Sentencia Penal Nº 265/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 265/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 384/2016 de 07 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 265/2016

Núm. Cendoj: 35016370012016100259

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1604

Núm. Roj: SAP GC 1604:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000384/2016

NIG: 3502643220150008909

Resolución:Sentencia 000265/2016

Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003161/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Telde

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Yolanda

Apelante Juan Luis

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de julio de dos mil dieciséis.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación el Rollo de Apelación nº 384/2016, dimanante de los autos del Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 3161/2015 del Juzgado de Instrucción número Tres de Telde, seguidos entre partes, como apelante, don Juan Luis , representado por la Abogada doña Izaskun López Suárez; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. Luís Leopoldo Estévez Sánchez; y don Epifanio .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Tres de Telde, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 3.161/2015, en fecha 25 de septiembre de 2015 se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'El día 22 de septiembre de 2015, sobre las 19:30 horas, Epifanio se acercó al garaje propiedad de Juan Luis sito en la CALLE000 y empezó una discusión con él en el curso de la cual Juan Luis , con la intención de menoscabar su integridad física, le propinó un golpe en la cara con un garrote que causó en Epifanio una herida con edema en el labio y excoriaciones por las que tardó en curar 7 días.

No ha quedado acreditado que en el curso de dicha discusión Epifanio amenazara o golpeara a Juan Luis ni que éste amenazara a Yolanda '

TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'SE CONDENA a Juan Luis como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de 30 días multa con una cuota diaria de 6 euros, cuyo importe total asciende a 180 euros, que se harán efectivas de una sola vez al término de dicho período una vez firme esta resolución o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfecha que podrá cumplirse mediante localización permanente, imponiéndole el pago de las costas causadas en la presente instancia.

SE CONDENA asimismo a Juan Luis al pago de 245 euros en concepto de responsabilidad civil a Epifanio .

SE ABSUELVE A Juan Luis DEL DLEITO DE AMENAZAS DEL QUE SE LE ACUSABA.

SE ABSUELVE a Epifanio DEL DELITO LEVE DEL QUE SE LE ACUSABA'.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Don Juan Luis pretende, con carácter principal, que se revoque la sentencia de instancia y se acuerde, respecto a la denuncia presentada por don Juan Luis , la transformación del procedimiento en Diligencias Previas, y con carácter subsidiario, para el caso de que se desestime tal pretensión, que se condene a don Epifanio como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 10 € y prohibición de comunicación y aproximación con la víctima.

Y, con respecto a la denuncia presentada por don Epifanio y doña Yolanda se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a don Juan Luis .

SEGUNDO.- La pretensión principal que se realiza respecto de la denuncia interpuesta por don Epifanio , en definitiva, se sustenta en que los hechos denunciados serían constitutivos de un delito de amenazas de carácter grave y no leve, lo que debería determinar la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

Entiende la parte que los hechos expuestos en la denuncia, junto con las dos sentencias condenando a don Epifanio como autor de una falta de amenazas (aportada una en el juicio oral y otra con el recurso) permiten entender que los hechos son constitutivos de un delito de amenazas del artículo 169 del Código Penal , discrepando la parte recurrente del parecer del Ministerio Fiscal y de la juzgadora de que la amenaza no tenía entidad suficiente para ser calificada como grave.

Ante todo, se ha de significar que ha de darse respuesta en esta alzada a dicha pretensión, pues la misma ha sido debidamente articulada a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, por cuanto el Juzgado de Instrucción no notificó el auto reputando falta al ahora recurrente, impidiendo, en consecuencia, mostrar su disconformidad con tal resolución, dictada un día antes de la celebración del juicio.

Sentado lo anterior, no es posible acoger tal petición, porque las dos condenas por faltas de amenazas dictadas con anterioridad en si mismas son insuficientes para calificar cono graves las expresiones amenazantes relatadas en la denuncia ('te voy a dar dos puñaladas y cojo la vareta y te doy cuatro tiros') las cuales han de ser puestas no sólo con esas actuaciones previas, sino, además han de ser puestas en relación con el contexto en el que se produjeron, y, éste ha de ser enmarcado, por una parte, en el relato expuesto por el ahora recurrente (admitiendo éste que cogió un palo y echó a su vecino de su garaje) y, por otra, en el referido por don Epifanio (en el que éste sostiene que acudió a la casa del recurrente para recriminarle que éste desde su azotea estuviese haciéndole a su azotea, mientras la estaba arreglando, y se asomó por el garaje, golpeándole don Juan Luis con un garrote de madera y causándole diversas lesiones), no presentando el apelante daño corporal alguno, pese a haber sido examinado por el Médico Forense, a diferencia de su vecino, que si presenta varias lesiones, todo lo cual, unido a la conducta posterior del lesionado, que se limitó a marcharse del lugar de los hechos, permiten calificar las amenazas denunciadas como leves.

Al respecto, se ha de significar que resultan de aplicación a los delitos leves, introducidos en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, la doctrina jurisprudencia que venía manteniendo la Sala Segunda del Tribunal Supremo para diferenciar la falta de amenazas del delito de amenazas, doctrina que aparece recogida en la STS nº 557/2007, de 21 de junio (Ponente: Excmo. Sr. don Julián Sánchez Melgar):

'CUARTO.- El motivo tercero, formalizado por idéntica vía impugnativa, pretende la consideración de la amenaza como delito y no como falta, que fue lo calificado por el Tribunal de instancia.

El 'factum', tras narrar la acción de apoderamiento del dinero bajo la amenaza de un cuchillo, declaró probado lo siguiente: '... como quiera que Luis Antonio comenzó a gritar, pidiendo auxilio, agarró a éste por el cuello y empujándole contra la pared le advirtió que no denunciara nada de lo sucedido pues de lo contrario mataría a sus padres'. Seguidamente la víctima, que padece un 'retraso mental leve- moderado', y que sufrió erosiones en el cuello y codo que fueron calificadas como una falta de lesiones, denunció inmediatamente los hechos a la policía, acudiendo posteriormente a un centro sanitario acompañado de su padre.

El Tribunal de instancia razona que en el caso enjuiciado, dada la 'inconsistencia real de tal amenaza, deducible de que inmediatamente, pese a la misma, denunció la víctima los hechos', tan sólo debe ser calificada como de una falta de amenazas del art. 620.2 del Código penal EDL 1995/16398 .

El art. 169 del Código penal EDL 1995/16398 castiga las amenazas a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya, entre otros, un delito de homicidio, dependiendo la penalidad de que se hubiere hecho exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, de aquella amenaza que no haya sido condicional ( números 1 º y 2º del expresado art. 169 del Código penal EDL 1995/16398 ). Y dentro de las condicionales, que se haya conseguido, o no, el propósito.

La jurisprudencia de esta Sala, ya desde antiguo (SS. 9-10-1984 EDJ 1984/5059 , 18-9-1986 EDJ 1986/5553 , 23-5-1989 EDJ 1989/5321 y 28-12-1990 EDJ 1990/12096 ), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas. para amedrentar a la víctima.

En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que, la expresión del propósito sea, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad ( SS. 4-11-1978 , 13-5-1980 EDJ 1980/1825 , 2-2 , 25-6 , 27-11 EDJ 1981/5218 y 7-12-1981 , 13-12-1982 EDJ 1982/7738 , 30-10-1985 y 18-9-1986 EDJ 1986/5553 , citadas todas ellas en la más reciente STS 717/2005, de 18 de mayo EDJ 2005/108757 ).

El Código Penal de 1995 EDL 1995/16398 , tras tipificarse el delito de amenazas de un mal integrante de delito, y de un mal no constitutivo de delito, si son condicionales, en el apartado 2º del art. 620 se sanciona como falta la provocación de una amenaza de carácter leve, con lo que la contravención tiene un carácter residual, refiriéndose más propiamente a las conminaciones de males no constitutivos de delito, sin imposición de condición.

El criterio de la Jurisprudencia manifestado, entre otras, en las Sentencias de 11-2 y 23-4-1977 , 4-12-1981 EDJ 1981/5267 , 12-2-1985 EDJ 1985/906 , 6-3-1985 EDJ 1985/1406 , 23-5-1985 , 27-6-1985 EDJ 1985/3874 , 20-1-1986 EDJ 1986/707 , 13-2-1989 EDJ 1989/1466 , 30-3-1989 EDJ 1989/3485 , 23-5-1989 EDJ 1989/5321 , 3-7-1989 , 11-9-1989 EDJ 1989/7933 , 23-4-1990 EDJ 1990/4301 , 18-11-1994 EDJ 1994/9392 y 25-1-1995 , es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.

En definitiva, la diferencia entre el delito y la falta es siempre circunstancial.

Y en el caso de autos, la literalidad de las palabras proferidas, como ya lo hemos reflejado anteriormente, fue la siguiente: '... le advirtió que no denunciara nada de lo sucedido pues de lo contrario mataría a sus padres'. Es decir, estamos en presencia de una amenaza condicional, conectada nada menos que con la falta de denuncia o comportamiento procesal de la víctima, lo que tiene un parecido, aunque no encaje propiamente, en el delito hoy definido en el art. 464 del Código penal EDL 1995/16398 , por cierto provisto de un grave castigo en dicho Cuerpo legal. Así, pues, no se trata de expresiones más o menos impensadas, y que son fruto del calor del momento, sino que el autor de las mismas, lo conecta con la falta de denuncia, como modo de ponerse a cubierto de una posible represión punitiva de las mismas, y que relevan una gran seriedad, pues se profieren una vez que el acusado, cuchillo en mano, logró desapoderar del dinero citado al perjudicado, lo que sugiere la posibilidad de que se materialicen en el futuro, incluso con medios de igual entidad letal que la expresada arma letal. De modo que no pueden banalizarse como una simple falta, por lo que el motivo ha de ser estimado, incluible tal expresión en el art. 169.1º-inciso 2º del Código penal EDL 1995/16398 , lo que se hará en segunda sentencia que ha de dictarse.'

TERCERO.- Tampoco puede ser acogida en esta segunda instancia la pretensión subsidiaria de que se condene a don Epifanio como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , y ello porque la absolución de dicho denunciado en la instancia deriva de la valoración de pruebas de carácter personal (declaraciones de don Juan Luis , don Epifanio y doña Yolanda ), sometidas al principio de la inmediación judicial, al alcance de la Juez de instancia y no del órgano de apelación, por lo que, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 167/2002, de 18 de septiembre , 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , 272/2005, de 24 de octubre y 338/2005 ), no es posible en apelación la revisión de la valoración de las pruebas personales al objeto de sustituir el pronunciamiento absolutorio por otro condenatorio, pues con ello se vulneraría el principio de inmediación.

CUARTO.- Por último, también ha de desestimarse el motivo de impugnación por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas y se pretende la absolución del recurrente del delito leves de lesiones, ya que la apreciación probatoria explicitada en la sentencia de instancia es correcta y las alegaciones vertidas en el recurso no evidencian la existencia de error alguno en el proceso valorativo desarrollado por la Juez 'a quo'.

En el presente caso, es incuestionable que el ahora recurrente y el matrimonio formado por don Epifanio y doña Yolanda han ofrecido versiones contradictorias acerca de los hechos enjuiciados, tratando cada uno de enfatizar los hechos que les beneficiaban y minimizar, o simplemente negar, los que les perjudicaban. Ahora bien, es un hecho que ha quedado acreditado mediante prueba documental médica que don Epifanio sufrió diversas lesiones, cuya etiología es compatible con el mecanismo lesivo referido por él y por su esposa (un garrote de madera), y que las manifestaciones de ambos en tal sentido aparecen corroboradas, al menos parcialmente, por la declaración prestada por el apelante, quien reconoce que durante los hechos tenía en las manos un garrote de manera, negando, eso sí, haber golpeado con él a don Epifanio .

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación se ha de imponer al recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Juan Luis contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de septiembre de dos mil quince por el Juzgado de Instrucción número Tres de Telde, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 316/2015 , confirmando íntegramente dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Así lo acuerda y firma, la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.


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