Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 336/2018 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA
Nº de sentencia: 265/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100120
Núm. Ecli: ES:APA:2018:383
Núm. Roj: SAP A 383/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-1-2011-0064711
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000336/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000143/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Instructor instrucción nº 2 de Alicante
Apelante Enrique
Abogado MANUELA PASTOR ARACIL
Procurador ROSARIO MARCOS FILIU
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. José Luis Miota Jarque)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000265/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
DÑA. EVA MARTÍNEZ PEREZ
En la ciudad de Alicante, a Veintisiete de abril de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 38, de fecha 1/2/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000143/2013 , habiendo actuado como parte apelante Enrique
, representado por el Procurador Sr./a. MARCOS FILIU, ROSARIO y dirigido por el Letrado Sr./a. PASTOR
ARACIL, MANUELA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. José Luis Miota Jarque), representado
por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que sobre las 00,05 horas del día 17 de agosto de 2011, el acusado, Enrique , sobre el que pesaba una medida cautelar de prohibición de aproximarse a la persona y domicilio de su entonces pareja sentimental, Sofía , acordada por auto de fecha 19 de mayo de 2011 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de San Vicente del Raspeig y, pese a haber sido requerido a su cumplimiento, hizo caso omiso de dicha resolución al personarse en el domicilio de ésta con la que mantuvo una fuerte discusión.Por auto de 24 de octubre de 2011 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de San Vicente del Raspeig se decretó el sobreseimiento y cese de la medida cautelar.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Enrique como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Enrique el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 26/4/18.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA HOYOS SANABRIA SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Alicante de fecha 1 de febrero de 2018 , por la que se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal . El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se alega como primer motivo del recurso que no ha quedado acreditada la intención o voluntad de infringir un mandato judicial, pues el acusado contaba con el consentimiento de la víctima. Tal alegación no puede tener favorable acogida ya que la víctima no compareció al acto del juicio y la parte recurrente no solicitó en el acto del juicio, al amparo de lo establecido en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la lectura de su declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en la fase de instrucción, por lo que las manifestaciones de la víctima no pueden ser valoradas. En todo caso es necesario recordar quela STS de 29 de enero de2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26-IX- 2005 ), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que 'Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de Pleno No Jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé '.
En igual sentido la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP , lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente.
La STS 539/2014, de 2 de julio , recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero , declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida.
Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que 'el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2 ; 95/2010 de 12.2 )'.
TERCERO.- Con carácter subsidiario se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, alegando que han transcurrido seis años desde que ocurrieron los hechos hasta la celebración del juicio, sin que la instrucción del procedimiento justifique dichas dilaciones.
Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas se exige que se trate de una dilación extraordinaria que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La dilación indebida es considerada como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( SSTS 883/2016, de 23 de noviembre , 766/2017, de 28 de noviembre , y ATS 1366/2017, de 21 de septiembre ). A su vez, si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14 de julio , 484/2012, de 12 de junio o 554/2014, de 16 de junio ).
En la sentencia de instancia se aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple al haber transcurrido más de un año desde la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal hasta la incoación del juicio oral y admisión de pruebas, criterio que esta Sala comparte íntegramente y teniendo en cuenta que el recurrente no concreta los plazos de paralización de la causa que deben servir de fundamento para la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida como muy cualificada, no ha lugar a admitir su solicitud.
Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- No apreciando temeridad o malafe en la actuación del recurrente y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enrique contra la Sentencia de fecha 1/2/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000143/2013, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

