Sentencia Penal Nº 265/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 4/2017 de 24 de Abril de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 265/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100223

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5317

Núm. Roj: SAP B 5317/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 4/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 312/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En Barcelona, a veinticuatro de abril dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 4/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 312/16 del Juzgado de lo Penal nº 4 de
Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin haber obtenido
nunca el permiso o licencia de conducir; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Doroteo contra la Sentencia dictada en los
mismos el 19 de octubre de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Doroteo como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir sin permiso o licencia, del art. 384.2 último inciso del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 14 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P . de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Igualmente se le condena al pago de las costas procesales si las hubiere'.



SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien lo impugnó oponiéndose a su estimación e interesando la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 17 de enero de 2017, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Por auto de 20 de enero de 2017 de este Tribunal se acordó la práctica de la prueba solicitada por la apelante, sin que la misma haya tenido resultado alguno, y se señaló para deliberación, votación y fallo el 24 de abril de 2018, formulándose alegaciones por la apelante a propósito del resultado de la prueba practicada, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia, y que son del siguiente tenor literal: 'Único.- Se considera probado y así se declara que Doroteo mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, sobre las 17 horas del día 22 de agosto de 2016 conducía el vehículo, marca Renault, matrícula ....-RLM , a la altura del nº 215 de la calle Sants de Barcelona, sin tener el correspondiente permiso habilitante para dicha actividad por no haberlo obtenido nunca'.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se basa, en primer lugar, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en lo que se refiere al elemento típico de no haber obtenido nunca el acusado el permiso de conducir, ya que, al no accederse a la práctica de la prueba solicitada de que se oficiase al consulado de Guinea Bissau para acreditar si dicho país expidió en su día un permiso de conducir al mismo no se ha podido determinar que nunca lo hubiese obtenido, no siendo argumento válido para negarlo que el acusado ya hubiese sido condenado anteriormente por un delito similar, pues la jurisprudencia imperante en ese momento no consideraba atípica la conducta del que, habiendo obtenido con anterioridad a los hechos en su país de origen o en cualquier otro un permiso de conducir vehículos a motor o ciclomotores válido, no lo tuviese en España.

En segundo lugar, alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales causante de indefensión por conculcación del derecho fundamental a la utilización de medos de prueba e infracción de lo prevenido en el art. 786.2 de la LECrim , y ello porque la prueba propuesta y denegada por el Juzgado a quo era pertinente, útil y necesaria para acreditar que el acusado era titular de un permiso de conducir, pues, ante la denegación de la solicitud particular para acreditar dicho extremo, la embajada o consulado correspondiente sólo atendía a los requerimientos de la autoridad judicial, vía probatoria que el juez a quo cercenó. En base a ello, interesó de la Sala que se acordase la práctica de la prueba indebidamente denegada en la primera instancia o se declare la nulidad y retroacción de las actuaciones al momento del dictado del auto de inadmisión y se dicte uno nuevo que la admita.



SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.



TERCERO.- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo impugnatorio.

La resolución recurrida: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la testifical de los agentes de policía, así como la documental obrante en la causa, 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura mostrase al respecto en el propio acto del plenario, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Efectivamente, el juez a quo valora correctamente la prueba practicada en el juicio y destaca que, constatado que el acusado era quien conducía el vehículo que los agentes de policía que depusieron le ordenaron que detuviese, y que en un primer momento, al requerimiento de que mostrase el permiso de conducir, dijo que lo tenía en casa, para después, y previa comprobación por los agentes de que no le constaba permiso alguno de su titularidad, decir que tenía uno de su país de origen, Guinea Bissau, y que lo perdió, de manera que para que le expidiesen uno nuevo debía acudir de nuevo a su país a tramitarlo, habiendo intentado que la embajada de su país le certificase que las autoridades del mismo le expidieron en su momento un permiso de conducir. Pues bien, esta última circunstancia no ha sido demostrada de ningún modo por el acusado, quien teniendo ya una anterior condena por los mismos hechos, y sabedor de que debía ir a su país para que le expidiesen un nuevo permiso de conducir, no lo ha hecho, sin que en ningún caso alegase problemas económicos o burocráticos para hacerlo. Pero es que, además, aun admitiendo esta Sala la práctica de la prueba en su día denegada, el resultado de la misma ha sido infructuoso, pues la embajada del país del acusado, después de varios requerimientos con la información facilitada por la propia parte proponente, no puede certificar si el mismo era o no titular de un permiso de conducir expedido por Guinea Bissau en 1990 si no le era facilitado su número, cosa que en ningún momento ha hecho llegar el encartado, único al que incumbe la carga de probar los hechos que alega y que contradicen los de la acusación, en orden a evitar la sanción penal por la conducta que se le atribuye. En consecuencia, procede mantener el pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia.

Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente sobre quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión por conculcación del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba que estime pertinentes, no tienen sentido alguno desde el momento en que este Tribunal accedió a la práctica de la prueba indebidamente denegada por el juez a quo, y su resultado no desvirtúa en absoluto los argumentos y el pronunciamiento condenatorio del mismo. De hecho, la primera petición que se efectúa en el suplico del recurso es que se admita la prueba propuesta, para lo que en absoluto era necesaria la vista solicitada, y sólo en el caso de no accediese a ella, que se declarase la nulidad de las actuaciones desde el momento de su inadmisión con celebración de un nuevo juicio por juez distinto, lo que resulta, a la vista de la prueba practicada, absolutamente innecesario. Por consiguiente, se desestima el recurso interpuesto y se confirma la resolución recurrida.



CUARTO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Doroteo contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 312/16, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran este Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que el letrado de la Administración de Justicia da fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.