Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 265/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 4/2016 de 02 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 265/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100256
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:663
Núm. Roj: SAP GR 663/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION nº 4/2016
JUICIO DE FALTAS nº 76/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de ÓRGIVA (GRANADA).-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 265/16
En la ciudad de Granada, a tres de mayo de dos mil dieciséis.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 76/2015 del Juzgado de Instrucción número Dos de
Órgiva (Granada), por faltas de lesiones, amenazas y vejaciones, y número de rollo de esta Sección 4/2016,
siendo apelantes:
- Jesús Ángel y Nieves , representados por la Procuradora Sra. Francisca Ramos Sánchez; y
- Pedro Francisco , representado por la Procuradora Sra. Pilar Molina Sollman.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Órgiva (Granada) se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2.015 , en la cual se declaran probados los hechos y se dictó un fallo que aquí se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Jesús Ángel y Nieves , de un lado, y de Pedro Francisco , de otro.
TERCERO.- Presentados ante el Juzgado 'a quo' los referidos escritos de apelación se ha dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 27 de abril de 2016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha condenado al recurrente Jesús Ángel como autor responsable de dos faltas de lesiones, a Nieves como autora de una falta de vejaciones y a Pedro Francisco como autor de una falta de amenazas.
Estima la sentencia acreditados los hechos que fueron declarados probados una vez valoradas las pruebas practicadas en la vista oral, a las que alude la sentencia.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de Jesús Ángel y Nieves .
El recurso de apelación promovido por estos apelantes, en tanto que también denunciantes del tercer condenado Pedro Francisco , considera que las amenazas por las que dicho Pedro Francisco ha sido condenado no constituyen una falta, sino un delito de amenazas condicionales del art. 169, pues a través de las mismas se pretendía que estos recurrentes, Jesús Ángel y Nieves , no declarasen como testigos, o lo hicieran en determinado sentido, en un litigio civil sobre la propiedad de un cortijo; además, Pedro Francisco profirió tales amenazas portando un arma blanca (lo que incluso fue presenciado por agentes de la autoridad que comparecieron en el lugar). Igualmente el recurso de estos apelantes impugna la denegación de prueba, en concreto la declaración de los agentes de policía local que intervinieron en los hechos, que ha privado a dicha parte la posibilidad de aclarar algunos extremos relevantes de los hechos, y singularmente acerca de cuál era la actitud de unos y otros.
Por lo que concierne a los hechos por los que ha sido condenada Nieves , niega el recurso que ésta profiriese vejación alguna, y en concreto la expresión hijo de puta , e incluso la propia sentencia, pese a así admitirlo como hecho probado, no personaliza o singulariza quién escuchó tal expresión, ni en el atestado se expresa quien la oyó de boca de Nieves .
Respecto a las dos faltas de lesiones por las que ha sido condenado Jesús Ángel , el recurso señala que Pedro Francisco y su esposa Amelia sostiene que ambos, Jesús Ángel y Nieves , les arrojaron piedras, pero sin aclarar cuál de ellos fue quien les impactó. Jesús Ángel y Nieves niegan tal acción, y el testigo propietario del cortijo igualmente avala tal negación. Las lesiones de Pedro Francisco en las piernas y de Amelia en el cuello y brazo son de dudosa compatibilidad con el impacto de una piedra.
TERCERO.- En relación con la consideración de los hechos como falta y no como delito de amenazas, la distinción entre ambos tipos de infracción debe trazarse en función de criterios de entidad o gravedad de tales lesiones y atendidas las circunstancias precedentes y concurrentes. En este caso, al margen de que la declaración de los hechos como falta por auto de fecha no fue impugnada, los hechos no merecen la grave consideración que tan solo por los recurrentes (que no por el Ministerio Fiscal) se pretende. Se trata de unas amenazas vertidas en el contexto de una ocasional discusión, por motivos no suficientemente aclarados aunque pudiera ser que relacionados con un procedimiento civil en el que Jesús Ángel estaría convocado a declarar como testigo. Bien es cierto que se interviene a Pedro Francisco una navaja y que los agentes de policía local que acuden al lugar dieron cuenta de su estado alterado y nervioso que incluso motivó su intervención para reducirlo, pero no por ello las amenazas proferidas alcanzan consideración delictiva, e incluso no llegó a existir una real posibilidad de que con dicha navaja agrediese a los recurrentes (o a Jesús Ángel ), pues éstos se encontraban dentro del recinto de un cortijo de Héctor , en tanto que Pedro Francisco y su esposa se encontraban fuera del mismo.
A propósito de la denegación de suspensión del juicio oral por la falta de comparecencia de agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil que estos mismos recurrentes interesaron, no consta que propusiesen dicha comparecencia de los agentes como testigos en el juicio oral, ni que solicitasen del Juzgado su citación.
No habiendo aportado dicha prueba, ni instado al Juzgado su citación, su petición no puede ser acogida, ni puede apreciarse indefensión alguna que en todo caso sería vinculable a su propia pasividad procesal. Por lo demás, la convicción judicial sobre la conducta de Pedro Francisco no difiere de las manifestaciones de los agentes de policía local en la inicial diligencia de informe, según la cual Pedro Francisco se encontraba enfurecido y de forma violenta...que los iba a matar y después iría a la cárcel , habiendo sido condenado por tales amenazas.
Respecto de la conducta de Jesús Ángel , condenado por dos faltas de lesiones, pese a su negación de los hechos, se estima concurrente prueba, libremente valorada por la Juzgadora de instancia, de que causó lesiones, de leve entidad, tanto a Pedro Francisco como a la esposa de éste Amelia , al arrojarles piedras que les produjeron las lesiones que fueron objetivamente constatadas por los facultativos que les atienden y posteriormente por el médico forense. Son compatibles con un origen contusivo y no apreciamos razones para apreciar como errónea la convicción de la Juzgadora de instancia.
Mejor suerte ha de correr el recurso en lo que a la condena de Nieves concierne. A la, en efecto, inconcreta referencia de la sentencia sobre qué testigo escuchó a ésta expresarse en los términos que le son atribuidos en el hecho probado, ha de agregarse que esta conducta ha sido despenalizada por la L.O.
1/2015, de 30 de marzo (que a la fecha de la sentencia ya se encontraba en vigor). Deberá en consecuencia y conforme a las previsiones del régimen transitorio de dicha norma, ser absuelta de la falta de vejaciones.
CUARTO.- Recurso de Pedro Francisco Sostiene este condenado en su impugnación que no se ha motivado la extensión de la pena impuesta, que ha reconocido los hechos, carece de antecedentes penales y que los otros condenados fueron quienes, además de amenazar, le agredieron a él y a su esposa. Estima por todo ello que la pena debe ser fijada en su mínima extensión de diez días de multa a razón de cuatro euros diarios.
En suma, el recurso está impugnando la sentencia a fin de obtener una rebaja de veinte euros respecto de los sesenta a que ha resultado condenado por amenazar, provisto con un arma, a los otros condenados.
No será estimado. La extensión de la multa resulta incluso generosa en relación con la entidad del hecho, que no se limitó a una simple intimidación verbal, sino que se esgrimió una navaja.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Pedro Francisco y estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por Jesús Ángel y Nieves , contra la sentencia dictada por la Sra.Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Órgiva (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo revocar la sentencia recurrida en el único extremo de acordar la libre absolución de Nieves de la falta de vejaciones por la que fue condenada en la instancia, condena que se deja sin efecto . Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia . Se declaran de oficio de las costas del recurso y un tercio de las costas causadas en la primera instancia.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En GRANADA a tres de Mayo de dos mil Dieciséis .- La pongo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en el día de la fecha ha sido documentada y registrada en el libro correspondiente la anterior sentencia. Doy fe.
