Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 273/2018 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 265/2018
Núm. Cendoj: 38038370062018100152
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2081
Núm. Roj: SAP TF 2081/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000273/2018
NIG: 3802241220170000752
Resolución:Sentencia 000265/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000451/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Icod de los Vinos
Interviniente: Rollo Sala 36/18
Apelado: Agapito ; Abogado: Cristina Ledesma Perez; Procurador: Diana Ruth Mendoza Suarez
Apelante: Alvaro ; Abogado: Coralia Maria Beneroso Hernandez; Procurador: Adriana Hernandez Diaz
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de julio de 2018
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, por la magistrada de la Sección 6ª de esta
Audiencia Provincial, María Vega Alvarez, el rollo nº 273/2018 del juicio por delito leve y habiendo sido partes,
de la una y como apelante, Alvaro que actuó representada por la procuradora Adriana Hernández Díaz y
asistida por la letrada Coralia María Beneroso Hernández y como apelado, Agapito que actuó representado
por la procuradora Diana Ruth Mendoza Suárez y asistido por la letrada Cristina Ledesma Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Icod de los Vinos en el referido juicio de delito leve con fecha 13 de septiembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y ABSUELVO a Don Agapito de la responsabilidad criminal que pudiera derivarse de los hechos objeto de enjuiciamiento en las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'NO queda probado y así se declara que el día 5 de mayo de 2017, Don Agapito le dijera a Don Alvaro que le iba a matar, ni que le agrediera, ni que golpeara su vehículo causando daños en el mismo'.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste tribunal las actuaciones, que se recibieron el pasado 22 de marzo de 2018 , formándose el correspondiente rollo, designándose como ponente a la Magistrada María Vega Alvarez.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación letrada de Alvaro la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Icod de los Vinos por error en la intepretación de la prueba testifical y de la documental interesando que se revoque la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017 y dicte otra por la que se condene a Agapito como autor de un delito leve de lesiones y otro de amenazas leves.
Sin embargo debe tenerse en cuenta que al tratarse de hechos cometidos a partir del 6 de diciembre de 2015 es de aplicación la nueva regulación de los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , introducida por la Ley 41/2015 y esta normativa veda que el tribunal de apelación pueda condenar al encausado que hubiera resultado absuelto.
El artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa' Asimismo el artículo 790.2 in fine de la LECr señala que '[...] Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' Esta nueva regulación no es más que la plasmación en la norma procesal de lo que venía siendo una limitación fijada por el Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) deriva la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad las pruebas, puede valorar las de carácter personal. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en valoraciones de medios de pruebas personales. Es decir se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia , o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Esta prohibición se ha extendido a la revisión de sentencias absolutorias por razones de tipo fáctico. Es imprescindible una audiencia pública con presencia del acusado siempre que en vía de recurso se produzca una revaloración de los hechos probados para afirmar por primera vez la culpabilidad del acusado. El TEDH hace notar que cuando se revisa un pronunciamiento absolutorio y el análisis no se limita a hacer una nueva valoración de criterios de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronuncia sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad que encierra incuestionablemente un componente fáctico se estaría vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías.
En este caso el recurrente expone diversos argumentos sobre la valoración efectuada por la juzgadora, detallando lo que considera que son errores de ésta como el no otorgar verosimilitud al testimonio de su patrocinado ni al de su mujer o el no inferir del parte de lesiones que la agresión efectivamente había tenido lugar para tratar con ello de variar la absolución en una condena, lo cual no es factible por las razones ya expuestas. Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado.
Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en su interposición, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alvaro contra la referida sentencia de 13 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Icod de los Vinos procede confirmarla en su integridad declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
