Sentencia Penal Nº 265/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 265/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 436/2019 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 265/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100243

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1001

Núm. Roj: SAP A 1001/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN PRIMERA ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones) 965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias) Fax: 965 169 812
NIG: 03099-43-2-2018-0010254
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000436/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000026/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Amadeo
Abogado LUIS GONZALEZ BOTELLA
Procurador MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ GARCIA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Dña. Mª Jesús Grau Navarro)
Abogado Procurador
SENTENCIA Nº 000265/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de abril de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 53, de fecha 7/2/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral -000026/2019 , habiendo actuado como parte apelante
Amadeo , representado por el Procurador Sr./a. HERNANDEZ GARCIA, MARIA DEL CARMEN y dirigido por
el Letrado Sr./a. GONZALEZ BOTELLA, LUIS, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Dña. Mª Jesús
Grau Navarro), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Amadeo , mayor de edad, fue condenado por sentencia firme del Juzgado de Violencia sobre la Mujer numero 1 de DIRECCION000 de 10 de agosto de 2018, por delitos de lesiones y amenazas en el ambito de la violencia sobre la mujer, a las penas, entre otras, de DIEZ MESES Y DIEZ MESES (total de 20 meses) de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y de comunicarse con su expareja Zulima . Amadeo fue debidamente requerido para el cumplimeinto de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, com apercibimiento de las consecuencias de su incumplimiento; comenzó a cumplir la pena el día 30 de agosto de 2018, finalizando su cumplimiento el día 30 de marzo de 2020.

Por Sentencia firme del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de 13 de septiembre de 2018 se condenó a Amadeo por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, que le fue suspendida en la propia sentencia con la condición de que no delinquiera durante dos años.

Estando todavía en vigor la pena de prohibición de aproximación y comunicación, y con pleno conocimiento de tal vigencia y de las consecuencias de no cumplirla, Amadeo , el día 30 de diciembre de 2018, se acercó a un grupo de personas en el que se encontraba Zulima y su prima, María Virtudes , así como dos menores, y estuvo un rato conversando con personas de ese grupo, manteniendose durante ese tiempo a escaso metro y medio de Zulima .

Por el lugar aparecieron, casualmente, dos agentes de la policia local de DIRECCION000 , que tenian conocimiento de la existencia de una prohibición de aproximación (dado que la persona prometida habia sido calificada como de riesgo alto), de modo que se aproximaron al grupo en el que se encontraban Amadeo y Zulima . Al advertir Amadeo la presencia policial, y con la finalidad de evitar ser descubierto, se separó del grupo de pesonas con el que se encontraba y comenzó a caminar en sentido contrario, hasta que fue detenido por los agentes de la Policía Local.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'CONDENO a Amadeo , como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido, de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, con la concurrencia de la circunstancias agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del presesnte procedimiento.

Para el caso de que la presente Sentencia llegue a adquirir firmeza, DENIEGO LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN, debiendo procederse a su inmediata ejecución.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Amadeo el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 15 de abril de 2019.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA HOYOS SANABRIA SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Amadeo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 de fecha 7 de febrerode 2019, por la que se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , con la circunstancia agravante de reincidencia. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Se alega como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba. El motivo no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En la sentencia el Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, que se concretan en la declaración del acusado y de la víctima y de los agentes de la Policía Local que intervinieronen los hechos, así como en la documental obrante en la causa, que acredita la vigencia de la orden de alejamiento y su conocimiento por el acusado.



TERCERO.- Se alega en el recurso que si bien el recurrente tenía conocimiento de la existencia de la pena de alejamiento, no ha quedado acreditada su intención o voluntad de infringirelmandato judicial, argumentando que se produjo un encuentro fortuito y que falta el elemento subjetivo del injusto, esto es, el incumplimiento consciente y voluntario de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, ya que solo se acercó a dar un beso a su hija a requerimiento de la prima de la víctima y actuó en la creencia de que ningún mal estaba haciendo, al tener el consentimiento de la familiar y de la víctima. Tal alegación no puede tener favorable acogida ya que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996 , de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo ). En el caso sometido a nuestra consideración resulta acreditado que el acusado se acercó intencionadamente a la víctima cuando la misma caminaba por la calle para darle un beso a su hija. Por lo tanto el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento aparece claro y diáfano, en la medida en que el recurrente sabía que no podía permanecer en el lugar por encontrarse allí la víctima y ello aunque el encuentro fuera inicialmente casual, pues cualquier permanencia en el lugar tras un encuentro casual convierte el encuentro en el delito del artículo 468 del Código Penal . Por último, la Sala comparte los argumentos expuestos en la resolución recurrida, que descarta la existencia de cualquier tipo de error al constar en autos el requerimiento efectuado al acusado el día 10 de agosto de 2018 para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximarse a Zulima a una distancia no inferior a 300 metros y al haber sido condenado al acusado por otro delito de quebrantamiento de condena por sentencia firme de 13 de septiembre de 2018.

Por lo anterior no se aprecia el error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario, resultando de la prueba personal llevada a cabo en el acto de juicio que el ahora apelante quebrantó la condena impuesta, no acreditando que existiese causa que justificase el incumplimiento de la misma.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en elart. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amadeo contra la Sentencia de fecha 7/2/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000026/2019, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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