Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 345/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 265/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100253
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:892
Núm. Roj: SAP AL 892/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 265/18
SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
En la Ciudad de Almería, a 7 de junio de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 345 de
2018, el procedimiento de menores nº 553/2017 procedente del Juzgado de Menores de Almería, por delito
de atentado y de lesiones, en el que interviene como parte apelante Segismundo , bajo la representación
de la Procuradora Dª. Yolanda Ferrer Molina y la dirección letrada de D. Alfredo Berbel Santas, y como parte
apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de Menores de Almería en la referida causa dictó sentencia el 15 de marzo de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: .- 'Sobre las 21:10 horas del pasado día 15/06/2017, en la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION000 (Almería), el menor Segismundo [n. NUM000 /1999] comenzó a grabar con su teléfono móvil a muy corta distancia a agentes de la Guardia Civil, mientras realizaban una actuación en el ejercicio de sus funciones y vistiendo uniforme reglamentario. Ante esta situación, el agente nº NUM001 requirió al menor para identificación y entrega del aparato, al constituir infracción administrativa, a lo que éste se negó reiteradamente, en actitud chulesca y desafiante; y, con ánimo de atentar contra el principio de autoridad que los mismos representaban, se encaró con el citado agente y dijo: 'yo a ti no te voy a dar nada' y 'yo qué coño te voy a dar a ti chalao', 'que soy menor', tras lo cual intentó escabullirse entre la multitud, por lo que el agente lo sujetó para impedírselo.
II.- El menor reaccionó de forma agresiva y, con ánimo de menoscabar la integridad física, se abalanzó contra el citado agente al que propinó un puñetazo en el estómago e inició un forcejeo, por lo que tuvo que ser finalmente reducido por los agentes.
A consecuencia del hecho descrito, el agente nº NUM001 de la Guardia Civil sufrió lesiones ('contusión en mano derecha') para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y, además, tratamiento médico ('vendaje con férula posterior e inflamatorios'), de lo que tardó en curar: * Perj. personal básico, días totales (curación / estabiliz. lesional): 15.
* Perj. personal particular, días totales (pérdida temp. calidad vida): 12, moderados.
* Secuelas: no.
Ello en virtud de informe de sanidad emitido por el Médico Forense'.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 1.- Que debo imponer e impongo a Segismundo , en concepto de autor de la infracción definida, la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad durante 100 horas.
2.- El menor y -solidariamente- sus padres indemnizarán al agente nº NUM001 de la Guardia Civil en la suma de 810 euros, más intereses legales.
CUARTO.- La defensa interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a dicha resolución mediante escrito en el que fundamentó la impugnación.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal que lo impugnó, solicitando la confirmación de la sentencia, siendo remitidos los autos a este Tribunal.
SEXTO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, se incoó el presente Rollo y se turnó de ponencia, señalándose el día 7 de junio de 2018 para la celebración de la preceptiva vista, quedando el expediente para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria recaída en primera instancia se alza la defensa, que interesa su revocación y la absolución del acusado en esta alzada por entender que el pronunciamiento condenatorio está basado en una errónea valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, puesto que es ese juzgador y no el de alzada el que goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia (por todas, SAP Madrid -Secc. 2ª- de 2-11-12, y Sentencias de esta Sala de 15-12-08, 24-09-09 y 30-11-11).
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por el Juez a quo se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, en especial, de la declaración del testigo víctima, el Agente de la Guardia Civil con nº NUM001 , cuando afirma como se desarrollo la acción, en la cual tras una intervención que afirmamos correcta por su parte, al intentar identificar a una persona que está grabando con su móvil a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su actuación profesional, sujeta al acusado cuando pretende huir y recibe sin que ocurra nada más un puñetazo en el estómago. Esta versión es ratificada en el Juicio de Instancia por los otros dos Agentes que estaban presentes, los números NUM002 y NUM003 , por lo que entendemos que la valoración realizada por el Juzgador de Instancia es correcta y disponiendo de esta forma de prueba de cargo más que suficiente para enervar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la LECR.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Segismundo contra la sentencia de 15 de MARZO de 2018 dictada por el Juzgado de Menores de Almería en el procedimiento de referencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

