Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 739/2018 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BRAGE CAMAZANO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 265/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100255
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5276
Núm. Roj: SAP M 5276/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0180230
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 739/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 24/2017
Apelante: D. Alejo
Procurador Dña. MARIA DOLORES GONZALEZ COMPANY
Letrado Dña. PATRICIA MARIA CATALINA LOPEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 265/18
ILMAS./OS SRAS./ES DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SEXTA
D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
DON JOAQUIN BRAGE CAMAZANO
En Madrid, a 11 de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y
en grado de apelación, el P.A. 24/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid y seguido por
un delito de maltrato en el ámbito familiar, y amenazas leves en el ámbito familiar, siendo partes en esta
alzada como apelante Don Alejo , representado por la Procuradora doña María Dolores González Company
y defendido por la Letrada doña Patricia Catalina López y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo.
Magistrado Don JOAQUIN BRAGE CAMAZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 5 de febrero de 2018 que contiene los siguientes hechos probados: ' ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que, sobre las 19:30 horas del día 3 de septiembre de 2016, el acusado Alejo , nacido en Colombia el día NUM000 de 1972, con NIE nº NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad por esta Causa, mantuvo una discusión con su ex pareja sentimental Julieta , en el domicilio de ella sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Madrid, en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física, la propinó un fuerte empujón, no constando le causase lesiones.
No se ha acreditado que el acusado se dirigiese a su ex pareja con la expresión 'te voy a matar'.
La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alejo como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 , 3 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de VEINTIOCHO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DÍA, todo ello con imposición de las costas procesales.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Alejo del delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del CP , por el que también venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Alejo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, y en su lugar se declaran probados estos: Sobre las 19:30 horas del día 3 de septiembre de 2016, el acusado Alejo , mayor de edad, con NIE núm. NUM004 , nacionalidad colombiana, situación administrativa regular en España, en el domicilio de su expareja sentimental, Julieta , en CALLE000 núm. NUM002 , NUM003 , Madrid, tuvo una discusión con ella, no constando que la agrediera ni le dijera 'te voy a matar'.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada condenó al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 , 3 y 4 del Código Penal y le absuelve de un delito de amenazas leves del art. 171,4 y 5 CP .
Frente a esa sentencia se eleva en apelación el acusado. El recurrente alega: - infracción de precepto constitucional, artículo 24, 1 CE , principio de presunción de inocencia. El acusado ha negado en todo momento los hechos que se le imputaban y en el plenario se ha acogido al derecho a no declarar por no hacerlo contra la madre de su hija, pero en ejercicio del derecho a la última palabra volvió a negar los hechos de que se le acusaba. La acusación particular se retiró en sala.
- error de hecho de apreciación de la prueba. En cuanto a lo manifestado por la hija menor de la denunciante de que vio un empujón, es obvio que la testigo siente una clara animadversión contra el acusado y es un testimonio muy poco objetivo, por lo que no debió tenerse en cuenta, y el resto de la prueba no permite enervar la presunción de inocencia del acusado y ello al margen de que el acusado y la víctima discutieran constantemente. El juzgador no ofreció la posibilidad de leer la declaración sumarial del acusado al amparo del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En este caso, la valoración de la prueba que ha realizado el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, sustenta la acreditación de los hechos en que basa la condena del acusado en que si bien este en el juicio se acogió a su derecho a no declarar, y no dio así su versión de los hechos, aunque en ejercicio del derecho a la última palabra negó haber amenazado con matar a su expareja o patear la puerta del domicilio al salir de la casa, la presunción de inocencia puede considerarse enervada por el testimonio detallado, persistente y firme de la denunciante, corroborado por las manifestaciones que su hija prestó en instrucción días después de ocurrir los hechos, donde dijo que había visto al acusado empujar a su madre, aunque luego en el juicio, tratando de exculpar al acusado, dijo que no había visto nada. tal y como había declarado en comisaría a los folios 4 a 6 y en Instrucción en los folios 42 y 43, en el acto del juicio la denunciante dijo ese día discutieron y el acusado la empujo estirando los brazos y la hizo caer al sofá, lo echó de casa y llamó a la policía. No se observan móviles espurios en su proceder, habiendo retirado la acusación particular y tratando de minimizar en el juicio lo ocurrido. La hija de la denunciante, de 16 años, en el juicio dijo que no recordaba lo que declaró en instrucción, pero que ese día no vio que el acusado agredir ni amenazar a su madre ya que ella se estaba ocupando de sus hermanos, no vio empujón alguno y no se acuerda bien de lo que pasó. Pero en Instrucción dijo que había visto el empujón que el acusado propinó a su madre en el transcurso de la discusión que mantenían, F. 69.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede compartir el criterio del Juzgador de instancia. El acusado se acogió al derecho a no declarar; la denunciante dijo en el juicio que no recordaba bien los hechos pero que el acusado le dio un empujón estirando los brazos que la hizo caer al sofá; en Comisaría, FF. 4-6, dijo que el acusado le había dado un empujón, y lo mismo declaró en el juzgado instructor, donde dijo que él le empujó delante de su hija de 15 años, FF. 42-43. No hay parte de lesiones. Sí hubo un testigo, la hija de la denunciante, menor de edad, de 16 años, quien durante la instrucción había manifestado que vio cómo el acusado dio un empujón en el hombro a su madre, 'su madre no se cayó', pero en el acto del juicio dijo no recordar lo declarado y que ese día no vio al acusado agredir y amenazar a su madre, que no vio ningún empujón. Por tanto, el acusado no reconoce los hechos; la víctima manifiesta que la empujó, sin detallar cómo se produjo ese empujón ni ante la policía ni en el juzgado instructor, y en el juicio oral sí precisa que del empujón se cayó al sofá, y su testimonio, que aparecía corroborado por la exploración de su hija menor de 16 años durante la instrucción (quien dijo que su madre no se cayó por el empujón, F. 69), no es avalado en el acto del plenario por dicha menor, quien dijo que no recordaba bien lo ocurrido, que ese día ella no presenció ningún empujón ni agresión o amenaza del acusado a su madre, estaba con sus hermanos, que su madre y el acusado estaban discutiendo, no recuerda si en el juzgado dijo que vio al acusado dar un empujón a su madre, sí vio que su madre lo echaba, retractación de la que la menor no dio explicación alguna.
En esas condiciones, entiende la Sala que no hay razones para primar lo manifestado por la menor durante la instrucción en su exploración que lo que de forma clara y contundente declaró en el juicio oral, sometida a plena contradicción, y así, la declaración de la víctima se ve privada de toda corroboración periférica, y no es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, que ha de ser absuelto.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores González en nombre y representación de Don Alejo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, con fecha de 5 de febrero de 2018, en el P.A. 24/2017 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, absolviendo al acusado del delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153,1 , 3 del C.P . de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente resolución, no cabe recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la LOPJ . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
