Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 352/2018 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: REY BELLOT, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 265/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100162
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:596
Núm. Roj: SAP AL 596/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 265/18.
ROLLO PENAL Nº 352/2.018
Procedimiento Abreviado nº 212/2.016; Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D IGNACIO F ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
MAGISTRADOS:
D LUIS DURBÁN SICILIA
D MANUEL JOSÉ REY BELLOT
En la ciudad de Almería, a 23 de mayo de 2.018
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, el Rollo nº 352 de
2.018 , dimanante del Procedimiento Abreviado seguido con el nº 212 de 2.016, ante el Juzgado de lo Penal
nº 3 de Almería, por delito de omisión del deber de socorro y delito de lesiones por imprudencia grave, siendo
apelante la acusación particular, actuando por Arcadio , representado por el Procurador Sr. Pérez Ruiz y
asistido por el Letrado Sr. Mulero Pérez, con adhesión del Ministerio Fiscal y siendo apelados el acusado,
Camilo , representado por el Procurador Sr. Domínguez López y asistido por el Letrado Sr. Cassinello García
y las terceras responsables civiles, la mercantil Zurich S.A. , representada por la Procuradora Sra. Fernández
Alarcón y asistida por el Letrado Sr. Cassinello García y el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido
por el Letrado de la entidad pública indicada.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado Sr. D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT, que expresa el parecer de
la Sala.
Habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó en fecha 16 de febrero de 2.018, sentencia, que reflejó los siguientes hechos probados: Se consideran probados los siguientes hechos: Arcadio fue diagnosticado en la mañana del 29 de abril de 2012, en el Hospital de Torrecárdenas de Almería, de ictus isquémico en el territorio de la arteria cerebral media.
Accidente cerebro-vascular que le ha provocado las siguientes secuelas: Hemiparesia izquierda no dominante con posición atetoide de mano izquierda. Conserva la función de pinza en la mano izquierda, pero ésta es lenta. Presenta dificultad para la motricidad fina en mano izquierda. Así mismo, presenta espacticidad en pie izquierdo con pie equino-varo, en tratamiento sintomático con toxina botulínica, y debido a este motivo y a la propia hemiparesia izquierda, una alteración de la marcha, la cual es lenta, y si bien no acarrea cojera, se caracteriza por la tendencia al arrastre del pie izquierdo. Resultado de la focalidad neurológica post-ictus padece dolor de difícil manejo en hemicuerpo izquierdo, así como alteraciones de la sensibilidad (sensibilidad vibratoria y posicional en hemicuerpo izquierdo). Ligera atrofia muscular en musculatura global de antebrazo izquierdo, pie equino varo espáctico con tendencia a la extensión y desviación lateral de los dedos 4o al 5o en posición de reposo (Babinsky espontáneo izquierdo) y alteración de la marcha, que es lenta con sobrecarga y arrastre sobre MID. Habiendo sido declarado en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual No se ha acreditado que sobre las 00:00 o 00:15 horas del mismo día 29 de abril de 2012, cuando Arcadio fue atendido en el Centro de salud de Carboneras por el acusado, estuviese sufriendo o hubiese sufrido dicho accidente cerebro-vascular que le fue diagnosticado a la mañana siguiente.
TERCERO .- La sentencia indicada contiene el siguiente fallo: En atención a lo expuesto, se decide: Que debo absolver y absuelvo a Camilo de los delitos por los que se le acusa, así como a la Compañía de Seguros Zurich S.A. y al Servicio Andaluz de Salud de las pretensiones contra ellos dirigidas, con declaración de oficio de las costas procesales.
CUARTO.- Por la representación procesal del denunciante, en su condición de acusación particular, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra en la que se condenara al acusado en los términos interesados en sus calificaciones definitivas, incrementando la cantidad a indemnizar en concepto de responsabilidad civil e interesando para la la resolución del recurso la celebración de vista ante esta Sala.
QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, en tanto que la defensa del acusado y las representaciones procesales de las terceras responsables civiles se opusieron al mismo, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.
Acto seguido se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnándose la causa según las normas procesales y de reparto a esta Sección Tercera, formándose para la resolución del recurso el Rollo de Apelación seguido con el nº 352 de 2.018, designándose ponente y señalándose el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Impugna la parte recurrente la sentencia de instancia, solicitando que se revoque la misma y se condene al acusado como autor penalmente responsable del delito de omisión del deber de socorro y del delito lesiones por imprudencia grave, previstos y penados respectivamente en los artículos 196 y 152152.1.2º del Código Penal (en adelante, CP), ambos en concurso real, a las penas interesadas en la calificación definitiva, incrementando la pretensión civil indemnizatoria a la cantidad 204.520,15 euros, a pagar por el acusado y la responsable civil directa, la mercantil aseguradora y de forma subsidiaria por el Servicio Andaluz de Salud, con los intereses legales devengados, los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el caso de aquella.
Basa su recurso en la concurrencia en la sentencia de error en la apreciación de la prueba de la juez a quo y en la consecuente infracción de los tipos objeto de acusación, pues según aquella tanto la documental médica integrada por el historial médico de atención al perjudicado los días de autos y el informe médico forense, como las testificales del perjudicado y de los acompañantes del mismo el día de autos, permiten acreditar la existencia de los elementos de ambos tipos penales en la conducta del acusado en la producción de los hechos enjuiciados. Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso formulado, en base a la concurrencia en la sentencia impugnada del error en la apreciación de la prueba denunciado.
Finalmente, frente a tales postulados, tanto la defensa del acusado como las representaciones procesales de las terceras responsables civiles, se oponen al recurso al estimar que la sentencia es conforme a derecho, sin que la valoración diversa de la prueba realizada por la acusación particular justifique la revocación de la resolución recurrida, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.
Como se expondrá seguidamente, el recurso no puede tener una acogida favorable, rechazándose el mismo y confirmándose la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, que de la exposición razonada del recurso se infiere como la disconformidad con la valoración probatoria realizada por la juez a quo, justifica que nos detengamos en este punto en la doctrina jurisprudencial formada en materia constitucional sobre la revisión en apelación de las sentencias absolutorias de los tribunales sentenciadores.
En relación con la valoración de la prueba practicada en el juicio oral bajo los principios que lo presiden y su revisión por la segunda instancia, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, (...) con carácter general, en la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC núm. 124/83 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 21/93 , núm. 120/94 , núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( SSTC núm. 15/87 , núm. 17/89 y núm. 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo', pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (SSTC núm. 172/97 , FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94 , núm. 120/94 , núm. 272/94 , núm. 157/95 y núm. 176/95 ) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC núm. 124/83 , núm. 23/85 , núm. 54/85 , núm.
145/87 , núm. 194/90 , núm. 323/93 , núm. 172/97 y núm. 120/99 ).
Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
Doctrina esta que cobra especial relevancia en los casos de apelación de sentencias absolutorias, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 (Pleno), de 18 de septiembre (seguida entre otras por las SSTC núm. 170/2002, de 30 de septiembre , núm. 197/2002 , núm. 198/2002 y 200/2002, todas de 28 de octubre , núm. 230/2002, de 9 de diciembre , núm. 41/2003, de 27 de febrero , núm. 68/2003, de 4 de abril , núm. 118/2003, de 16 de junio , núm. 10/2004, de 22 de marzo , núm. 50/2004, de 30 de marzo , núm. 112/2005, de 9 de mayo , núm. 170/2005, de 20 de junio , núm. 164/2007 de 2 de julio , núm. 78/2008, de 11 de febrero , núm. 49/2009, de 11 de febrero , y núm. 118/2009, de 18 de mayo ) está proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE , que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 324/2005, de 12 de diciembre , núm. 24/2006, de 30 de enero , núm. 90/2006, de 27 de marzo , núm. 3/2009, de 12 de enero , núm. 21/2009 de 26 de enero , núm. 119/2009, de 18 de mayo , o núm. 170/2009, de 9 julio entre otras).
En conclusión, tratándose de sentencias absolutorias, está proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de una nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del artículo 24 de la Constitución Española .
Fruto de la doctrina jurisprudencial expuesta en materia de revisión en apelación de las sentencias absolutorias, se produjo la reforma operada por la Ley 41/2.015, de 5 de octubre del art. 792 de la LECrim ., cuyo apartado 2 dispone que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Y éste último precepto señala que Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Como premisa previa debe valorarse que la parte recurrente no ha interesado la nulidad de la sentencia por los motivos recogidos en el precepto indicado.
Ello expuesto, resulta manifiesto, una vez analizados los autos y la grabación de la vista del juicio oral, que la valoración de la prueba realizada por la juez a quo se ha basado en la inmediación y en los demás principios del juicio oral, atendiendo a la verosimilitud que le ha dado a la versión de los hechos del acusado, sustentada por el testigo empleado del Centro de Salud que estaba en el lugar de los hechos en el momento de su producción, en unión de la declaración en el plenario de la novia del perjudicado y del médico forense, en relación con la documental médica de autos, considerando que según tales pruebas no es posible acreditar que las secuelas de la lesión sufrida por el perjudicado -ictus isquémico en el territorio de la arteria cerebral media- la mañana siguiente a la noche en que fue atendido en el centro de salud por el acusado, facultativo del mismo, se agravaran debido a la negligencia de aquel en la atención dispensada, habida cuenta que al momento de ser examinado por el acusado, el perjudicado no presentaba síntomas preexistentes propios del ictus que sufrió horas después, sin que por ello interviniera en la conducta del acusado falta de las medidas de prevención necesarias ni denegación de asistencia sanitaria, examinando al paciente y recomendándole reposo visto el estado de embriaguez que presentaba, circunstancia confirmada por el celador que estaba presente en su asistencia la noche de autos.
A la vista del examen de la grabación de la vista del juicio y del restante ramo probatorio de autos, no median en la valoración de la sentencia recurrida razonamientos arbitrarios o ilógicos, por lo que ninguna base existe para justificar la modificación de su resolución en tal punto, que por otro lado no puede llevase a cabo, al no haber interesado la nulidad por la recurrente.
Según el recurrente, al contrario de lo que expresa la juez a quo, tanto la documental médica integrada por el historial médico de atención al perjudicado los días de autos y el informe médico forense, como las testificales del perjudicado y de los acompañantes del mismo el día de autos, permiten acreditar la existencia de una conducta negligente del acusado en la atención al paciente, que generó al menos una agravación de los efectos derivados del ictus sufrido tras ser atendido por aquel, concurriendo en su conducta los elementos de los dos tipos penales objeto de acusación, insistiendo en que aquel no prestó una atención debida al perjudicado la noche que acudió al centro médico y que debido a ello no detectó los síntomas de la lesión que sufrió horas después, lo que desencadenó unas secuelas para el paciente que podrían haberse atenuado de haber actuado el acusado con la diligencia mínimamente exigile. Se trata en suma de introducir una diversa valoración de la realizada por la juez a quo sobre la prueba practicada en el juicio oral, que no pude prosperar en modo alguno.
En el motivo analizado, como se ha dicho, no puede sustituirse la valoración de la juzgadora por la de esta Sala, habida cuenta que ni se ha pedido la nulidad de la sentencia, ni tampoco se hallan en los razonamientos de la resolución, dictada tras practicarse la prueba bajo la inmediación del juez a quo, argumentos irracionales o arbitrarios, pues la absolución se fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo de los hechos imputados al acusado, que enerve el derecho a la presunción de inocencia de aquel, según el examen por la enjuiciadora de la prueba practicada a su presencia.
En conclusión, procede desestimar el motivo atinente al error valorativo denunciado en el recurso de apelación, al tratarse de una sentencia absolutoria, cuya nulidad no se ha interesado y al haber sido dictada la misma tras practicarse la prueba bajo los principios del juicio oral, con motivación suficiente y racional, lo que conduce a las desestimación del motivo del error en la valoración de la prueba.
TERCERO .- Por otro lado, la parte recurrente alega como segundo motivo del recurso, la infracción del tipo respecto de tales hechos, pues según la misma los hechos encajan en los tipos penales objeto de acusación. El motivo parte lógicamente la valoración de la prueba que realiza la parte recurrente. Por ello, se da por reproducido en este punto lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, rechazándose el motivo, ya que no siendo posible abordar ni mucho menos modificar la valoración probatoria realizada por la juez a quo, no es posible determinar la infracción del tipo penal objeto de recurso.
CUARTO .- Según dispone el artículo 239 de la LECrim ., en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales , pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo cuerpo legal .
Al haberse desestimado el recurso formulado, sin mediar mala fe o temeridad en su interposición, ya que la parte recurrente ha impugnado la resolución basándose en una interpretación de la prueba practicada y de las normas penales aplicadas diversa de la de la juez a quo, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, desestimando la solicitud de la defensa y de las representaciones procesales de las terceras responsables civiles sobre la imposición de costas al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
Habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes, ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó en fecha 16 de febrero de 2.018, sentencia, que reflejó los siguientes hechos probados: Se consideran probados los siguientes hechos: Arcadio fue diagnosticado en la mañana del 29 de abril de 2012, en el Hospital de Torrecárdenas de Almería, de ictus isquémico en el territorio de la arteria cerebral media.
Accidente cerebro-vascular que le ha provocado las siguientes secuelas: Hemiparesia izquierda no dominante con posición atetoide de mano izquierda. Conserva la función de pinza en la mano izquierda, pero ésta es lenta. Presenta dificultad para la motricidad fina en mano izquierda. Así mismo, presenta espacticidad en pie izquierdo con pie equino-varo, en tratamiento sintomático con toxina botulínica, y debido a este motivo y a la propia hemiparesia izquierda, una alteración de la marcha, la cual es lenta, y si bien no acarrea cojera, se caracteriza por la tendencia al arrastre del pie izquierdo. Resultado de la focalidad neurológica post-ictus padece dolor de difícil manejo en hemicuerpo izquierdo, así como alteraciones de la sensibilidad (sensibilidad vibratoria y posicional en hemicuerpo izquierdo). Ligera atrofia muscular en musculatura global de antebrazo izquierdo, pie equino varo espáctico con tendencia a la extensión y desviación lateral de los dedos 4o al 5o en posición de reposo (Babinsky espontáneo izquierdo) y alteración de la marcha, que es lenta con sobrecarga y arrastre sobre MID. Habiendo sido declarado en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual No se ha acreditado que sobre las 00:00 o 00:15 horas del mismo día 29 de abril de 2012, cuando Arcadio fue atendido en el Centro de salud de Carboneras por el acusado, estuviese sufriendo o hubiese sufrido dicho accidente cerebro-vascular que le fue diagnosticado a la mañana siguiente.
TERCERO .- La sentencia indicada contiene el siguiente fallo: En atención a lo expuesto, se decide: Que debo absolver y absuelvo a Camilo de los delitos por los que se le acusa, así como a la Compañía de Seguros Zurich S.A. y al Servicio Andaluz de Salud de las pretensiones contra ellos dirigidas, con declaración de oficio de las costas procesales.
CUARTO.- Por la representación procesal del denunciante, en su condición de acusación particular, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra en la que se condenara al acusado en los términos interesados en sus calificaciones definitivas, incrementando la cantidad a indemnizar en concepto de responsabilidad civil e interesando para la la resolución del recurso la celebración de vista ante esta Sala.
QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, en tanto que la defensa del acusado y las representaciones procesales de las terceras responsables civiles se opusieron al mismo, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.
Acto seguido se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnándose la causa según las normas procesales y de reparto a esta Sección Tercera, formándose para la resolución del recurso el Rollo de Apelación seguido con el nº 352 de 2.018, designándose ponente y señalándose el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Impugna la parte recurrente la sentencia de instancia, solicitando que se revoque la misma y se condene al acusado como autor penalmente responsable del delito de omisión del deber de socorro y del delito lesiones por imprudencia grave, previstos y penados respectivamente en los artículos 196 y 152152.1.2º del Código Penal (en adelante, CP), ambos en concurso real, a las penas interesadas en la calificación definitiva, incrementando la pretensión civil indemnizatoria a la cantidad 204.520,15 euros, a pagar por el acusado y la responsable civil directa, la mercantil aseguradora y de forma subsidiaria por el Servicio Andaluz de Salud, con los intereses legales devengados, los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el caso de aquella.
Basa su recurso en la concurrencia en la sentencia de error en la apreciación de la prueba de la juez a quo y en la consecuente infracción de los tipos objeto de acusación, pues según aquella tanto la documental médica integrada por el historial médico de atención al perjudicado los días de autos y el informe médico forense, como las testificales del perjudicado y de los acompañantes del mismo el día de autos, permiten acreditar la existencia de los elementos de ambos tipos penales en la conducta del acusado en la producción de los hechos enjuiciados. Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso formulado, en base a la concurrencia en la sentencia impugnada del error en la apreciación de la prueba denunciado.
Finalmente, frente a tales postulados, tanto la defensa del acusado como las representaciones procesales de las terceras responsables civiles, se oponen al recurso al estimar que la sentencia es conforme a derecho, sin que la valoración diversa de la prueba realizada por la acusación particular justifique la revocación de la resolución recurrida, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.
Como se expondrá seguidamente, el recurso no puede tener una acogida favorable, rechazándose el mismo y confirmándose la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, que de la exposición razonada del recurso se infiere como la disconformidad con la valoración probatoria realizada por la juez a quo, justifica que nos detengamos en este punto en la doctrina jurisprudencial formada en materia constitucional sobre la revisión en apelación de las sentencias absolutorias de los tribunales sentenciadores.
En relación con la valoración de la prueba practicada en el juicio oral bajo los principios que lo presiden y su revisión por la segunda instancia, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, (...) con carácter general, en la medida de que el recurso pretende un revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC núm. 124/83 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 21/93 , núm. 120/94 , núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( SSTC núm. 15/87 , núm. 17/89 y núm. 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo', pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (SSTC núm. 172/97 , FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94 , núm. 120/94 , núm. 272/94 , núm. 157/95 y núm. 176/95 ) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC núm. 124/83 , núm. 23/85 , núm. 54/85 , núm.
145/87 , núm. 194/90 , núm. 323/93 , núm. 172/97 y núm. 120/99 ).
Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
Doctrina esta que cobra especial relevancia en los casos de apelación de sentencias absolutorias, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 (Pleno), de 18 de septiembre (seguida entre otras por las SSTC núm. 170/2002, de 30 de septiembre , núm. 197/2002 , núm. 198/2002 y 200/2002, todas de 28 de octubre , núm. 230/2002, de 9 de diciembre , núm. 41/2003, de 27 de febrero , núm. 68/2003, de 4 de abril , núm. 118/2003, de 16 de junio , núm. 10/2004, de 22 de marzo , núm. 50/2004, de 30 de marzo , núm. 112/2005, de 9 de mayo , núm. 170/2005, de 20 de junio , núm. 164/2007 de 2 de julio , núm. 78/2008, de 11 de febrero , núm. 49/2009, de 11 de febrero , y núm. 118/2009, de 18 de mayo ) está proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE , que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 324/2005, de 12 de diciembre , núm. 24/2006, de 30 de enero , núm. 90/2006, de 27 de marzo , núm. 3/2009, de 12 de enero , núm. 21/2009 de 26 de enero , núm. 119/2009, de 18 de mayo , o núm. 170/2009, de 9 julio entre otras).
En conclusión, tratándose de sentencias absolutorias, está proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de una nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del artículo 24 de la Constitución Española .
Fruto de la doctrina jurisprudencial expuesta en materia de revisión en apelación de las sentencias absolutorias, se produjo la reforma operada por la Ley 41/2.015, de 5 de octubre del art. 792 de la LECrim ., cuyo apartado 2 dispone que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Y éste último precepto señala que Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Como premisa previa debe valorarse que la parte recurrente no ha interesado la nulidad de la sentencia por los motivos recogidos en el precepto indicado.
Ello expuesto, resulta manifiesto, una vez analizados los autos y la grabación de la vista del juicio oral, que la valoración de la prueba realizada por la juez a quo se ha basado en la inmediación y en los demás principios del juicio oral, atendiendo a la verosimilitud que le ha dado a la versión de los hechos del acusado, sustentada por el testigo empleado del Centro de Salud que estaba en el lugar de los hechos en el momento de su producción, en unión de la declaración en el plenario de la novia del perjudicado y del médico forense, en relación con la documental médica de autos, considerando que según tales pruebas no es posible acreditar que las secuelas de la lesión sufrida por el perjudicado -ictus isquémico en el territorio de la arteria cerebral media- la mañana siguiente a la noche en que fue atendido en el centro de salud por el acusado, facultativo del mismo, se agravaran debido a la negligencia de aquel en la atención dispensada, habida cuenta que al momento de ser examinado por el acusado, el perjudicado no presentaba síntomas preexistentes propios del ictus que sufrió horas después, sin que por ello interviniera en la conducta del acusado falta de las medidas de prevención necesarias ni denegación de asistencia sanitaria, examinando al paciente y recomendándole reposo visto el estado de embriaguez que presentaba, circunstancia confirmada por el celador que estaba presente en su asistencia la noche de autos.
A la vista del examen de la grabación de la vista del juicio y del restante ramo probatorio de autos, no median en la valoración de la sentencia recurrida razonamientos arbitrarios o ilógicos, por lo que ninguna base existe para justificar la modificación de su resolución en tal punto, que por otro lado no puede llevase a cabo, al no haber interesado la nulidad por la recurrente.
Según el recurrente, al contrario de lo que expresa la juez a quo, tanto la documental médica integrada por el historial médico de atención al perjudicado los días de autos y el informe médico forense, como las testificales del perjudicado y de los acompañantes del mismo el día de autos, permiten acreditar la existencia de una conducta negligente del acusado en la atención al paciente, que generó al menos una agravación de los efectos derivados del ictus sufrido tras ser atendido por aquel, concurriendo en su conducta los elementos de los dos tipos penales objeto de acusación, insistiendo en que aquel no prestó una atención debida al perjudicado la noche que acudió al centro médico y que debido a ello no detectó los síntomas de la lesión que sufrió horas después, lo que desencadenó unas secuelas para el paciente que podrían haberse atenuado de haber actuado el acusado con la diligencia mínimamente exigile. Se trata en suma de introducir una diversa valoración de la realizada por la juez a quo sobre la prueba practicada en el juicio oral, que no pude prosperar en modo alguno.
En el motivo analizado, como se ha dicho, no puede sustituirse la valoración de la juzgadora por la de esta Sala, habida cuenta que ni se ha pedido la nulidad de la sentencia, ni tampoco se hallan en los razonamientos de la resolución, dictada tras practicarse la prueba bajo la inmediación del juez a quo, argumentos irracionales o arbitrarios, pues la absolución se fundamenta en la inexistencia de prueba de cargo de los hechos imputados al acusado, que enerve el derecho a la presunción de inocencia de aquel, según el examen por la enjuiciadora de la prueba practicada a su presencia.
En conclusión, procede desestimar el motivo atinente al error valorativo denunciado en el recurso de apelación, al tratarse de una sentencia absolutoria, cuya nulidad no se ha interesado y al haber sido dictada la misma tras practicarse la prueba bajo los principios del juicio oral, con motivación suficiente y racional, lo que conduce a las desestimación del motivo del error en la valoración de la prueba.
TERCERO .- Por otro lado, la parte recurrente alega como segundo motivo del recurso, la infracción del tipo respecto de tales hechos, pues según la misma los hechos encajan en los tipos penales objeto de acusación. El motivo parte lógicamente la valoración de la prueba que realiza la parte recurrente. Por ello, se da por reproducido en este punto lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, rechazándose el motivo, ya que no siendo posible abordar ni mucho menos modificar la valoración probatoria realizada por la juez a quo, no es posible determinar la infracción del tipo penal objeto de recurso.
CUARTO .- Según dispone el artículo 239 de la LECrim ., en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales , pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo cuerpo legal .
Al haberse desestimado el recurso formulado, sin mediar mala fe o temeridad en su interposición, ya que la parte recurrente ha impugnado la resolución basándose en una interpretación de la prueba practicada y de las normas penales aplicadas diversa de la de la juez a quo, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, desestimando la solicitud de la defensa y de las representaciones procesales de las terceras responsables civiles sobre la imposición de costas al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación, en atención a lo expuesto, FALLAMOS Que, con DESESTIMACIÓN íntegra del recurso de apelación deducido el Procurador Sr. Pérez Ruiz, actuando por Arcadio , asistido por el Letrado Sr. Mulero Pérez, con adhesión del Ministerio Fiscal, frente a la sentencia de fecha de 18 de febrero de 2.018 de la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería , recaída en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, CONFIRMAMOS tal resolución.
Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio en autos y se tomará anotación en el libro de sentencias, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
