Sentencia Penal Nº 265/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 556/2018 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 265/2018

Núm. Cendoj: 28079370162018100237

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5108

Núm. Roj: SAP M 5108/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.065.51.1-2013/7040363
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 556/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 166/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 556/18
Juzgado Penal nº 4 de Getafe
Juicio Oral n.º 166/13
SENTENCIA Nº 265/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. DAVID CUBERO FLORES
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
D.ª JOSEFINA MOLINA MARIN
En Madrid, a doce de abril de dos mil dieciocho
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el Juicio Oral 166/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe y seguido por
delito contra la salud pública , habiéndose interpuesto recurso de apelación por Teofilo representado por
la Procuradora D.ª M.ª del Mar Pinto Ruiz y defendido por la Letrada D.ª Soledad Iglesias Guisado; siendo
apelado el Ministerio Fiscal; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JAVIER MARIANO
BALLESTEROS MARTÍN .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 14 de diciembre de 2015 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Se declara probado que el día 12 de diciembre de 2012, alrededor de las 17:45, agentes de policía nacional Nº NUM000 y NUM001 , observaron que el acusado Teofilo en el interior del bar 'Fashion', sito en el paseo de Colón Nº 10 de la localidad de Leganés, entregó a Visitacion un trozo de hachis a cambio de 25 euros.

El trozo de sustancia incautado tras el informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, resultó ser hachís con un peso de 4,5 gramos y una riqueza media de THC de 25 %, y un valor aproximado en el mercado ilícito de 25 euros.

Los agentes de policía nacional en el cacheo realizado al acusado le intervinieron 65 euros '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Teofilo como autor responsable de un delito consumado contra la salud pública de tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, penado en el artículo 368 in fine del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en anterior procedimiento, con la accesoria legal de INHABILITCION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE 45 EUROS, con la privación de libertad subsidiaria en caso de impago de UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD A acumular a la pena de prisión directamente impuesta.

Se impone al acusado las costas causadas en el procedimiento.

Se decreta el comiso de la sustancia intervenida (hachís), debiendo procederse a su destrucción por la autoridad administrativa en la forma prevista legal y reglamentariamente, sin no lo hubiere sido con anterioridad. Asimismo, procede el comiso de los 65 euros intervenidos al reo, cantidad a la cual se dará la aplicación prevenida en el Fondo regulado por la Ley 17/2003 de 29 de mayo a través de la Mesa de coordinación de Adjudicaciones, de todo lo cual deberá dejarse debida constancia en autos'.



SEGUNDO. - Notificada la sentencia, se presenta en tiempo y forma recurso de apelación por Teofilo representado por la Procuradora D.ª M.ª del Mar Pinto Ruiz y defendido por la Letrada D.ª Soledad Iglesias Guisado , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 6 de abril de 2018 se forma el correspondiente rollo de apelación ,se designa Magistrado Ponente al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN ,señalándose fecha de deliberación , la cual se celebra el día 10 de abril de 2018 .

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso interpuesto se solicita la absolución del recurrente por quebranto de la presunción de inocencia y , subsidiariamente, que se aprecie la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas con el carácter de cualificada del artículo 21.6 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal manifiesta su oposición al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia de instancia.



SEGUNDO.- En la Sentencia impugnada se motiva la existencia de prueba , habiendo podido valorarse por la Sra Juez a quo las manifestaciones testificales de los que comparecen en el Plenario desde la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo, de la que se carece en esta alzada, además de lo declarado por el aquí recurrente , y examinar la información pericial sobre el análisis de la sustancia intervenida y el dinero ocupado al recurrente.

La Jurisprudencia ha destacado la importancia de la inmediación en la apreciación de las pruebas personales .Así , la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. La Sentencia n.º 2047/2002 de 10 Dic. 2002, dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en recurso 3248/2001 proclama que la inmediación constituye un límite en la revisión fáctica tanto para el recurso de casación como para el recurso de apelación . Es significativa la doctrina que ,con relación a la valoración de la prueba personal a través de la apelación con respecto de las Sentencias condenatorias ,es recogida en la Sentencia n.º 25/2015 de 19 Ene. 2015, dictada en recurso 426/2013 por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial , esto es , ' En relación con sentencias de instancia condenatorias, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 (LA LEY 46152/2003) ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 ( Sentencia número 494/2004 ), en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 (LA LEY 23160/2007) ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' y desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 (LA LEY 7757/2002) , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.' La Sra Juez de instancia, que ha tenido contacto directo con los que comparecían en el Acto de la Vista Oral por mor de la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo, ha considerado creíbles las manifestaciones que realizan los Agentes, en especial las efectuadas por el funcionario policial que depone en primer lugar en el Plenario, y lo declarado por Visitacion . No apreciándose justificación alguna para dudar en esta alzada de dichas declaraciones , en la que se carece de la citada inmediación.

Pero es que además de las referidas manifestaciones, consta en el atestado policial iniciador de las actuaciones , ratificado en el Acto del Juicio, el intercambio de la sustancia por dinero observado por la Policía , la identificación del que fue detenido y de la compradora , el dinero y sustancia intervenidas, y en el procedimiento el análisis de las sustancia ocupada realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses .

La inferencia probatoria que se hace en la Sentencia de instancia es conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia .

En definitiva , ha existido actividad probatoria válidamente practicada con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia del aquí recurrente .

El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.

No se considera , en base a lo expuesto, que en la Sentencia que se recurre se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia .

En consecuencia con todo lo expuesto , no desvirtuando lo alegado en el recurso la decisión que se recurre, procede su desestimación.

Con relación a la solicitud de que se aprecie una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como cualificada , es menester denegarla, pues como recoge la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, n.º 539/2013 de 26 de septiembre de 2013 en recurso n.º 15/2013 'La Audiencia Provincial de Madrid en acuerdo de fecha 7 de junio de 2012 decidió que para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada se requería un tiempo de paralización permanente y absoluta de tres años. ' .

En el presente caso, no se aprecia que haya existido una paralización de ese tenor .

Por otra parte ,se ha impuesto en la sentencia la mínima duración de la pena de prisión prevista en el precepto en virtud del cual se condena en la sentencia que se recurre, lo que ya se corresponde con la antigüedad de los hechos .



TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas del recurso .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Teofilo representado por la Procuradora D.ª M.ª del Mar Pinto Ruiz y defendido por la Letrada D.ª Soledad Iglesias Guisado contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Getafe en el Juicio Oral nº: 166/13 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas del recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a once de abril de dos mil dieciocho. Doy fe.

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