Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 523/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 265/2018
Núm. Cendoj: 47186370022018100256
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1577
Núm. Roj: SAP VA 1577/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00265/2018
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: A37
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0002177
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000523 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Benita
Procurador/a: D/Dª PEDRO DE LA FUENTE GARCIA
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO HERRERO ANTON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, GENERALI ESPAÑA, S.A.
Procurador/a: D/Dª , JOSE MIGUEL RAMOS POLO
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO GARCIA MARTIN
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000523 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2018
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 265/18
Ilmos. Srs.
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
En VALLADOLID, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP 523/2018, dimanante
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 39/2018
del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, seguido por delitos de falsedad y estafa contra Benita .
Han sido partes en esta segunda instancia:
-Como apelante: La referida acusada Benita , representada por la procuradora Sra. de la Fuente García
y defendida por el letrado Sr. Herrero Antón.
-Como apeladas: La acusación particular ejercitada por la compañía de seguros Generali España SA,
bajo la representación del procurador Sr. Ramos Polo y la dirección técnica del letrado Sr. García Martín. Y
el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, con fecha 6 de junio de 2018 se dictó Sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Benita es mayor de edad y carece de antecedentes penales.
El 1.6.2014 Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, formalizó con Benita un contrato de agencia de Seguros en Exclusiva.
Dicho contrato era de carácter mercantil y no laboral.
Las funciones que tenía encomendadas la Sra. Benita , eran fomentar y desarrollar lealmente el negocio de seguros de Generali, efectuando la actividad mercantil de mediación consistente en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro privado entre los tomadores, personas físicas o jurídicas y la Compañía y la celebración misma de estos contratos, y la posterior asistencia al tomador, asegurado y beneficiarios en la ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.
Además, en cuanto al cobro de recibos, debía efectuar liquidaciones a la Compañía. Como regla General se establecía que el cobro de los recibos de las primas de seguro se efectuaría por domiciliación bancaria de los mismos en las cuentas del tomador o asegurado, donde serán directamente cargados por la Compañía y abonados en las cuentas de esta. Si excepcionalmente la Sociedad encargará al Agente de la gestión de cobro de los recibos, éste deberá presentar los a los tomadores o asegurados, para su pago, inmediatamente después de recibirlos de la Compañía y deberá efectuar a ésta la liquidación de los recibos cobrados tan pronto perciba los correspondientes importes de los tomadores y/o de los asegurados. El Agente también debía devolver a la sociedad los recibos que resulten impagados por el mismo conducto por el que los haya recibido, en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de sus respectivos vencimientos, con indicación en todos los casos de la causa de su devolución.
La Compañía quedará facultada para aplicar, a los saldos deudores que por impago de prima se produjeran, a los importes que como derecho de cartera comisiones se devenguen a favor del deudor hasta donde alcancen por vía de compensación.
El Agente tenía derecho, como remuneración por todos los conceptos las condiciones que figuraba en el 'Cuadro de Comisiones' del Anexo I. Los porcentajes de comisión establecidos en dicho cuadro se aplicaban sobre las primas netas efectivamente cobradas por la Sociedad (netas de anulaciones, devoluciones o extornos).
Cuando una operación que hubiese devengado una comisión fuese anulada por cualquier causa, el Agente que debía devolver a la Compañía o esta extornará al Agente la comisión correspondiente a la misma o la parte que corresponda en proporción a la prima que la Compañía dejase de percibir.
No se devengaban ni abonaban comisiones en el en los casos de que la propuesta del Agente fuese rechazada, aplazada o anulada por la Compañía y en los demás casos del punto 6.1.5 del ya mencionado contrato.
El contrato se extinguía -aparte de por expiración del plazo y por otras causas fijadas en el punto 9.1 del contrato-, por el no cumplimiento de los objetivos de producción fijados en el contrato.
En el anexo 2 se fijaban las condiciones económicas del Agente Plan de Carrera.
SEGUNDO.- Benita , en su condición de agente mediadora, desempeñaba su labor en las oficinas de Generali en Valladolid.
Benita tenía asignada una clave informática propia que debía utilizar en todas las operaciones en las interviniese (en concreto la clave 470-07.763).
Tenía un Jefe o Coordinador de Equipo llamado Maximino (se ignoran más datos) que, aparte de apoyarla en su trabajo y hacer un control y seguimiento de su actividad, realizaba también tareas de formación.
En ocasiones en el ámbito de esa función de control y formación, utilizando la clave de la acusada, podía intervenir en la contratación de una determinada póliza si bien la Compañía tiene instalado un sistema de control informático que permitía identificar todas las pólizas formalizadas por la acusada en las que él hubiera intervenido también. No se ha presentado por Generali ese documento que permitía detectar en qué pólizas intervenía sólo la acusada o sólo o también el Sr. Maximino .
El mencionado coordinador también tenía incentivos personales por la contratación de pólizas que hiciere la aquí acusada -aparte de los demás mediadores que, bajo su tutela o control, se encontrasen en su misma situación-.
No se han aportado a la causa por parte de Generalli -de forma pormenorizada- las pólizas contratadas en las que, usando la clave de la acusada, el Sr. Maximino hubiese podido formalizarlas.
TERCERO.- Benita sí formalizó para sí, siendo ella la tomadora y a la vez la mediadora las siguientes pólizas: A): NUM000 de indemnización por enfermedad y accidente de 3.3.214. El pago de primas se haría en Caja Laboral Popular, Agencia 026, cuenta NUM001 ; recibo pasado al cobro el 1.7.2014 -folio 93 y 94- por importe de 36,35 euros.
B): NUM002 de supervivencia. Efectos desde el 27.6.2014. El pago de la prima se haría en la cuenta IBAN NUM003 ; recibo pasado al cobro el 1.8.2014 por importe de 30 euros.
C): NUM004 . Efectos desde el 30.8.2014. De fallecimiento. El pago de la prima se haría en la cuenta IBAN NUM005 . Recibo pasado al cobro el 30.8.2014 por importe de 58,68 euros (folio 100).
CUARTO.- Benita intervino bien como quien realizó un proyecto o presupuesto o bien -aparentemente- como mediadora en la tramitación de las siguientes pólizas 1.- NUM006 . Efectos 28.03.2014. De Aseguramiento negocio. Tomador Ofelia . Vecina de Valladolid, con domicilio en CALLE000 NUM007 . Cobro prima Caja España, Agencia 0220, cuenta NUM008 . Prima 112,98 euros.
El recibo de la prima se pasó al cobro -teóricamente- el 1.9.2014.
2.- NUM009 . Efectos 31.03.2014. De protección médica familiar. Tomador Ángela (hermana de la acusada). Vecina de Valladolid, con domicilio en CALLE001 NUM010 NUM011 . Cobro prima Caja Laboral Popular, Agencia 0268, cuenta NUM001 (coincide con la cuenta de la póliza contratada por Felisa ). Prima inicial 3,58 euros y sucesivas de 108,52 euros.
El recibo de la prima se pasó al cobro el 1.7.2014.
3.- NUM012 . Efectos 30.4.2014. De indemnización por enfermedad y accidente. Tomador Alfredo (padre de la acusada). Vecino de Valladolid, con domicilio en CALLE001 NUM010 , NUM011 . Cobro prima Caja Laboral Popular, Agencia 0268, cuenta NUM001 (coincide con la cuenta de la póliza contratada por Ángela ). El recibo de la prima se pasó al cobro el 01.9.2014.
4) NUM012 con efectos de 30.04.2014. Tomador Alfredo . Vecino de Valladolid, CALLE001 NUM010 NUM011 . Cobro prima Caja Laboral Popular, Agencia 0268, cuenta NUM001 (coincide con la cuenta de la póliza contratada por Ángela ). El recibo de la prima se pasó al cobro el 01.9.2014. NUM013 . Efectos 30.05.2014. De supervivencia. Tomador Gregoria (madre de la acusada). Vecina de Valladolid, con domicilio en CALLE001 NUM010 NUM011 . Cobro prima IBAN NUM003 (coincide con la cuenta de la póliza contratada por Alfredo ). Prima 59,7 euros.
El recibo de la prima se pasó al cobro -teóricamente- el 1.7.2014.
6.- NUM014 . Efectos 01.06.2014. De decesos y asistencia familiar. Tomador: Filomena (prima de la acusada). Vecina de Madrid, con domicilio en CALLE002 NUM015 NUM016 . Cobro prima IBAN NUM003 . Prima mensual de 17,87 euros.
El recibo de la prima se pasó al cobro el 1.7.2014.
7.- NUM017 . Efectos 30.6.2014. Protección médica familiar. Tomador Felisa . Vecina de Burgos, con domicilio en CALLE003 NUM018 . Cobro prima IBAN NUM019 . Prima 4,82 euros y 146,53 euros.
El recibo de la prima se pasó al cobro -al menos en teoría- el 1.8.2014.
8.- NUM020 . Efectos 01.7.2014. Decesos y asistencia familiar. Tomador: Pedro Francisco , vecino de Valladolid, con domicilio en CALLE004 NUM021 NUM011 . Cobro prima Caja España. Agencia 0220.
Cuenta NUM022 , Primas mensuales 12,58 euros.
El recibo de la prima se pasó al cobro el 1.9.2014 y al 1.10.2014 y el 1.11.2014 y el 1.12.2014.
9.- NUM023 . Efectos 29.07.2014. De protección médica familiar. Tomador Maite . Vecina de Barcelona, con domicilio en CALLE005 NUM024 NUM025 . Cobro prima IBAN NUM019 . Prima 20,12 euros; sucesivas 203,91 euros.
Según informe de la Policía de 9.11.2016 -folio 396- constan dos personas en la Base de Datos del DNI, no correspondiéndose sus datos de filiación con los aportados por el Juzgado (o sea los de la Póliza).
10.- NUM026 . Efectos 30.7.2014. De responsabilidad civil privada de la unidad familiar. Tomador Felisa . Vecina de Burgos, con domicilio en CALLE003 NUM018 . Cobro prima IBAN NUM019 . Prima 59,7 euros.
El recibo de la prima se pasó al cobro -teóricamente- el 30.7.2014.
11.- NUM027 . Efectos 31.07.2014. De responsabilidad civil privada de la unidad familiar. Tomador Luis Miguel . Vecino de Valladolid, con domicilio en CALLE006 NUM024 , NUM028 . Cobro prima IBAN NUM029 (coincide con la cuenta contratada por Constancio ). Prima 58,38 euros.
Según informe de la Policía Nacional de 9.11.2016, constan tres personas en la Base de Datos del DNI, no correspondiéndose sus datos de filiación con los aportados por el Juzgado (o sea los de la Póliza) 12.- NUM030 . Efectos 28.08.2014. De responsabilidad civil privada de la unidad familiar. Tomador Fausto . Vecino de Villava (Navarra), con domicilio en CALLE007 NUM010 NUM031 . Cobro prima IBAN NUM005 . Prima 59,97. El recibo de la prima se pasó -teóricamente- al cobro el 24.11.2014.
13.- NUM032 . Efectos 15.09.2014. De fallecimiento e invalidez. Tomador Genoveva . Vecina de Valladolid, con domicilio en CALLE008 NUM033 , NUM034 .
Cobro prima IBAN NUM029 . Prima 130,76 euros.
Según informe de la Policía en oficio de 9.11.2016 -folio 396- no consta nadie en la Base de Datos con el DNI de la misma ( NUM035 ).
14.- NUM036 . Efectos 30.09.2014. Fallecimiento y accidente. Tomador Bienvenido . Vecino de Valladolid, con domicilio en CALLE009 NUM037 , NUM038 .
Cobro prima IBAN NUM039 . Prima 134,69 euros.
El recibo de la prima se pasó -teóricamente- al cobro el 29.9.2014.
15.- NUM040 . Efectos 31.10.2014. De vivienda. Tomador Flora . Vecina de Valladolid, con domicilio en CALLE010 NUM041 NUM042 . Cobro prima IBAN NUM043 . Prima 107,08 euros.
El recibo de la prima se pasó al cobro el 15.10.2014.
16.- NUM044 . Efectos 31.10.2014. De Incapacidad y fallecimiento. Tomador Constancio . Vecino de Santiago de Compostela (La Coruña), con domicilio en AVENIDA000 NUM037 NUM045 . Cobro prima IBAN NUM029 . Prima 125,10 euros.
El recibo de la prima se pasó al cobro el 31.10.2014.
17.- NUM046 . Efectos 13.11.2014. De vivienda. Tomador Graciela . Vecina de Madrid, con domicilio en CALLE011 NUM047 NUM038 . Cobro prima IBAN NUM029 (coincide con la cuenta contratada por Constancio ). Prima 237,94 euros.
El recibo de la prima se pasó -teóricamente- al cobro el 13.11.2014 (folio 112).
Según informe de la Policía (oficio de 9.11.2016 -folio 396-) no consta nadie en la Base de Datos con el DNI NUM048 18.- NUM049 . Efectos 02.12.2014. De responsabilidad por animal doméstico. Tomadora Brigida .
Vecina de Trobajo del Camino -León-, con domicilio en CALLE012 NUM010 NUM042 . Cobro de prima IBAN NUM050 .
Prima 58,23 euros.
El recibo de la prima se pasó al cobro -teóricamente- el 2.12.2014 (folio 115).
QUINTO.- De las pólizas que se acaban de reseñar es muy posible o al menos no descartable que hubiese intervenido en su confección no sólo -formalmente- la aquí acusada sino también el Jefe o Coordinar Sr. Maximino , sin que se haya acreditado que ambos, de común acuerdo o con la connivencia de la aquí acusada, y con el fin de incrementar la productividad o resultados de los dos, las hubiesen confeccionado, falsamente, de consuno.
No se descarta -salvo en las que ahora se dirán- que el mencionado coordinador, usando la clave informática como mediadora de la Sra. Ángela pero sin el conocimiento ni el consentimiento de ésta o -es otra posibilidad- aprovechándose de los borradores o presupuestos que ella hubiese realizado pero también sin el conocimiento o el consentimiento de ella y con el fin de aumentar sus objetivos y proporcionarse mayores ingresos por las comisiones devengadas, fue sólo el quien las realizase.
No obstante, sí se ha acreditado que, de todas las arriba reseñadas, las que confeccionó por sí sola la aquí acusada fueron las siguientes: 9.- NUM026 . Efectos 30.7.2014. De responsabilidad civil privada de la unidad familiar. Tomador Felisa . Vecina de Burgos, con domicilio en CALLE003 NUM018 . Cobro prima IBAN NUM019 . Prima 59,7 euros.
16.- NUM044 . Efectos 31.10.2014. De Incapacidad y fallecimiento. Tomador Constancio . Vecino de Santiago de Compostela (La Coruña), con domicilio en AVENIDA000 NUM037 NUM045 . Cobro prima IBAN NUM029 . Prima 125,10 euros.
3.-: NUM046 . Efectos 13.11.2014. De vivienda. Tomador Graciela . Vecina de Madrid, con domicilio en CALLE011 NUM047 NUM038 . Cobro prima IBAN NUM029 (coincide con la cuenta contratada por Constancio ). Prima 237,94 euros (folio 337).
Según informe de la Policía no consta nadie en la Base de Datos con el DNI NUM048 .
SEXTO.- No se ha acreditado que, pese a haberlo intentado, Benita hubiera percibido cantidad alguna como comisiones por las tres pólizas mencionadas, cuya retribución -de haberlo conseguido- no hubiera superado los 400 euros.
Tampoco se ha acreditado que Generali, por la generación de esas tres pólizas no auténticas, haya sufrido perjuicio económico alguno.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Condeno a Benita como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil ya definido, en concurso medial con una falta intentada de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la que se impone la pena de UN AÑO, NUEVE MESES y UN DÍA ( 1 año, 9 meses y 1 día ) de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de NUEVE MESES y UN DÍA ( 9 meses y 1 día ) con cuota diaria de CUATRO EUROS ( 4€ ), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago.
Todo ello con imposición de costas incluidas las de la acusación particular. '
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Benita , el cual fue admitido en ambos efectos y, practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia condena a Benita como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del artículo 392 en relación con el 390 1 , 2 y 3 del Código Penal y artículo 74 del Código Penal , en concurso medial con una falta intentada de estafa (con arreglo al Código Penal vigente a la fecha de los hechos); a la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 9 meses y un día con una cuota diaria de 4 euros.
Frente a dicha resolución, se formula el presente recurso por la defensa de la acusada Benita solicitando la libre absolución de la misma respecto del delito de falsedad en documento mercantil y de la falta intentada de estafa con todos los pronunciamientos favorables.
Tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular ejercitada por la compañía de seguros Generali España SA interesaron la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo de recurso se denuncia error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 623.4 en relación con el artículo 131.2, ambos del Código Penal , al entender que la falta de estafa en grado de tentativa apreciada en la sentencia habría prescrito dado que, desde la fecha de los hechos hasta la formulación de la denuncia e iniciación del procedimiento contra el acusado, había transcurrido más de seis meses, que es el periodo de prescripción previsto para dicha falta.
Ciertamente el Código Penal aplicable en este caso es el vigente a la fecha de los hechos (noviembre de 2014), pues las modificaciones posteriores a dicho Código en relación con la materia que nos ocupa no son más beneficiosas para el reo. Según dicho cuerpo normativo las faltas tenían previsto un plazo de prescripción de seis meses ( artículo 131 del Código Penal ).
La doctrina jurisprudencial ha considerado, de forma unánime a partir del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, que el criterio a seguir para aplicar las reglas de la prescripción de la responsabilidad criminal será el que corresponda a los hechos definitivamente valorados en la sentencia, de forma tal que aun cuando se comience una instrucción por unos hechos que inicialmente pudieran ser constitutivos de delito, si posteriormente son degradados a falta, el plazo de prescripción es el que corresponde a las faltas (o delitos leves ahora).
No obstante, la jurisprudencia también declara que dicho acuerdo presenta dos excepciones: las infracciones enjuiciadas en un mismo proceso como conexas o en régimen de concurso, supuestos en que el plazo de prescripción ha de referirse al delito más gravemente penado. Excepciones que las posteriores sentencias ( SSTS 278/2013 de 26 de marzo , 984/2013 de 17 de diciembre ó 759/2014 de 25 de noviembre ) perfilaron asimilando a las mismas las faltas incidentales ex artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así se recoge, entre otras, en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 400/2018 de 12 de septiembre .
En el supuesto sometido a nuestra consideración, la falta de estafa en grado de tentativa aquí apreciada encajaría dentro de estas excepciones ya que se trata de una infracción conexa que entra en régimen de concurso medial con el delito de falsedad documental por el que se formuló acusación y con el cual su relación es patente. Ello nos reconduce al plazo de prescripción correspondiente a este último delito, al ser la infracción más grave ( artículo 132.4 Código Penal actual, antes 132.5), que es de cinco años. El procedimiento se inició y se dirigió hacia el culpable antes de haber transcurrido esos cinco años desde los hechos y luego no se han producido dilaciones o paralizaciones superiores a ese plazo prescriptivo.
A la vista de lo anterior, no se advierte error en la valoración de la prueba, ni la infracción de preceptos legales, ni constitucionales alegados por el apelante en relación con el planteamiento de la prescripción de la referida falta.
En consecuencia, este primer motivo del recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- El segundo bloque de motivos de recurso se dirige a combatir la condena por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, denunciando: error en la valoración de la prueba; error en la aplicación del artículo 390 y 392 del Código Penal , así como de los artículos de la Constitución referentes a la motivación de las sentencias.
I. Por lo que se refiere a este último reproche, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo viene manteniendo que la finalidad de la motivación estriba en dar a conocer las razones que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. Para responder a esta exigencia impuesta legal y constitucionalmente, la motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para exponer la motivación fáctica y el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada ( SSTS 14-12-2004 , 16-4-2003 . SSTC 100/96 y 555/2003 de 16 de abril ..) .
En el presente caso, el motivo debe decaer. La sentencia contiene, en primer término, un detallado relato de hechos probados fruto de la apreciación probatoria. Luego, en la fundamentación jurídica, no sólo recoge los preceptos que tipifican los delitos objeto de acusación y los requisitos jurisprudenciales que los integran (fundamento de derecho segundo), sino también razona de manera amplia los motivos que le han permitido alcanzar su convicción condenatoria en la forma que declara en el fallo, ofreciendo una adecuada explicación de los medios de prueba practicados y de la valoración de los mismos, tal como se observa desde el fundamento de derecho tercero al séptimo, ambos inclusive. El Juzgador analiza la documental obrante en la causa, con especial detenimiento en el contrato de agencia de seguro en exclusiva, en las pólizas elaboradas; también la declaración de la acusada, las testificales de las personas que aparecen en las pólizas que individualiza recogiendo lo más destacable de sus manifestaciones, entre las que se encuentran como más relevantes - en lo que interesa a los pronunciamientos condenatorios- la de Felisa , la de Constancio , así como la de Segismundo . En base a todo ello, se lleva a cabo la correspondiente subsunción jurídico penal, se determina la pena a imponer de acuerdo con las circunstancias concurrentes, se considera que no cabe indemnización alguna por responsabilidad civil y finalmente se hace pronunciamiento sobre las costas procesales. Con ello se da contestación a las pretensiones planteadas por las partes en el proceso, resolviendo sobre la acusación relativa a la estafa y a la falsedad en documento mercantil, en forma tal que permite a las partes conocer el criterio y las razones de hecho y de derecho en que se funda el pronunciamiento de condena.
Así pues, la sentencia ha dado a conocer los elementos fácticos, la motivación probatoria y los fundamentos jurídicos de su decisión de manera que la sentencia está debidamente motivada colmando los presupuestos de los artículos 11 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y dando satisfacción a las exigencias de la tutela judicial efectiva ( artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española .
II. Entrando en tratamiento de los aspectos probatorios cuestionados, conviene señalar como punto de partida, para centrar el objeto del debate en esta alzada, que la sentencia considera a la acusada autora del delito continuado de falsedad en documento mercantil concretamente por la confección de tres pólizas de seguro: la terminada en 1203 (a nombre de Felisa ), la terminada en 2254 (a nombre de Constancio ) y la terminada en 6152 (a nombre de Graciela , persona esta inexistente).
La parte apelante sostiene que el Juzgador incurre en error a la hora de apreciar la prueba porque no ha quedado acreditado de forma fehaciente y objetiva que Benita hubiera elaborado los citados documentos, pudiendo haberlo hecho su jefe Maximino , quien podía acceder con el código de la Sra. Benita al sistema informático y emitir pólizas.
Revisadas las actuaciones, en la vista oral quedó acreditado, mediante la documental y la abundante testifical practicada, que las personas que figuraban en esas pólizas nunca las suscribieron y que Graciela es un nombre que no se corresponde con una persona que existiese en realidad, según constaba en los informes policiales.
A su vez, la determinación de la autoría de la acusada respecto a la falsedad en esos tres documentos aparece sustentada en una actividad probatoria de signo incriminatorio practicada en el juicio con las debidas garantías, que ha sido valorada por el Juzgador conforme a principios lógicos y racionales, sin advertirse error o equivocación en tales conclusiones.
Esos documentos se remitieron a la Aseguradora, a través del sistema informático programado al efecto, con el código personal de la acusada; y el testigo Sr. Segismundo , responsable de Generali, afirmó al respecto que, si bien otras pólizas podrían haberse efectuado por el jefe de Benita ( Maximino ), estas a las que nos estamos refiriendo (como fundamento de la condena) sí están emitidas específicamente por ella. Se confeccionan con datos muy concretos de personas vinculadas con Benita , no así con Maximino , entre los que se encuentra el número de cuenta para el abono. Felisa era prima de esta y había hablado con ella sobre esa póliza indicándole que no la hiciera finalmente. El Sr. Constancio era persona que había entablado amistad con Benita por redes sociales y también le había comentado hacerle una propuesta de seguro pero no accedió a ello. Y Graciela no consta sea una persona realmente existente, el número de DNI aportado no pertenece a nadie y se consigna como cuenta de pago de las primas en la póliza referida a la misma la del Sr. Constancio con el que la acusada mantenía esos contactos a los que hemos hecho referencia.
Además, tal como se recoge en la motivación probatoria de la sentencia, la propia acusada, en su declaración señala que ella hacía la propuesta de póliza, cumplimentando los datos, y era su jefe el que la firmaba y la emitía, y luego añade que 'cuando hacía las pólizas le daban (los clientes) un número de cuenta ..que los números de cuentas (que constan en la póliza) eran los que le daban los clientes', coligiéndose así que cuando consignaba el número de cuenta era ya en la póliza para que pudiera tener sus consiguientes efectos; todo lo cual implica necesariamente una participación o intervención principal consciente y voluntaria de la acusada en la confección y proceso de generación de esas tres pólizas falsas sobre las que versa este análisis para su efectiva remisión a la Compañía Generali por el sistema informático establecido a fin de que fueran computadas entre sus objetivos para percibir las comisiones pactadas.
III. Se aduce así mismo que no se explica en qué apartado de los establecidos en el artículo 390.1 del Código Penal se incluye la conducta de la acusada, lo cual le generaría indefensión. Ese motivo no puede prosperar. La acusación se formula por delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1º y 2º. En la sentencia se declara que la acusada confeccionó las tres pólizas aludidas, las dos primeras con nombres y datos de personas que no habían consentido ese contrato y en la tercera póliza inventándose una persona inexistente; y que con esta conducta falsaria intentó percibir de Generali España Seguros y Reaseguros comisiones que no le correspondían. Por lo tanto, es claro que, a través de los hechos probados y de la motivación fáctica, estamos ante una simulación de tales documentos pues se crean ex novo configurándolos de tal forma que producen una apariencia de veracidad tanto por su estructura como por su forma de confección. En efecto, se crean esos documentos con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad suya existencia se pretende simular pues no existe en modo alguno. Por consiguiente, esta conducta integra la modalidad falsaria del artículo 390.1. 2º del Código Penal , con lo que el pronunciamiento judicial se ajusta a los términos del acusatorio, sin que se haya producido ninguna indefensión a la parte.
IV. A juicio del recurrente, estamos ante unas meras propuestas o borradores de pólizas que no pueden calificarse como documentos mercantiles al permanecer en el ámbito interno de la Compañía de Seguros Generali sin haber tenido acceso al tráfico mercantil. A lo sumo, según dicha parte, deberían considerarse como documentos privados, sin que sea posible condenar por el delito de falsedad en documento privado dado que no se ha acusado por el tipo del artículo 395 del Código Penal .
Este planteamiento no puede acogerse. Resulta indiscutible que los referidos documentos (pólizas de seguro) objeto de simulación se insertan en la relación jurídico-mercantil del contrato de agencia de seguros en exclusiva entre la acusada y la compañía Generali. Cabe señalar además que tales documentos se han confeccionado por la acusada remitiéndose a la Aseguradora para que produzcan efectos jurídicos entre las partes del contrato de agencia de seguros, pues se realizaban en términos tales que la Aseguradora los recibía generando los correspondientes apuntes en la Compañía de seguros e incluso en algún caso recibos -con independencia de que se cobrasen o no-, y permitiendo que fueran computados entre sus objetivos para conseguir la remuneración de comisiones pactadas en el referido contrato de agencia que se hacía en función de la producción. Se trata de una falsedad en documentos mercantiles que tiene relevancia para afectar los bienes jurídicos tutelados en los tipos penales aplicados pues se simularon a fin de acreditar frente a la otra parte del contrato de Agencia, como es la Aseguradora, la formalización de unas pólizas que no eran auténticas para poder percibir unos ingresos pactados contractualmente que dependían del número de pólizas elaboradas y remitidas por el sistema informático a la Aseguradora.
Así pues, dichas pólizas se utilizaron ante Generali con el fin de cobrar comisiones superiores a las que le correspondían y, por tanto, entraron en el tráfico jurídico.
V. A su vez el argumento de que esos documentos no serían aptos para inducir a error porque no están firmados, ni están cobrados, ha de correr igual suerte desestimatoria que los anteriores en base a lo anteriormente razonado. La acusada elaboró esos documentos a través del sistema informático que utilizaba al efecto y los configuró bajo una forma y estructura que normalmente se hacía con la Aseguradora, rellenando los correspondientes datos esenciales que eran precisos para confeccionar las pólizas en términos creíbles sobre la realidad de una relación contractual verdadera, remitiéndose de esta forma a la Compañía para surtir los efectos consiguientes dentro del ámbito de su relación de mediación del contrato de seguro. En consecuencia, entendemos que los documentos falsificados así confeccionados y remitidos eran suficientes para crear una apariencia de autenticidad y para producir la eficacia ya mencionada.
VI. De conformidad con la fundamentación de la sentencia y con lo anteriormente expuesto debemos concluir que la prueba de cargo es bastante para desvirtuar la presunción de inocencia y que el Juzgador de instancia la valoró racionalmente, lo que le permitió apreciar, de forma lógica y unívoca, la efectiva realización de los hechos por los que resulta condenada la recurrente en el modo descrito en el factum de la sentencia y complementado en su fundamentación jurídica. En su virtud, en la conducta de Benita concurren todos los elementos del delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, previsto en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal y con el artículo 74 del mismo texto legal , por el que viene condenada.
CUARTO.- Por último se combate la imposición de la totalidad de las costas del procedimiento, considerando que con ello se vulnera el artículo 116 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque la acusación por el delito de estafa no fue estimada en plenitud, habiéndose apreciado únicamente una 'falta intentada' lo que se debe traducir en la condena en costas.
Conforme ha establecido el Tribunal Supremo ( SSTS 7-3-1988 , 24-1-2000 , entre otras), interpretando el artículo 240-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando se declara la inexistencia de delito condenándose en su lugar por una falta, las costas correspondientes a dicha infracción no pueden ser superiores a las propias de esta clase de procedimiento por infracción leve.
Por lo tanto, respecto de la mitad de las costas -que corresponderían a la acusación por el delito de estafa- procede imponerlas a la acusada, incluyendo las de la acusación particular, pero limitándolas a las propias de un juicio de faltas. En cuanto a la otra mitad de las costas -correspondientes a la acusación por delito de falsedad documental- se mantiene su imposición a la acusada, incluyendo las devengadas por la acusación particular.
En este solo sentido, ha de estimarse parcialmente el recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benita , contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 2018, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 39/2018 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid , la cual se modifica parcialmente en el exclusivo sentido de que las costas procesales se imponen a la acusada, incluidas las de la acusación particular, pero la mitad de las mismas se limitarán a las propias de un juicio de faltas. Se mantienen el resto de sus pronunciamientos.Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
