Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 642/2018 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 265/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018100262
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2435
Núm. Roj: SAP V 2435/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46017-41-2-2016-0004708
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000642/2018- -
Dimana del Nº 000548/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 265/2018
==============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON
Magistrados/as
D. JESÚS LEONCIO ROJO OLALLA
Dª ALICIA AMER MARTÍN
==============================
En Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 19 de
enero de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA en con el número 548/2017,
contra Aurelio y Teresa .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Aurelio , representado por el Procurador de
los Tribunales D. DIEGO TEROL ROSELL y dirigido por el Letrado D. RAFAEL GARRIGUES PELLICER;
y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª JULIA TEMPORAL
CONTRERAS; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'UNICO.- Ha quedado probado que la madrugada entre los días 24 y 25 de junio de 2016, persona o personas desconocidas con ánimo de beneficiarse ilícitamente a costa de lo ajeno se dirigieron a la casa sita en la CALLE000 n° NUM000 de la localidad de Algemesí, que constituye la morada de Marcelina , de forma que se introdujeron por la parte trasera a través de la puerta del rellano que da al garaje que se encontraba abierta y se dirigieron a la planta NUM001 de la vivienda, donde sustrajeron una caja de zapatos escondida en un armario que contenía joyas, en concreto: 30 monedas de plata, un anillo alianza con la inscripción DIRECCION000 , una cadena de plata y de oro macizo con eslabones clásicos, un juego de pendientes de oro anchos y planos, un anillo ancho y plano a juego con los pendientes, un anillo con un sello con la inscripción ' DIRECCION002 ', un colgante con placa de oro con grupo sanguíneo e inscripción DIRECCION001 , unos gemelos de caballero de oro con la inicial.
El acusado Aurelio , sin antecedentes penales, en fecha 25 de junio de 2016, adquirió de persona desconocida y sabiendas de su procedencia ilícita tres joyas procedentes de esa sustracción, acudiendo al establecimiento de compra venta de oro denominado 'Bellido Joyeros S.L' sito en la localidad de Algemesí, calle Académico Segura n° 7, y procedió a vender las joyas adquiridas, concretamente un anillo con sello con inscripción DIRECCION002 , el colgante con placa de oro con grupo sanguíneo e inscripción DIRECCION001 , los gemelos de caballero de oro con inicial ' DIRECCION002 '. Dichas joyas fueron anotadas en el libro de policía en el asiento n° 467, joyas que fueron reconocidas por la perjudicada, Marcelina , y entregadas a la misma. Las joyas sustraídas y no recuperadas fueron tasadas en el importe de 1.070,72 €, que la perjudicada reclama.
No ha quedado acreditada la participación en estos hechos de la acusada Teresa , ejecutoriamente condenada por un delito de hurto por sentencia firme de fecha 25 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Carlet (DUR 65/2016).'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Teresa de los hechos imputados.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aurelio como autor responsable de un delito de receptación anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal , a la pena de 16 meses de prisión junto con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la imposición de mitad de las costas procesales, declarando la parte restante de oficio.
Se concede la SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena durante un periodo de dos años que quedará condicionada que no delinca en este plazo.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Aurelio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la sentencia de 19 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Valencia , en autos del procedimiento abreviado 548/2018, por la que se condenaba a Aurelio , como autor responsable de un delito de receptación a la pena de 16 meses de prisión junto con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.- Se alega, en primer lugar, por el recurrente la vulneración de su derecho a la defensa, al introducir, el Ministerio Fiscal, la acusación de receptación de forma subsidiaria, al delito de hurto, en el acto del juicio.
Pues bien, debemos recordar que las conclusiones definitivas son actos de postulación y por tanto corresponden a las partes, y aunque el art. 732 ,LECRIM guarde silencio sobre la extensión de la modificación de las calificaciones que suponen las conclusiones definitivas, ésta no es ilimitada, pues tienen como límite la prohibición de causar indefensión ( art. 24,Constitución española ). De este modo las partes no pueden introducir hechos que no han sido objeto de calificación y que al haberse introducido ocasionalmente en la actividad probatoria deberían haber causado la suspensión del juicio oral ( art.. 7 , 749.2 LECRIM ).
La Sala 2ª TS -STS 655/2010, de 13-7 , 1278/2009, de 23-12 ; 313/2007, de 19-6 ; tiene señalado que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación' (SS. T.C. 134/86 Y 43/97). El T. S. por su parte tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que' el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado', de ahí que 'la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse' ( sentencia T.S. 7/12/96 ); y que 'el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia ( sentencia T.S. 15/7/91 ). 'Los hechos básicos de la acusación y constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa '( sentencias T.S. 8/2/93 , 5/2/94 Y 14/2/95 ). En suma, como se precisa en sentencia. 26/2/94 es evidente: 'a) Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento 'contra reo' de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado'.
El Tribunal Constitucional, desde la Sentencia de 12 de abril de 1981 , cuyos argumentos vienen reiterados por Sentencias de 17 de julio de 1986 , 23 de mayo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 15 de diciembre de 1997 , 17 de noviembre de 2000 , 9 de diciembre de 2002 , entre otras, ha venido sosteniendo que 'la efectividad del principio acusatorio exige que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia», añadiendo que «la otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación », de forma que no hay indefensión cuando el condenado ha podido defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho del tipo de delito señalado en la sentencia, «siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y de la sentencia ()» Siendo suficiente el mero debate, con acto de informe y alegaciones, sin que el principio acusatorio exija la vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un crimen, sino un factum.
Es palmario que los delitos de hurto y receptación no son homogéneos, y esta cuestión no se discute ni doctrinal ni jurisprudencialmente. Pues en la receptación se requiere la concurrencia de una serie de factores perfectamente diferenciados, tanto desde el punto de vista subjetivo, como objetivo; subjetivamente, pues la intención del receptador no es la apoderarse de los bienes muebles ajenos, sino la de aprovecharse de los mismos, a pesar de conocer su procedencia ilícita.
Esto mismo, fue refrendado por el Tribunal Constitucional, en sentencia 95/1995, de 19 de junio al recuerdar que entre los delitos de robo o hurto y receptación no existe homogeneidad, por lo que lesiona el derecho acusatorio, tanto en lo que respecta al derecho a ser informado de la acusación como al derecho de defensa, el resultar condenado por receptación si la acusación era de robo, o como en el presente caso, por hurto. Abundando más en ello una reiterada doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo viene poniendo de relieve que entre los delitos de robo o hurto y el delito de receptación no existe una base fáctica común o identidad sustancial que permita variar la calificación jurídica sin lesionar irremediablemente los principios constitucionales que consagran el derecho a un juicio con todas las garantías necesarias, salvando el principio acusatorio (Cfr. sentencias, entre otras, de 25 de mayo y 20 de julio de 1.990 , 20 de enero , 15 de abril y 31 de octubre de 1.991 ).
De lo anterior, entiende la Sala que debe aceptarse la indefensión alegada porque al introducir de forma subsidiaria al condenar por delito distinto al recogido inicialmente en la acusación, ha vulnerado, manifiestamente, el principio acusatorio formal, habida cuenta que el Ministerio Fiscal, en lugar de introducir al inicio el proceso la modificación de la acusación deducida, a fin de someterlo al correspondiente debate y contradicción en el plenario, lo hizo extemporáneamente, después de practicarse la prueba, en el trámite modificatorio de conclusiones provisionales, esto es, de manera sorpresiva, sustrayendo del debate plenario el sustrato del delito de receptación, por el que finalmente resultó condenado el aquí recurrente, de manera que se quebrantó el principio acusatorio formal, y por ello, el acusado no pudo para preparar, adecuadamente, su defensa, tal y como se alega por el Letrado del mismo.
Procede, por tanto, la estimación del recurso interpuesto.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aurelio frente a la sentencia de 19 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Valencia , en autos del procedimiento abreviado 548/2018, absolviendo al mismo del delito de receptación al que se le condenó, con todos los pronunciamientos favorables.Sin costas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
