministerio Fiscal -ésta sirve de límite implícito por disposición del artículo 789.3 de la LECRIM -, este tribunal opta por imponer la pena mínima legalmente establecida, esto es, la de multa de seis meses por el delito consumado y la de tres meses por el delito intentado, ambas con la cuota diaria propuesta por la jueza al entender que la misma es de las menores posibles y, por ende, apropiada para una persona cuya capacidad económica real se desconoce.
Sexto.-Costas procesales
En el razonamiento jurídico anterior se anuncia la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, tesitura procesal en la que sólo cabe la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia, tal y como impone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Mateo contra la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2016 por la jueza de lo Penal Número 4 de Córdoba en el Juicio Oral nº 370/2015 y, en consecuencia, fijamos las penas a cumplir por el mismo en seis meses por el delito consumado de robo de uso de vehículo a motor, y en tres meses por el delito intentado de robo de uso de vehículo a motor, confirmando el resto de pronunciamientos que contiene dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

