Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 711/2018 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 265/2018
Núm. Cendoj: 31201370012018100235
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:831
Núm. Roj: SAP NA 831/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 265/2018
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 6 de noviembre del 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 711/2018, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de
Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 270/2017, sobre delito de robo con fuerza en
las cosas; siendo apelantes, D. Rosendo , representado por la Procuradora D. Mª INMACULADA MARCOS
LAZCANO y defendido por el Letrado D. JOSEBA CRESPO GARBISU, y D. Sebastián , representado
por la Procuradora D.ª CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO, y defendido por el Letrado D. MIGUEL MARÍA
MARTÍNEZ MONREAL y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de septiembre del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Sebastián y a Rosendo como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, a la pena, para cada uno, de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone a cada condenado el abono de una tercera parte de las costas del juicio, quedando la tercera parte restante a expensas del resultado del juicio que se celebre en su caso y en su día contra Urbano .
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Rosendo solicitando se absuelva a su representado, revocando la condena en costas a su defendido y subsidiariamente, para el caso de que se considere que su representado se hallaba en la nave el día de los hechos, sea condenado a la pena de quince días multa, por un delito leve de hurto en grado de tentativa, a razón de nueve euros diarios.
La representación procesal de D. Sebastián interesando que se: '... absuelva a D. Sebastián de la acusación formulada frente al mismo; y, con carácter subsidiario, en el caso de que se considere que D.
Sebastián pudo tener alguna participación en los hechos denunciados, condene a éste por la comisión de un delito leve de hurto, en grado de tentativa, a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de nueve euros...'
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 6 de noviembre de 2018.
II.- HECHOS PROBADOS No se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes: sobre las 16 horas del día 6 de mayo de 2017 los acusados Sebastián e Rosendo fueron detenidos por agentes de la Policía Municipal de Pamplona, al haber sido reconocidos por parte de la ropa que portaban, y que fue facilitada por la emisora central, en la que se describía a unos individuos que se encontraban en el recinto del antiguo matadero, y habían ha salido huyendo, haciendo caso omiso a la orden de alto policía. No consta que los acusados fueran dos de los individuos que estaban en el interior del recinto.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.PRIMERO.- La representación procesal de Sebastián interponer recurso de apelación contra la sentencia de 3 de septiembre de 2018 impugnando la valoración probatoria realizada por el juez a quo alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, considerando que la prueba no es suficiente para desvirtuarla dado que ninguno de los acusados fue detenido en el lugar en donde supuestamente se cometieron los hechos. Ninguno de los agentes reconoce a los acusados en el acto del juicio. El agente NUM000 no recuerda la cara de las personas y el único elemento de identificación fue la ropa. No hay ninguna imagen de la ropa que vestían los acusados, ni tampoco de las manos sucias que Sebastián tenía en el momento de su detención.
Tampoco hay un informe pericial lofoscópico de los objetos ni una rueda de reconocimiento. Por tanto no existen pruebas objetivas que acrediten que el acusado se encontraba en el interior del matadero.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se absuelva libremente al acusado, y con carácter subsidiario se le condene como autor de un delito leve de hurto, en grado de tentativa, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de nueve euros.
SEGUNDO.- La representación procesal de Rosendo interpone recurso de apelación contra la sentencia de 3 de septiembre de 2018 alegando error en la valoración de la prueba. Considera que la única prueba existente es el atestado y el testimonio de los agentes de policía. El acusado no fue detenido en la calle Alcachofa, sino en el campo de fútbol del barrio de San Jorge. No conocía a los otros acusados por lo que difícilmente pudo convenir su participación en el delito de robo. Además, no huyó cuando se le acercaron los agentes en el campo de fútbol, en donde había jugado un partido. Ninguno de los agentes le ha reconocido, dos de ellos teóricamente tenían que haberle conocido si efectivamente como afirman hubiese estado en el matadero. Además ninguno de los detenidos vestía ropa de fútbol, todos iban con ropa de la calle. El agente NUM000 no reconoció al acusado, a pesar de que así se hace constar en la sentencia. En todo caso este proceso también se dirigió frente a una tercera persona acusada declarada en rebeldía, por lo que no puede deducirse que los dos detenidos en la calle Alcachofa fueran precisamente los dos que se sentaron en el banquillo de los acusados. El agente NUM001 tampoco reconoció al acusado. En la sentencia se reconoce que estuvo jugando al fútbol pero que el partido acabó como muy tarde a las 15:30 horas. Sin embargo el recurrente vestía de futbolista y ninguno de los individuos vistos en la nave abandonada vestía de ese modo.
Infracción de precepto legal: los hechos no son constitutivos de un delito de robo con fuerza, ya que los agentes ven a varias personas huyendo, pero no puede presuponerse que estuvieran robando el material.
Además, como recoge la fotografía 15, la valla estaba rota, no se sabe si estaba rota unos minutos antes, varios días.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se absuelva a Rosendo .
TERCERO.- La presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.
El principio 'in dubio pro reo' ólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
El Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al juzgador 'ad quem' plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum Iuditium' ( STC 31/1981, 25/1988, 145/87, 47/93).
La STS de 12 de mayo de 2010, remitiéndose a las sentencias 792/2008 de 4 de diciembre y 181/2007 de 7 de marzo, establece que 'el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como estas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS 2/4/96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; STS 2/12/98 , que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside la posibilidad que tiene el juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en la sentencia 10/10/2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.
Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que presten un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad conformidad con los artículos 104 y 126 CE '.
Tras la revisión de lo actuado en el procedimiento se constata que la conclusión alcanzada por el juez a quo en relación a la autoría por parte de los acusados de un delito de robo con fuerza, se ha basado fundamentalmente en la declaración del agente de la Policía Municipal de Pamplona NUM000 , habiendo sido detenidos los dos acusados por el resto de los agentes intervinientes con base a la descripción de la ropa de que el primero les pasó a través de la centralita, unido a otros indicios relativos a la proximidad temporal y espacial de los dos acusados.
La cuestión se centra en determinar si dicha prueba es suficiente o no para estimar acreditada la identidad de los acusados como la correspondiente a las personas que fueron advertidas en el interior del recinto por parte de la patrulla municipal.
Tan sólo el agente NUM000 y su compañero vieron en el lugar de los hechos, en el interior del matadero, a cuatro individuos echar a correr, a unos 100 o 150 m de distancia, y en el aviso que dieron a la central para solicitar apoyo realizaron la siguiente descripción: 'uno de ellos iba vestido con jersey rojo siendo grueso, otro con pantalón verde con zapatillas azules y delgado, otro con pantalón azul y camiseta o jersey gris Delgado, y una mujer con chaleco azul acolchado y mangas de la camisa de cuadros granates con pantalón'.
Los agentes se ratificaron en el atestado en el acto del juicio oral, y ninguno de ellos pudo reconocer a los acusados presentes en el acto de la vista, ni siquiera el agente NUM000 que fue el único que los vio en el matadero. Su declaración en relación a la pregunta formulada por el letrado del acusado Sr Rosendo sobre si les vio la cara, fue: ' no sé con qué nivel de detalle... les hemos visto a unos 150/200 m. Le puedo decir más o menos si eran morenos... O la ropa que llevaban... pero vamos... cara al detalle no'.
Por tanto, la única identificación de los acusados por parte del agente que los vio en el matadero y les dio el alto, dándose a la fuga, y que declaró en el acto del juicio oral, se concretó exclusivamente en parte de la ropa que llevaban, sin haber realizado ningún otro tipo de identificación, dado que no pudo quedarse con sus rasgos físicos.
Los agentes detuvieron a los acusados en los alrededores con base en la descripción de la ropa facilitada por los compañeros.
Además, en relación al material que supuestamente habían dejado amontonado en el recinto para llevárselo, no se ha realizado ninguna prueba lofoscópica.
Tampoco en el atestado, en la diligencia de identificación de los detenidos, se concreta la ropa que llevaba cada uno de ellos.
No se ha practicado ninguna diligencia de reconocimiento en rueda.
La autoinculpación relatada por el agente de policía, realizado por parte de los acusados, no puede ser utilizada como prueba, careciendo de valor probatorio.
Debe recordarse que la prueba suficiente, la que posibilita destruir en condiciones constitucionalmente idóneos la presunción de inocencia del acusado, es la que permite reconstruir en términos de certeza suficientemente aproximativa tanto la realidad del hecho justiciable como la participación en el mismo de la persona o personas contras las que se dirige la acusación. Ambos umbrales probatorios reclaman que la convicción judicial se alcance más allá de toda duda razonable, lo que implica que la hipótesis acusatoria que se determina como base de la declaración de culpabilidad se presente en términos de conclusividad tales que desprovea a cualesquiera de las otras hipótesis alternativas de todo atisbo de probabilidad estimable.
Y en el presente supuesto no existe duda respecto de la convicción alcanzada en la sentencia en relación a la realidad del hecho objeto de acusación, estimándose por el contrario insuficiente la actividad probatoria desplegada en relación a la identificación de los acusados, basada en una descripción parcial de la ropa que llevaban, siendo el resto de los indicios apreciados en la sentencia insuficiente para formar la convicción judicial sobre el juicio de autoría, dado que los indicios no son unívocos.
Por lo expuesto se concluye que la prueba practicada no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.
El recurso debe ser estimado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Rosendo y de Sebastián contra sentencia de 3 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Penal N.º 2 de Pamplona, Procedimiento Abreviado n.º 170/2017, la revocamosíntegramente y en su lugar absolvemos a los acusados del delito de robo con fuerza, declarando de oficio las costas procesales causadas.Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

