Sentencia Penal Nº 265/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 265/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 601/2016 de 08 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 265/2016

Núm. Cendoj: 28079370022016100228


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO ST/Y

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0084411

Apelación Juicio sobre delitos leves 601/2016

Origen:Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 223/2015

Apelante: D./Dña. Marco Antonio

Letrado D./Dña. MARTA JIMENEZ DEL CERRO

Apelado: BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ

Letrado D./Dña. MARIA DEL MAR AGUILERA GARCIA

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 265/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN SEGUNDA )

MAGISTRADO)

Dña. María del Rosario Esteban Meilán.

_______________________________)

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a 9 mayo 2016.

La Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial Dª. María del Rosario Esteban Meilán, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, con fecha 14 enero 2016 , en el Juicio sobre Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 223/2015, habiéndose presentado recurso de apelación por la Letrada Dª. Marta Jiménez del Cerro en nombre y representación de Marco Antonio .

Antecedentes

PRIMERO Por el indicado Juzgado de instrucción se dictó sentencia el 14 enero 2016 , que contiene los siguientes Hechos Probados:' Marco Antonio , al menos desde hace cinco meses, ocupa, sin consentimiento de su titular, la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 , de Madrid'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que CONDENO a Marco Antonio , como autor de un delito leve de usurpación, previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , a la pena de TRES MESES de multa, con una cuota diaria de TRES EUROS, quedando sujeto, en el caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Así como a la RESTITUCIÓN de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 , de Madrid.

El condenado deberá abonar las costas procesales'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Marco Antonio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 22 marzo 2016, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida. Igualmente impugnó el recurso la Acusación Particular formulada por BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., representada por el Procurador Don Javier González Fernández, a través de escrito, de fecha 20 abril 2016.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 26 abril 2016, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el 3 mayo 2016.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El Recurrente invoca como motivos del recurso :

Primero.Error en la valoración de la prueba. Al considerar la prueba insuficiente para el dictado una sentencia condenatoria, si se tiene en cuenta la declaración del denunciado, debiendo considerarse las razones de la ocupación de la vivienda... ' que el denunciado se encontraba en una precaria situación económica y que no conocía de la existencia de la negativa a su ocupación del propietario de la vivienda puesto que nadie se había puesto en contacto con él en esos meses, quedando con su declaración acreditada dicha circunstancia'.

Segundo . -Invoca el principio de intervención mínima del derecho penal.

Termina solicitando sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida, al considerar que la prueba de cargo practicada en el acto del juicio es suficiente para el dictado una sentencia condenatoria. Considera motivada la sentencia dictada no pudiendo calificarse la misma de ilógica o arbitraria, señalando que el recurrente trata de sustituir el convencimiento del juez libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio.

La Acusación particularejercida por BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., representada por el Procurador Don Javier González Fernández, a través de escrito de fecha 20 abril 2016, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, cuyos argumentos se dan por reproducido '... no habiendo acreditado en ningún momento extrema necesidad en los términos expuestos tal y como pone de manifiesto la resolución de 14 enero 2016 y que le es exigible a quien invoca dicha circunstancia para legitimar la comisión de un tipo delictivo como es este caso la usurpación, ni que haya visto imposibilitada a obtener legítimamente una vivienda, por lo que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada derecho '.

SEGUNDO.- La mera lectura de la sentencia dictada no ofrece duda de que la conducta llevada a cabo por el acusado está prevista y penada de manera expresa y concreta en el artículo 245.2 que castiga al que ocupare sin la autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuvieran en ellos contra la voluntad de su titular, todo ello sin violencia o intimidación, y en consecuencia es una conducta que el legislador ha creído conveniente regular, no solo a través de la protección civil o administrativa (infracción administrativa en la Ley de protección de Seguridad Ciudadana), sino también desde el punto de vista penal, protegiendo el bien jurídico de carácter personal como es en este caso la propiedad respecto de una vivienda, inmueble o edificio, y por lo tanto, la labor de los tribunales ha de ser la aplicación de la ley y si concurren o no los presupuestos concretos legales para aplicar dicho precepto, cosa que así sucede en el presente caso en el que el acusado ocupó la vivienda sin la preceptiva autorización de su titular manteniéndose en la misma de manera ilegal, ocupación ilícita que por otra parte razona la sentencia de forma clara y coherente basándose los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal en la práctica de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio Marco Antonio quien reconoció en el juicio como vivía allí desde hace unos cinco meses. Que sabía que no tenía autorización debida lo motiva el juzgador de la propia declaración del acusado toda vez que afirmó ' que estaba en la calle y un chaval le dijo que tenía una casa vacía y que le vendían las llaves por 200 euros',por lo que resulta palmario al juzgador. - que el denunciado sabía con los conocimientos medios de un hombre normal que el chaval no era el propietario del inmueble, ni le estaba trasmitiendo su propiedad.

La voluntad del Señor Marco Antonio de permanencia en el mismo se deduce también por el juzgador tanto de su declaración como de la testifical del Sr. Jacinto , quien declaró como se presentó en la vivienda, un señor le cogió al telefonillo y cuando le dijo quién era (apoderado del banco) le colgó, accedió al portal por qué le abrió un vecino y ya en la casa, nadie les abrió la puerta, teniendo estos hechos lugar en octubre de 2015, según la fecha de la denuncia, permaneciendo el Señor Marco Antonio hasta el día del juicio en la vivienda . Obra en autos nota del Registro de la Propiedad acreditativa de la titularidad del denunciante del inmueble en cuestión. Don. Jacinto afirmó en la vista que el denunciado habitaba la vivienda sin la autorización de la entidad

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral.

La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

TERCERO.- En relación con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alegada, estado de necesidad prevista en el artículo 20.5 del Código Penal , de forma soslayada por parte del recurrente se debe señalar como ha sido definido por la doctrina como un estado de peligro actual para los intereses legítimos que solo puede ser conjurado mediante la lesión de intereses legítimos de otro. Y esa misma doctrina entiende que los requisitos exigidos para la existencia de esta eximente, son:

a) peligro de un mal propio o ajeno, pues la situación de estado de necesidad presupone una colisión de bienes jurídicos, o conflicto de deberes en la cual solamente es posible salvar uno a costa de otro, es decir, que para salvar un bien jurídico o cumplir con un deber resulta necesario, imprescindible e inexorable, al mismo tiempo, sacrificar otro bien jurídico o incumplir un deber; debiendo existir una relación de causalidad entre el peligro, el cual ha de ser real y grave, y la necesidad;

b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otra persona o de infringir un deber, necesidad que ha de estar presidida por los llamados principios de 'necesidad, proporcionalidad o idoneidad y subsidiariedad';

c) el elemento subjetivo, consistente en el ánimo de actuar por parte del sujeto activo, y que se concreta en la necesidad de evitar un mal;

d) que el mal causado no sea de mayor entidad que el que se trata de evitar, teniendo en cuenta a este respecto, una serie de criterios expresados por los distintos sectores de la doctrina, como son el que la ley no compara bienes, sino 'males', y en la gravedad del mal no solo influye el valor del bien típico lesionado, sino también la forma en que se lesiona; que para la ponderación de males, se exige la ponderación de todos los intereses generales; que hay que partir de la protección que el derecho penal otorga a cada interés, comparando las penas que asigna al ataque doloso de cada bien jurídico afectado; que es necesario tomar en consideración la valoración personal y social de la lesión del bien jurídico, así como la totalidad de los males producidos por el 'delito'; la ponderación ha de realizarse teniendo en cuenta no sólo la importancia abstracta de los bienes jurídicos en conflicto, sino la intensidad y significación dl peligro en que se fundamenta la necesidad, de una parte, y de otra, el ataque con que se intenta conjugarlo; si se rebasa la proporcionalidad, es decir, si el mal causado supera valorativamente el que se quería evitar, se produce un 'exceso', que podría dar lugar, en su caso, a una eximente incompleta;

e) que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto, requisito éste que obedece al propósito de evitar que quien se ha colocado de forma intencionada en la situación de necesidad a otras personas, pueda aprovecharse posteriormente del amparo de la eximente; y

f) que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. . La STS de 29-5-97 , dice al respecto, que '...el estado de necesidad, tanto en su vertiente completa como incompleta , requiere como presupuesto necesario e imprescindible, la existencia de una situación angustiosa e inminente de puesta en peligro de bienes jurídicos y además, por su carácter de subsidiariedad, la imposibilidad de poner remedio a tal situación por vías lícitas...'( STS de 27-3-90 y 2-3-92 , entre otras), añadiendo la jurisprudencia que 'el elemento esencial para la exención de responsabilidad es que realmente exista una situación de conflicto entre diversos males...' ( STS de 30-11-94 ).

Entendemos que en este caso concreto el motivo del recurso también ha ser desestimado. Dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como si se tratara de un hecho, la parte que lo alega, en este caso, la defensa del acusado debe acreditar por cualquier medio de prueba admisible en derecho tal estado de necesidad, y que dicho estado haya influido de manera directa y eficaz en la conducta desplegada por el mismo, en este caso, en la ocupación ilegal de una vivienda. Se dice en el recurso que el acusado presenta una situación económica precaria. No obstante, tal circunstancia ha de acreditarse en la causa como si de un hecho se tratara, y el acusado no ha aportado ninguna prueba documental o de otro tipo que pueda dar a conocer al Tribunal su estado o situación económica, social, familiar, etc..., y que de todo lo cual se pueda deducir la existencia de un verdadero estado de necesidad que pueda eximir totalmente de responsabilidad penal al acusado, pues entre otras cosas tampoco figura en la causa que el recurrente hubiera acudido en alguna ocasión a los organismo públicos correspondientes a solicitar algún tipo de ayuda o compensación tanto desde el punto de vista económico como en solicitud de una vivienda social o de una renta mínima. No quedan pues probados los elementos y requisitos a los que anteriormente hemos hecho referencia respecto al estado de necesidad, por lo que hemos de desestimar el motivo alegado por la defensa del citado acusado.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio , con impugnación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción Nº 19 de Madrid, con fecha 14 enero 2016 cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLAROno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 09 de mayo de 2016. Doy fe.


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