Sentencia Penal Nº 265/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 867/2017 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 265/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100251

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1601

Núm. Roj: SAP GC 1601/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000867/2017
NIG: 3501643220170021158
Resolución:Sentencia 000265/2018
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0004088/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Denunciante: Ascension
Denunciante: Begoña
Apelante: Begoña ; Abogado: Carlos Javier Ruano Perez
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, el Rollo de Apelación nº 867/2017, dimanante de los autos del Juicio Inmediato sobre Delitos Leves
n.º 867/2017, del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria seguidos entre
partes, como apelante, doña Begoña , y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción
pública; y doña Ascension , defendida por el Abogado don Carlos Javier Ruano Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves nº 4088/2017 en fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO: Queda probado y así se declara que, sobre las 20'30 horas del día 24 de Agosto de 2017, Ascension se personó en compañía de su hermana, Gloria , en el domicilio de su suegra, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 puerta NUM001 , de esta capital, para visitar a aquélla, siendo recibida a la puerta de la casa por su cuñada, Begoña , quien le recriminó que hubiera acudido de nuevo al domicilio de su madre y le conminó a gritos a irse, y ello debido a las malas relaciones que mantiene la acusada con la denunciante y su esposo y hermano de aquélla, pues teme que éstos convenzan a su madre para que firme algún documento que pueda perjudicar su expectativa de derecho como eventual heredera, de modo que al hacer caso omiso Ascension a tal requerimiento y tratar de entrar en la casa, Begoña trató de impedirle la entrada colocándose delante de la puerta, si bien la denunciante y su hermana pudieron eludir este obstáculo y acceder al interior del inmueble, instante en que Ascension les gritó: 'ustedes no tienes por qué estar aquí, no tienen que visitar a mi madre, salgan de aquí...', a la vez que cogía un marco fotográfico y hacía ademán de arrojárselo, ante lo cual Ascension y Gloria decidieron abandonar el inmueble, pero cuando Ascension se dio la vuelta dirigiéndose a la salida, Ascension la cogió del brazo derecho y le tiró violentamente, provocándole una contractura en el hombro derecho con dolos a la palpación en la escápula derecha, para cuya sanidad requirió de una asistencia facultativa, tardando en curar tres días.'

TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Begoña , como autora de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de treinta días, a razón de una cuota diaria de diez euros, con la prevención de que el impago de cada dos cuotas generará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, condenándola, así mismo, a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Ascension en la cantidad noventa euros (90 €) por los tres días que tardó en curar de sus lesiones a consecuencia de los hechos, imponiendo a la acusada las costas procesales'.



CUARTO.- Por doña Begoña se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que los impugnaron.



QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 867/2017 y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

HECHOS PROBADOS No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Begoña pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito leve de lesiones por el que ha sido condenada, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.

El único motivo en que se sustenta el recurso de apelación, en apretada síntesis, se sustenta en las siguientes alegaciones: 1ª) que el Juez 'a quo' no ha tenido en cuenta las contradicciones en las declaraciones prestadas por la denunciante, doña Ascension , y por la testigo, doña Gloria , en cuanto al momento en el que la primera se produjo la lesión, ya que mientras la denunciante afirmó que se produjo cuando entraron en la vivienda, la segunda manifestó que tuvo lugar cuando salían de la vivienda; y, 2ª) que se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente, por cuanto en la apreciación de la prueba se ha omitido valorar los documentos aportados por la recurrente.

En el supuesto que nos ocupa, el Juez de Instrucción basa su convicción teniendo en cuenta la declaración prestada por la denunciante, doña Ascension , el informe médico justificativo de las lesiones por ella sufrida, así como el testimonio prestado por su hermana.

Pues bien, entiende esta alzada que la valoración de tales medios de prueba no basta para acreditar los hechos consignados en la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, habida cuenta de que existen otros medios de prueba a los que no se hace referencia en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en concreto, la documental médica aportada por la ahora recurrente, doña Begoña , en especial, el obrante al folio 17 de la causa y el informe médico forense incorporado a los folios 29 y 30, en el que se reflejan unas lesiones, que, según se consigna en dichos informes por referencia de la paciente, habrían tenido lugar el día 24 de agosto de 2017, mediante el lanzamiento de un objeto, y cuya causación la ahora recurrente atribuyó a doña Ascension , en virtud de denuncia escrita (folio 24), que aportó en sede policial, junto a otros documentos, por los hechos ocurridos en el mismo lugar y hora que los denunciados por doña Ascension .

En efecto, la falta de tramitación de esa denuncia vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, de la ahora recurrente, y simultáneamente su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 del texto constitucional, pues existiendo denuncias recíprocas por lesiones que cada denunciante atribuye a la otra los medios de prueba que sustentan una de las dos denuncias son insuficientes para acreditar los hechos que la sustentan sin complementarse con la valoración de los documentos que sustentan esa otra denuncia, por hechos en los que existe coincidencia espacio-temporal. Dicho de otro modo, no puede convalidarse una valoración probatoria cuando se ha omitido la valoración de medios de prueba que, de haberse tenido también en cuenta, podrían haber determinado que los hechos resultantes de la valoración efectuada pudieron haber ocurrido de forma diferente En tal sentido, resulta de interés citar lo declarado por la STS n.º 63/2016, de 8 de febrero (Ponente: Excmo, Sr. don Cándido Conde-Pumpido Touron) sobre las vinculaciones existentes entre los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, según la cual (Segundo Fundamento de Derecho): 'La doctrina de esta Sala establece que el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, aunque no impone que esa ponderación se realice necesariamente de un modo pormenorizado, abordando todas las alegaciones de descargo expuestas por la defensa, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo el control casacional verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable para el rechazo de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo ( SSTC 242/2005, de 10 de octubre ; 187/2006, de 19 de junio ; 148/2009, de 15 de junio ; y 172/2011, de 19 de julio , STS 25 de septiembre de 2013, núm. 1527/2013 , de 9 de julio de 2012, núm. 1372/2012 y 30 de noviembre de 2015, núm. 757/2015 ).

Desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que incluye la motivación racional de las sentencias, ha establecido la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 665/2015, de 29 de octubre y 10/2015, de 29 de enero , entre otras) que la sentencia debe contener una suficiente y razonable motivación no solo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a los puntos jurídicos del debate que sean relevantes para el fallo. Y también se ha recordado que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada.

Por lo cual, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ( SSTS 485/2003, de 5-de abril ; 540/2010, de 8 de junio ; 1016/2011, de 30 de septiembre ; y 249/2013, de 19 de marzo ).

En la sentencia 1016/2011, de 30 de septiembre , se ratifica este criterio al recordar que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

En la sentencia 486/2.006, de 3 de mayo , se incide en que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o sólo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ; la parte concernida que viese silenciado, y por tanto no valorado el cuadro probatorio por ella propuesto, no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación.

En el mismo sentido, la sentencia 2027/2001, de 19 de noviembre , subraya que la condena dictada en la instancia lo había sido con base, exclusivamente, en la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa. En ella se remarca que '.... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebidamente y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo , bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo... lo que en modo alguno resulta admisible es ignorarla , porque ello puede ser exponente de un prejuicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada....'.

En términos similares se pronuncia la sentencia 258/2010, de 12 de marzo , al incidir en que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo '. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional.



TERCERO .- El Tribunal Constitucional también ha afirmado reiteradamente que el control que le corresponde realizar sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC 242/2005, de 10 de octubre ; 187/2006, de 19 de junio ; 148/2009, de 15 de junio ; y 172/2011, de 19 de julio ).

Asimismo, el Tribunal Constitucional, en lo que se refiere al análisis de la prueba como proceso específico y diferenciado, señala, por ejemplo en la STC 139/2000, de 29 de mayo , que ' los Tribunales deben hacer explícitos en la resolución los elementos de convicción que sustentan la declaración de los hechos probados', que es lo que permite examinar ' la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre ; 117/2000, de 5 de mayo ) (...) al efecto de verificar si el razonamiento empleado en la valoración probatoria ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo ( SSTS 140/1985, de 21 de octubre , 169/1986, de 22 de diciembre , 44/1989, de 20 de febrero , 283/1994, de 24 de octubre , 49/1998, de 2 de marzo ), o si los criterios empleados conculcan o no valores, principios o derechos constitucionales ( SSTC 47/1986, de 21 de abril , 63/1993, de 1 de marzo ), o si se ha dejado de someter a valoración la versión del inculpado o la prueba de descargo en el juicio oral ( SSTC 145/1985, de 28 de octubre , 151/1990, de 19 de octubre ) o, más simplemente, si ha faltado toda motivación acerca de los criterios que han presidido la valoración judicial de la prueba ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre , 41/1991, de 25 de febrero , 283/1994, de 24 de octubre , por todas)'.' Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y absolviendo a la apelante del delito leve de lesiones por el que fue condenada.



SEGUNDO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales, ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Begoña contra la sentencia dictada en fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves n.º 4.088/2016, ABSOLVIENDO a doña Begoña del delito leve de lesiones por el que fue condenada.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

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