Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 265/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 774/2016 de 19 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 265/2016
Núm. Cendoj: 23050370022016100192
Núm. Ecli: ES:APJ:2016:887
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. DOS JAÉN
JUICIO RÁPIDO 241/2016
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 774/2016
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 265
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pío Aguirre Zamorano
Magistrados:
D. Saturnino Regidor Martínez
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén a diecinueve de Octubre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, por el JUICIO RÁPIDO 241/2016, por eldelito de ROBO CON FUERZA, siendo acusados Nicanor , Simón Y Luis Carlos , cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Han sido apelantes los acusados y apelado el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Juicio Rápido 241/2016, se dictó en fecha 7 de Julio de 2016, Sentencia que contiene los siguientesHECHOS PROBADOS:'Resulta probado y así se declara expresamente que:UNICO:Sobre las 03:00 del día 15 de junio de 2016, los acusados, de común acuerdo y guiados por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, tras escalar por la fachada principal de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 de Alcalá la Real (Jaén) de la que es moradora Claudia , accediendo a la misma a través del patio, sustrajeron un televisor, una cámara de fotos, una mochila, un marco digital, un cargar, un mando a distancia unos prismáticos, una cámara de foso digital, una pulsera de perlas y un anillo de oro.
Los efectos sustraídos han sido recuperados por su legítimo propietario'.
SEGUNDO.-Así mismo la referida sentencia contiene el siguienteFALLO:'Que deboCONDENAR Y CONDENOal acusado Luis Carlos como autor criminalmente responsable de undelito de robo con fuerza en casa habitada,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de2 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, y costas.
Que deboCONDENAR Y CONDENOa los acusados Nicanor , y Simón , como autores criminalmente responsables de undelito de robo con fuerza en casa habitada,con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia, a la pena de3 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, y costas'.
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia por los acusados se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.-Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se articula recurso de apelación frente a la resolución que condena a los apelantes por un delito de robo con fuerza en casa habitada. En el meritado recurso se invoca como primer motivo la vulneración del principio de presunción de inocencia y valoración probatoria, solicitando la libre absolución, al entender que la prueba fundamental en que se sustenta la condena se trataba de una declaración de los acusados ante la Guardia Civil sin la asistencia de letrado.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:
A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.'
En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena de los acusados.
En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por los apelantes.
Sostienen los apelantes que la declaración de autoinculpación realizada ante la guardia civil sin la presencia de letrado carece de validez alguna y vicia de nulidad el resto del material probatorio obrante en autos.
Tal planteamiento debe de ser desestimado. Debemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre las declaraciones de autoinculpación realizadas voluntariamente ante los agentes policiales, recogida en la STS de 3 DE NOVIEMBRE DE 2015 , al señalar que 'Esta Sala admite como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que acepta esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron). La evolución jurisprudencial sobre esta materia, recogida por ejemplo en nuestra STS 487/2015, de 20 de julio , ha culminado en el reciente Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 3 de junio 2.015, que adoptó el siguiente acuerdo : 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 Lecrim . No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 Lecrim . Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron'. Este acuerdo, que como tal no es más que un criterio unificador de nuestra doctrina, y que solo alcanza valor jurisprudencial cuando se incorpora como 'ratio decidendi' a resoluciones específicas, ya ha sido efectivamente utilizado en sentencias como la citada STS 487/2015, de 20 de julio . '
En el caso de autos la declaración autoinculpatoria no es el único dato en que se apoya la sentencia impugnada pues no podemos olvidar que contamos con el testimonio del vecino del inmueble en donde se produjo el robo que observó a dos individuos en el interior de la casa de su vecina y otro los esperaba en la calle, comprobando que huyeron del lugar en dos ciclomotores dando aviso a la Guardia Civil.
Igualmente contamos con el testimonio de los agentes de la Guardia Civil que montaron un dispositivo para localizar a los ciclomotores e identificaron a los acusados. Y por último contamos con el hecho de la entrega de parte del material robado realizada por uno de los acusados.
En definitiva la prueba practicada en el plenario sobre los hechos objeto de condena ha sido contundente, sin que la misma quede desvirtuada en modo alguno por las alegaciones realizadas en el recurso.
Por tales razones el motivo articulado debe de ser desestimado.
SEGUNDO.-Se alega también en el recurso la errónea tipicidad de la conducta enjuiciada al entender que no podía encuadrarse en el subtipo agravado de casa habitada del art 241 del CP , al entender el recurrente que dado que la vivienda en que se produjo el robo no estaba ocupada en el momento de realizar el mismo sino que se ocupaba exclusivamente en períodos vacacionales, no podía aplicarse el tipo del art 241.
Tal motivo también debe de ser desestimado. En este sentido debe recordarse que, tal y como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el fundamento del subtipo agravado de 'casa habitada ', radica no solo en la posible existencia de personas en su interior, sino también en ' el plus de protección que merece el bien jurídico de la intimidad también lesionado cuando el robo se perpetra en una vivienda, aunque no sea el domicilio habitual, dado que el concepto de 'casa habitada ' del art. 241 no tiene por qué coincidir con el de domicilio habitual ('aunque accidentalmente se encuentren ausentes...' dice el art. 241.2), y la jurisprudencia considera que debe aplicarse el subtipo también en los casos en que el robo se lleva a cabo en una morada que no se utiliza de modo permanente o que sólo sirve de vivienda en épocas determinadas o inciertas' ( STS 1723/2000, de 10/11 ); y por ello el fundamento de la agravación ' es de aplicación a las casas de temporada que pueden ser ocupadas en cualquier momento y en las que el ataque a la intimidad personal o familiar subsiste pese a que los autores se hubieran cerciorado de la imposibilidad de su ocupación por los moradores. Así lo hemos declarado reiteradamente, por todas STS 629/98 de 8 de mayo , al recordar que la 'ratio essendi' de la agravación consiste no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada , pues a la misma pueden acudir en cualquier momento sus moradores aunque se hubiera comprobado su ausencia anterior inmediata, como también en la mayor antijuricidad que acompaña al ataque al patrimonio como lo constituye al ataque al marco de intimidad merecedor de una protección añadida' ( STS 1272/2001, de 28/06 ).
TERCERO.-No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QueDESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por Nicanor , Simón Y Luis Carlos , contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 7 de Julio de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en Diligencias de Juicio Rápido nº 241/2016 ,debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

