Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 265/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 707/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 265/2018
Núm. Cendoj: 50297370012018100318
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1812
Núm. Roj: SAP Z 1812/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000265/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.:
Presidente
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
Magistrados
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En Zaragoza, a 18 de octubre del 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, han visto en grado de apelación el P.A. num. 260/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº
5 de Zaragoza, Rollo nº 707-18 por delito contra los derechos de los trabajadores y delito de lesiones por
imprudencia grave, siendo apelante Ildefonso , representado por la Procuradora Dª Carmen Maestro Zaldivar
y defendido por el Letrado D. Mariano Fransoy Luengo, apelante adherido el Ministerio Fiscal, y, apelados
Joaquín representado por el Procurador D. Roberto Pozo Paradís y defendido por la Letrada Dª Mª Pilar Arnas
Lecina, Marcial representado por el procurador D. Emilio Pradilla Carreras y defendido por la Letrada Dª Sara
Munarriz Lafoz, ALLIANZ S.A. representada por el Procurador D. Fernando Gutierrez Andreu y defendida
por el letrado D. Carlos Sánchez Noailles y, OCASO S.A. SEGUROS Y REASEGUROS representada por la
Procuradora Dª Elena Ferrer Barceló y defendida por la letrado Dª Cristina Alcalde Herrero. Ha sido ponente
el Ilmo Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO quien expresó el parecer de la Sala, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 7 de junio de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Marcial y Joaquín del delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del citado cuerpo legal con un delito de lesiones por imprudencia grave cometido por imprudencia profesional del artículo 152.1 y 3 del Código Penal, del que venían siendo acusados, declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- 'HECHOS PROBADOS: En diciembre de 2.014 la mercantil AL-KO ESPAÑA S.A.U. contrato a la mercantil IMPERGOTEM, de la que era titular Joaquín , para realizar un trabajo consistente en la limpieza e impermeabilización de canales en la cubierta de una nave que AL-KO tenía en el polígono industrial El Águila en Utebo (Zaragoza). Para llevar cabo dichas tareas, IMPERGOTEM subcontrató a la empresa RGR, propiedad de Marcial . Dicha actividad se llevó a cabo durante los meses de diciembre y enero, habiéndose utilizado para ello una plataforma elevadora y una línea de vida. Terminados los trabajos y desmontada la línea de vida, desde la propiedad, persona no identificada requirió a Joaquín por que al parecer había alguna gotera y faltaba algún trabajo de limpieza y, como fuera que Joaquín , cuya empresa carece de trabajadores, había tenido un accidente y no podía acudir, solicitó a Marcial , que ya conocía la obra, si podía hacerlo él, enviado en fecha 17 de febrero de 2.015 a Ildefonso , trabajador asalariado de su empresa.
Sobre las 08.15 horas del día 17 de febrero de 2015, Ildefonso subió al tejado de la nave y desplazándose por el lateral del mismo, siendo que, en un momento dado se adentró en el tejado, para coger un cepillo, pisando una placa de uralita que se quebró, cayendo al suelo desde una altura de 6,20 metros.
Que Ildefonso tenía como encargo la limpieza del canal, teniendo a su disposición aun en la nave, en una caja, una línea de vida que, el trabajador, no utilizó.
Como consecuencia de lo anterior, Ildefonso sufrió fractura de arcos costales derechos 2, 3º, 4º y contusión costal con neumohematorax derecho, fractura con minuta de escápula derecha, contusión en codo derecho con neuropraxia cubital, luxación de rodilla izquierda con lesión vascular, trombosis de la arteria poplítea y rotura completa de ligamentos cruzados anterior y posterior, así como del complejo ligamentario posterolateral, tardando en curar 627 días, 45 de hospitalización con varias intervenciones quirúrgicas, 582 impeditivos y quedándole como secuela en sistema nervioso periférico, extremidades superiores e inferiores y tronco, algunas de ellas complejas, degenerativas, inoperables, causantes de dolor y con cicatrices posquirúrgicas de hasta 15 centímetros, con apreciación visual de gran atrofia y discreta cojera, deviniendo finalmente en situación de incapacidad permanente total para su ocupación habitual.
RGR y IMPERGROTEM tenían concertada póliza de responsabilidad civil con ALLIANZ, la primera con un límite de cobertura de 300.000 euros y la segunda de 150.000 euros'.
TERCERO - Por la representación procesal de Ildefonso se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal. Por la parte apelada se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO .- Por el recurrente Ildefonso y por el Ministerio Fiscal por vía de adhesión se solicita la condena de los acusados absueltos en la instancia por un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave. Por el primero de los recurrentes se aducen como motivos infracción por inaplicación de los arts. 316 y 152-1-3ª C. penal y error en la apreciación de las pruebas ex. art. 790-2 L.E.Cr. Razones de sistema aconsejan acometer el estudio de ambos recursos comenzando por el último, relevando el del primero para el final.
SEGUNDO .- Error en la apreciación de las pruebas.- A modo de cuestión previa debe significarse que no es posible aplicar al presente supuesto el art. 792-2 L.E.Cr. redactado por Ley 41/2015 de 5 de octubre por así impedirlo el punto 1º de la Disposición Transitoria Única que determina que dicha Ley es solo aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, siendo que en el presente caso la misma tuvo lugar el 5 de diciembre de 2015 mientras que la incoación del procedimiento se produjo el 24 de febrero de ese mismo año. Pues bien, en el marco legal anterior a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, la jurisprudencia del T.C. venía proclamando desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre, que...'resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 179/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, / 2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011 y 46,2011), entre otras muchas. Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretende, requiere necesariamente la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia objeto de este recurso, lo que conlleva el análisis de medios probatorios que exigen presenciar su práctica para su valoración. Atendiendo a la doctrina constitucional expresada tal extremo no es posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.
Se rechaza el motivo.
TERCERO .- Seguidamente acometeremos el estudio del recurso por la vía del restante motivo por el que se viene a denunciar infracción por inaplicación de los arts. 316 y 152-1-3ª C. penal para lo que resulta inevitable acceder al cuadro probatorio producido en juicio que revelará si, en efecto, se han llegado a producir las vulneraciones denunciadas. Pues bien, de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que la Ilma. Sr. Magistrada de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia sin que se haya producido insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, pretendiéndose por la dirección recurrente suplantar sin base alguna el criterio imparcial y objetivo del Juzgador de instancia por el suyo propio, cuando la sentencia atacada expone irreprochablemente los motivos por los que no resulta posible sustentar un pronunciamiento de condena.
Por las acusaciones pública y particular se pretende la obtención de un pronunciamiento de condena respecto de los acusados integrantes de una cadena en la ejecución de unas obras consistentes en la limpieza e impermeabilización de canales en la cubierta de una nave llevada a cabo por la empresa recurrida IMPERGOTEM a su vez contratada por la mercantil ALKO ESPAÑA SAU, subcontratando la primera a una tercera empresa, RGR, quien les proporcionó al trabajador accidentado hoy recurrente. Como dice el factum, dicha actividad se llevó a cabo durante los meses de diciembre y enero habiéndose utilizado para ello una plataforma elevadora y una línea de vida. Terminados los trabajos y desmontada la línea de vida había quedado sin tapar alguna gotera y faltaba algún trabajo de limpieza, mandando Marcial titular de RGR, al trabajador accidentado para el desempeño de tales tareas. Incorporado al tejado sin arnés ni línea de vida, al adentrarse en el mismo para coger un cepillo el techo de Uralita cedió bajo sus pies precipitándose al suelo de la nave desde una altura de seis metros. La línea de vida se encontraba en un palet en la misma nave.
El motivo que nuclea el recurso es que la infracción cometida por la empresa era de carácter grave conforme a lo recogido en el Informe de Inspección de Trabajo que tipificaba como grave la infracción cometida. Por su parte la Sentencia combatida sentaba el punto de inflexión sobre una abundantísima jurisprudencia en que para configurar este tipo penal no basta con el hecho de haberse producido una infracción administrativa sino que, además, resulta necesario probar el necesario nexo de causalidad entre tal infracción y la puesta en peligro grave de la vida, salud o integridad física del trabajador, esto es, que tal infracción supusiera la creación de un grave riesgo.
CUARTO .- Trasladando lo anterior al caso que nos ocupa y ya en concreta relación con el delito contra la seguridad de los trabajadores, debemos comenzar partiendo de la naturaleza de la infracción atribuida a las personas y entidades acusadas para, seguidamente, tratar de establecer o no el necesario nexo causal entre la misma y la creación de la correspondiente situación de riesgo que en este caso, además, trascendió en la producción de un resultado de lesiones en la persona del trabajador accidentado. Para ello ha de partirse no solo de las conclusiones de la Inspección de Trabajo en su informe de fecha 27 de abril de 2015 (folios 14 a 19), sino también de la correspondiente prueba pericial sometida a contradicción mediante la comparecencia en juicio del Inspector de Trabajo Sr. Pablo y del Técnico de Prevención de Riesgos Sr. Rodrigo . En tal sentido, es relevante lo manifestado por el Sr. Inspector en el sentido de que el recurso preventivo, cuya falta fue recogida como infracción en el acta correspondiente, no siempre era necesario en todo trabajo en altura y de hecho no tenía claro que hubiera sido necesario en el supuesto de autos refiriéndose al Plan de Seguridad y Salud como algo que tampoco podría resultar necesario al tratarse de una obra de mantenimiento y limpieza, recalcando todos los peritos que en el caso de no haber medidas de seguridad el trabajador no debe hacer el trabajo y llamar al Jefe, tal y como se recuerda a los trabajadores en los cursos correspondientes. Lo anterior ha de asimismo cohonestarse con la resultancia del restante cuadro probatorio para poder llegar a deducir si del mismo se infiere la denunciada infracción de los preceptos enunciados por el recurrente, concluyéndose en el siguiente sentido: 1º).- El trabajador accidentado se encontraba en posesión del Diploma de Aprovechamiento de la Formación Homologada que le habilitaba como nivel básico de Prevención en la Construcción así como en el Segundo Ciclo de Albañilería (folios 335 y 336) ; 2º).- El trabajador había sido específicamente informado sobre la prevención de riesgos laborales impartida a los Trabajadores en su condición de Peón Especialista (f. 337); 3º).- Existe constancia documental de que al trabajador se le hizo entrega del correspondiente equipo integrado por guantes, calzado, gafas, mascarilla, arnés, cuerdas, anclajes, cascos etc..., así como de haber sido informado sobre los riesgos que pudiera padecer como consecuencia de su no utilización (f. 338); 4º).- Los medios de seguridad y en concreto la línea de vida se hallaban en un palet a pie de obra, lo que fue corroborado por lo manifestado por el testigo y a su vez trabajador Sr. Victorino quien, además, le comentó a Ildefonso que la uralita se encontraba en mal estado recomendándole que no subiera.; 5º).- Los anclajes fijos para la línea de vida aparecen reflejados en las fotografías obrantes en el Informe Técnico elaborado por el Instituto Aragonés de Seguridad y Salud obrante a los folios 12 y ss de los autos; 6º).- El trabajador accidentado había trabajado en otras ocasiones con el correspondiente arnés y anclado a la línea de vida tal y como aparece reflejado en las fotografías aportadas con el escrito de defensa del Sr. Marcial obrante a los folios 339 y 340 de los autos; 7º).- Los peritos comparecientes mostraron su acuerdo en señalar como causa principal del accidente el caminar por un techo de uralita, acción poco diligente del perjudicado, recalcando el Inspector de Trabajo que cualquiera sabe que... ' es de papel y que no aguanta el peso...', concluyendo en que fue la actuación inadecuada del propio accidentado la que principalmente motivó el accidente.
Expuesto lo anterior, este Tribunal no puede sino concluir en el mismo sentido que la Juzgadora de primer grado. Conforme al cuidadoso y exhaustivo análisis doctrinal desarrollado en torno al delito contra la seguridad de los trabajadores y al que nos remitimos no ha quedado acreditada la existencia del necesario enlace causal entre las infracciones administrativas citadas y la aparición de una determinada situación de riesgo, ni menos aún entre aquéllas y la producción del evento dañoso.
QUINTO .- Semejantes conclusiones exculpatorias resultan de aplicación en relación al delito de lesiones por imprudencia grave que en concurso ideal con el delito contra la seguridad de los trabajadores resultan objeto de acusación. Como es sabido, el tratamiento otorgado al delito de lesiones por imprudencia lo es en función de la conjunción de dos criterios, uno, el de la gravedad de la acción, y otro, el del resultado producido. En el presente caso no se discute la gravedad de las lesiones que precisaron para su curación 627 días con 45 de hospitalización quedando determinadas secuelas. Sin embargo, la Sala ha de concluir con la juzgadora de instancia en que la falta de prueba sobre la gravedad de la imprudencia unida a la concurrencia de factores concausales convierte en atípica esta supuesta acción imprudente. Todo ello hace que la Sentencia impugnada deba ser ratificada por sus propios y atinados fundamentos.
Se rechazan los recursos.
SEXTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMARlos recursos de apelación principal dirigido por la representación de Ildefonso y por adhesión del Ministerio Fiscal, ambos frente a la Sentencia de fecha 7 de junio de 2018 dictada por el Jugado de lo Penal nº 5 de Zaragoza en P.A. nº 260-17 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su
