Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1231/2018 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PRESENCIA RUBIO, LUIS CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 265/2018
Núm. Cendoj: 46250370012018100092
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1174
Núm. Roj: SAP V 1174/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-1-2014-0039414
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 1231/2018- MC
Causa Procedimiento Abreviado 583/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
SENTENCIA Nº 265/2018
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO
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En Valencia, a once de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia condenatoria
nº 99/18 de 12/02/18, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN
PATERNA en el Procedimiento Abreviado con el número 000583/2014, por delito de MALOS TRATOS contra
Basilio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Basilio y Purificacion , representado por
el Procurador/a de los Tribunales D/Dª ANA MARIA GARCIA DARIAS y Dª INMACULADA IRENE GOMEZ
SAMPEDRO bajo la dirección del Letrado/a D./Dª FELIPE ALCALA-SANTAELLA LLORENS Dª Mª.CARMEN
PAREJA YBARS; respectivamente y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el
Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El día 13-4-2014 hacia las 23.30 horas en la avda. Vicente Zaragoza de Valencia el acusado, Basilio , en el curso de su discusión con su novia, Purificacion , la cogió del brazo, la zarandeo y la estiro del pañuelo qUe llevaba en el cuello corno si quisiera ahogarla, no habiéndole causado lesión alguna ni reclamando la indicada por estos hechos.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: CONDENO a Basilio como autor de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES ANOS, CON PERDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO SI LO TUVIERE Y PROHIBICIÓN DE ACERARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Purificacion , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER LUGAR POR ELLA FRECUENTADO Y COMUNICARSE CON ELLA DE CUALQUIER FORMA DURANTE DOS AÑOS, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Basilio Purificacion se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se insta en primer lugar a través del escrito de recurso la practica en esta segunda instancia de prueba documental relativa a que se incorpore la hoja histórico penal del testigo Sr. Modesto , lo cual debe ser objeto de rechazo por ser absolutamente improcedente, en atención a que en ningún momento se ha dirigido el procedimiento contra el mismo y es más en ningún caso se ha aportado cualquier clase de incidencia por el que deba dudarse de la veracidad en sus declaraciones, sino todo lo contrario al ser paralelas en cuanto a la narración de los hechos con respecto a la otra testigo Sr. Jose Ángel .
Si exista cualquier clase de duda para el recurrente en orden a la rectitud del comportamiento del testigo al tiempo de aportar datos al juicio oral, lo que debe realizar, al igual que él solicita en orden a proceder por falso testimonio respecto de la Sra. Purificacion por parte del Órgano Judicial, deberá solicitarlo adecuadamente y ejerciendo las acciones que considere oportunas.
SEGUNDO.- Que la tesis del recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./Dª. Ana García Darías en nombre y representación de Basilio se basó en el error en la valoración de la prueba, en segundo lugar vulneración del principio de presunción de inocencia y en concreto del principio in dubio pro reo y en tercer lugar vulneración del principio de proporcionalidad y de intervención mínima.
TERCERO.- En cuanto a las dos primeras de las vulneraciones alegadas se hace necesario su examen a través de un único motivo, en la medida que ambas inciden en la misma vulneración, si bien la segunda como desarrollo de la primera.
A tal efecto, la errónea valoración de la prueba, que lleva, a juicio del recurrente, a la vulneración constitucional de la presunción de inocencia, viene siendo un argumento recurrente de discrepancia valorativa de alguna de las partes en el proceso respecto de la alcanzada por quien está obligado, legal y constitucionalmente, a efectuarla. Los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria están llamados a interpretar, conforme al principio de constitucionalidad, las normas jurídicas, los preceptos que afectan o puede afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos resulten compatibles con el texto constitucional. Por ello, atendiendo a ese derecho de la presunción de inocencia recogido el artículo 24.2 de la Constitución , se impone reinterpretar el 'dogma' de la libre valoración, que implica que para que se dé un fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciada, dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes: a) la primera de carácter objetivo, que podría calificarse de constatación de la existencia o no de verdaderas pruebas, a través de dos operaciones distintas, cuáles son, la de precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado, y se han observado las garantías procesales básicas; y precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo; y b) la segunda de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usualmente de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios en base a los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal.
En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.
Por ello, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es al acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como tales; y, por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos, en los términos que reseña el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal .
En la fase de recurso puede afirmarse que al tribunal de apelación le compete exclusivamente concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis y examen que aquella primera fase objetiva impone y, en caso negativo, es de su incumbencia corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes a una y otra forma de control. Respecto de la concreta vulneración del segundo de los principios, vinculado más bien con la elaboración subjetiva de la convicción, al tribunal de apelación únicamente le corresponde examinar si el razonamiento racional y lógico del juzgador recogido en la sentencia se encuentra expresa y puntualmente explicitado en la misma, una vez que se han valorado todos los elementos de cargo y descargo que puedan haber servido a las partes para presentar la realidad de lo acontecido, de tal suerte que se evite cualquier atisbo de arbitrariedad por decisiones infundadas, incoherentes, contrarias la racionalidad derivada de los hechos objetivos presentados o inmotivadas.
Examinando el proceso evaluativo que la Juzgadora de instancia recorre tras la práctica de la prueba bajo los principios de inmediación y contradicción, no puede este tribunal, como tampoco ninguna de las partes contendientes, reprochar que se haya desconocido alguna de aquellas exigencias qué objetivamente requerían la correcta presentación en juicio de prueba de cargo de la culpabilidad.
Así y por lo que supone a la prueba de cargo en la misma han concurrido todas y cada una de las exigencias que le son propias para que las aportadas al proceso tengan la significación y calificación de ser pruebas válidamente constituidas, y ello en la medida que no se aprecia en las testificales aportadas, vicio alguno que invalide su contenido ni a través de las cuales se haya conculcado precepto constitucional alguno, tratándose por demás de pruebas practicadas gozando de los principios de inmediación, publicidad, contradicción y oralidad que deben presidir el acontecer de cada una de dichas pruebas. Así pues en este sentido no puede ser achacado a ninguna de las fases del procedimiento ni a la práctica de dichas pruebas tacha alguna que las haga ineficaces o inválidas debiendo en tal sentido estar al contenido de las mismas, tal y como se ha realizado en la sentencia recurrida.
En segundo lugar y en orden a la atribución de valor probatorio diferente a los testigos que comparecieron en el acto del juicio, así como la fortaleza que a cada uno de los testimonios contrapuestos, pueda otorgarse, pertenece a la exclusiva competencia del Juzgado que presenció desde la privilegiada posición de la inmediación la práctica de la prueba y queda vedada su alteración tanto a las partes contendientes como al tribunal de apelación, cuya función se reduce a lo expuesto.
En todo caso y respecto a la asunción de los hechos en la forma en que han sido narrados por los testigos, frente a las manifestaciones tanto del acusado como de la Sra. Purificacion , la misma se desprende de una valoración conjunta de la totalidad de la causa, iniciándose dicha valoración con el simple hecho de que la actuaciones del Sr. Modesto y la Sra. Jose Ángel se llevó a cabo en aras de velar por un interés de tercero legítimo, y que no es otro que el de intentar evitar un daño físico que se representaba como cierto en un futuro cercano, en atención a la forma en que observaron se encontraba desarrollando la discusión entre la víctima y su supuesto agresor. La asunción y valoración que se realiza de tales manifestaciones de éstos testigos, prescindiendo de la realizada por la Sra. Purificacion , tiene igualmente punto de apoyo en el contenido de la propia causa, en donde obra la primera declaración de ésta última diciendo que eran novios y llevan tres años de relaciones, manifestación firmada por ella, para después contradecirse de ello y manifestar que eran simplemente amigos y para por último volver a contradecir ésta última manifestación diciendo que eran amigovios con derecho a roce. Es evidente la intención de dicha testigo y por ello la nula fuerza que puede dársele a su testimonio, máxime cuando aparece en la causa que en todo momento la misma se ha seguido, en función de los criterios de atribución de competencia del art. 14 de la L.E.Criminal , bajo la consideración de delito de violencia de género, sin que en ningún momento se haya suscitado discusión ni recurso alguno sobre ello por la defensa, lo que autoriza, con independencia de la mayor o menor intensidad de la relación sentimental que unía a aquellos, el entender la misma dentro de las consideraciones que a tal efecto suponen la pluspunición del art. 153 del C. Penal .
El proceso lógico seguido en la sentencia dictada no incorpora ningún género de argumentación de carácter absurdo, arbitrario o desconectado con el objeto a decidir, de ahí que atendiendo a la razón legal del objeto de recurso de apelación, no deba ser modificada en tales extremos.
CUARTO. - Por último se insta vulneración del principio de legalidad, de proporcionalidad y de intervención mínimo, basándose en el hecho de la pena principal impuesta que lo es de un año de prisión.
El Tribunal Supremo viene declarando de forma constante la necesidad de llevar a cabo el razonamiento oportuno en orden a la extensión de la pena a imponer dentro de las previsiones de los artículos 61 y siguientes del C. Penal , y en el presente supuesto la sentencia justifica la extensión de un año de prisión en atención a la entidad de los hechos y la actitud del acusado en la vista.
En este orden de cosas lo cierto es que la posibilidad del acusado de formalizar su declaración en los términos que considere oportuno, se constituye como un derecho subjetivo que no puede ser objeto de cercenación, y si bien es cierto que todo acusado tiene derecho a no declarar y no contestar a las preguntas, no lo es menos que ante la exoneración de juramento o promesa al mismo nada se puede objetar a sus manifestaciones, cualquiera que fuese el sentido de las mismas, en el sentido de hacer depender de ellas la extensión de la penalidad prevista por la ley.
De otro lado la segunda de las consideraciones a tener en cuenta lo es la entidad del hecho cometido, y es evidente que tal y como se alega en el recurso no han existido lesiones objetivables en la persona de la Sra. Purificacion , tal y como se reflejan en el parte de lesiones y se recoge en los hechos probados, lo que supone, en atención a la menor entidad de los hechos, ya que en la catalogación como delito está implícito el correspondiente reproche por la relación de los implicados, y no concurriendo ninguna de las agravaciones específicas del núm. 3 del citado artículo 153 procede la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de cincuenta días y privación a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses.
QUINTO En cuanto a las costas, no apreciándose temeridad, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª Ana García Darias en representación de Basilio , contra sentencia núm. 99/2018 de fecha 12 de febrero de 2018 dictada en el Procedimiento Abreviado 583/14 por el Juzgado de lo Penal núm.
17 de Valencia con sede en Paterna .
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia a que el presente rollo se refiere, CONDENANDO a Basilio a la pena de CINCUENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y PRIVACION A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN AÑO Y SEIS MESES, dejando subsistente el resto de pronunciamientos del fallo, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
