Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 3/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 265/2018
Núm. Cendoj: 08019370082017100527
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14918
Núm. Roj: SAP B 14918/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 3/17
Procedimiento Abreviado nº 52/14
Juzgado de lo Penal nº 1 Granollers
SENTENCIA Nº
Ilmas. Sras.:
D. Carlos Mir Puig
Dña. Mercedes Otero Abrodos
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 11 de julio de 2017.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 3/2017, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia, de fecha 13 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo
Penal nº 1 de Granollers, en el Procedimiento Abreviado nº 52/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional,
seguido por DOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL; siendo parte apelante la defensa de Miguel
Ángel , habiendo impugnado la apelación el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma.
Sra. Dña. Mª José Trenzado Asensio, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y
votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 13 de septiembre de 2016, se dictó Sentencia , en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Miguel Ángel como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de CINCO EUROS diarios, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR O CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y UN DIA; así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso; y Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Miguel Ángel como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, con la concurrencia de la atenuante por analogía de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR O CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y UN DIA; así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso.'
SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Miguel Ángel .
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, oponiéndose expresamente a su estimación el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia.
Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se celebró vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita por la defensa de Miguel Ángel que se dicte nueva resolución en la que se estime el recurso presentado y se proceda a revocar la sentencia impugnada en el sentido de absolver al acusado de los dos delitos por los que ha sido condenar con todos los pronunciamientos favorables.
Subsidiariamente, para el supuesto de que se estimara parcialmente el recurso y se dictara una sentencia condenatoria por el delito del artículo 379.2 CP , interesa se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas y se imponga una condena de tres meses multa a razón de una cuota diaria de 5 euros y la retirada del permiso de conducir de 6 meses.
Subsidiariamente para el supuesto de que se estimara parcialmente el recurso y se dictara una sentencia condenatoria para el delito el art. 383 CP a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal apreciada de oficio por el Juez a quo de embriaguez ( art. 21.7 en relación con 21.1 y 20.2 CP ) la de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ) y se imponga la pena de dos meses de prisión y retirada del permiso de conducir de 3 meses.
En defensa de sus pretensiones alega paralización del procedimiento de forma indebida; error en la valoración de la prueba respecto al delito del art. 383 CP negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia.
Vulneración de su contenido y del art. 24.2 CE a la presunción de inocencia; error en la valoración de la prueba sobre el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir bajo los efectos del alcohol (379.2 CP).
Vulneración de su contenido y del art. 24.2 CE a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la alegación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, hay que partir del acuerdo de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012 que establece que -sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso para periodos de paralización inferiores- en todo caso, tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21,6 C.P ., la superior a 18 meses.
En iguales términos, se considera que, en todo caso, tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2 en relación con dicho artículo 21,6 la paralización de una causa por tiempo superior a tres años.
En el presente caso, se recibió denuncia el 27 de noviembre de 2012 (fol. 1), se incoaron diligencias urgentes ese mismo día (fol. 29), y su transformación a Diligencia Previas mediante Auto de ese día también (fol. 33) a los efectos de recibir declaración al investigado, lo que tuvo lugar el 28 de enero de 2013 (fol. 50-52).
Mediante Auto de 2 de abril de 2013 (fol. 72) se acordó la continuación por los tramites del procedimiento abreviado, y mediante Auto de 24 de mayo de 2013 (fol. 79) se dictó auto de apertura de juicio oral.
Recibiéndose en 22 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers (fol. 107) señalando para la celebración de juicio el 18 de abril de 2016 (fol. 109), celebrándose el 5 de septiembre de 2016.
Por tanto, cabe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas pues entre la llegada de las actuaciones al Juzgado de lo Penal 1 de Granollers, el 22 de octubre de 2013 y el señalamiento para juicio el 18 de abril de 2016 , transcurren más de 18 meses y menos de tres años, no es atribuible al inculpado y no guarda proporción con la complejidad de la causa.
TERCERO .- Con carácter previo al análisis del fondo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.
En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.
En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que Miguel Ángel realizara la conducta constitutiva de los delitos de 379.2 y 383 CP. Pues bien, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por los agentes de la Policia Local nº 71, 62 y sobre todo el 74 de Parets del Vallès, conforme a los cuales, sobre todo a este último, los agentes intervinieron porque había un vehículo que había impactado, en una rotonda, con el bordillo y una farola, el conductor-investigado presentaba síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol, realizando la prueba en el etilómetro portátil y arrojando un resultado de 0,94 ml/l de alcohol en aire espirado, y no a la versión del acusado quien afirmó que el accidente fue por un problema en su vehículo y que su comportamiento, de caérsele la documentación cuando fue requerido por los agentes, se debía a que es extranjero y estaba nervioso. En el mismo sentido en cuanto a la negativa a someterse a la prueba, pues el propio acusado reconoció en el acto del juicio que los agentes le explicaron detenidamente como realizarla y sin embargo él no estaba más de tres segundos soplando con hasta diez intentos (de min.10:13 a 11:31), lo evidencia una clara voluntad de no realizarla. De tal forma que la credibilidad que otorga a los agentes intervinientes, le lleva a inferir el dolo de los delitos del art. 379.2 y 383 CP del hoy recurrente. Y lo cierto es que de la detallada y minuciosa acta del juicio oral resulta la unánime versión de los agentes intervinientes. Por el contrario, la versión del acusado carece de toda verosimilitud.
Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó el Juzgador no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.
CUARTO .- En orden a la determinación de la pena, al haberse apreciado en ambos delitos la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, hemos de señalar que: Por lo que respecta al delito del art. 379.2 CP la pena es de multa de 6 a 12 meses, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. Pues bien, el Juez de instancia le impone la pena mínima de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros y la privación también mínima de 1 año y un día. Por tanto, aunque se aprecie la circunstancia atenuante anteriormente indicada, no influye en la determinación de la pena, de conformidad con el art. 66.1.1ª CP , al imponerse la mínima legal.
Por lo que respecta al delito del art. 383 CP , no solo concurre la circunstancia del art. 21.6 CP , sino también la apreciada en sentencia del art. 21.7.1ª en relación con el art. 20.2 CP , de conformidad con el art.
66.1.2ª CP se ha de aplicar la pena inferior en grado, por lo que procede imponer la pena de 3 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores durante 6 meses y un día.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Miguel Ángel contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers en el Procedimiento Abreviado 52/14, de que dimana el presente Rollo, debiendo dictar otra por la que aprecie la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP ., en cuanto a los dos delitos del art. 379.2 y 383 CP , procediendo imponer, en cuanto al delito del art. 383 del CP , la pena de 3 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores durante 6 meses y un día, confirmando el resto en su integridad.Devuélvanse los autos a su procedencia, con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 L.O.P.J .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
