Sentencia Penal Nº 265/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 265/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 16/2013 de 09 de Julio de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 265/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100179

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2398

Núm. Roj: SAP A 2398/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2013-0006570
Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario Nº 000016/2013
Dimana del Sumario Nº 000005/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLAJOYOSA
Procesado: Fulgencio
Letrado: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO
Procurador: COSTA ANDREU, JULIO
SENTENCIA Nº 265/19
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
D.JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA
Dª.CRISTINA COSTA HERNANDEZ
===========================
En Alicante , a 9 de Julio de dos mil diecinueve.
VISTA el día 8-07-2019, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de
esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLAJOYOSA Sumario - 000005/2013, seguida por delito de
HOMICIDIO TENTATIVA contra el/la Procesado Fulgencio , NIE NUM000 , nacido el NUM001 /1980
en RAMNICU, hijo de Ángel Jesús y de Casilda , interno en el CENTRO PENITENCIARIO CENTRO
PENITENCIARIO ALICANTE I - FONTCALENT; representado por el Procurador D/Dª. JULIO COSTA
ANDREU y asisitido por el/la Letrado/a D./Dª.FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ, en cuya causa fue parte
acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. Juan Carlos Carranza Cantera, actuando
como Ponente D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas nº 172/12, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLAJOYOSA, instruyó su Sumario - 000005/2013 contra Procesado Fulgencio NIS NUM002 en el que fue acusado de un delito de HOMICIDIO TENTATIVA , siendo elevada la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 000016/2013 de esta Sección Segunda.



SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado de los artículo 138, 16 y 62 del Código Penal , interesando para cada uno de los acusados la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Solicitó la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Sixto , domicilio o residencia, o permanecer en los lugares que frecuente, o comunicarse con él por cualquier medio durante siete años. Igualmente deberá indemnizar a aquel en la cantidad de 6.400 euros pro las heridas y 13.118 por las secuelas.

La defensas interesaró la libre absolución II - HECHOS PROBADOS Sobre las 2.45 horas del día 12 de febrero del año 2012, diversas personas entre las que no consta estuviera el acusado Fulgencio , acudieron al club la Bamba sito en la Partida Torres de la localidad de Villajoyosa, provistos de armas blancas. En el exterior del local, dieron alcance a uno de los clientes, Sixto , al que, agredieron hasta hacerlo caer al suelo, donde lo inmovilizaron, y, aprovechando esta circunstancia, con intención de acabar con su vida, le asestaron diversas puñaladas que le causaron heridas de gravedad y potencialmente mortales.

No obstante lo anterior, no lograron su propósito, debido a que la rápida intervención quirúrgica a la que fue sometido el perjudicado, con estabilización hemodinámica, evitó su fallecimiento.

Como consecuencia de estos hechos, Sixto , sufrió múltiples heridas por arma blanca, en ambos hemotórax, en el flanco derecho del abdomen, en la región lumbar izquierda, en la pelvis y en el muslo izquierdo, rotura de diafragma izquierdo de 4 centímetros y rotura esplénica con tres lesiones esplénicas.

También sufrió hemoneumotórx bilateral, hemopiretoneo, TCE con rotura de huesos propios nasales y pared interna de la órbita izquierda con problemas de hemoseno maxilar izquierdo, fractura de la apofisis malar derecha, fractura de la tercera falange del segundo dedo de la mano derecha, shock hipervólico, contusión ocular derecha, atelectasia del pulmón izquierdo laceración del pulmón izquierdo y herida incisa de 7 centimetros de longitud en la región toracico lumbar izquierda. El perjudicado precisó para la curación de estas heridas, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento posterior quirúrgico, farmacológico ortopédico y de rehabilitación, consistente en. colocación de dos catéteres torácicos para resolver neumotórax, sutura de la pared diafragmatíca y esplenectomia, transfusión en quirófano y colocación de material de osteosisntesis en el segundo dedo de la mano derecha. El tiempo de curación de las heridas fue de 92 días, siendo 50 de ellos impeditivos para el desempeño de la ocupación o actividad habitual, y 15 de estancia hospitalaria.

Asimismo, el perjudicado sufrió secuelas consistentes en limitación de la funcionalidad del segundo dedo de la mano derecha, valorada en 2 puntos; diversas cicatrices en el segundo dedo de la mano derecha, en el abdomen, en el muslo izquierdo, en la zona lumbar y en el tórax, que ocasionan un perjuicio estético moderado valorado en 7 puntos; esplenectomia sin repercusión hemato inmunológica valorada en 5 puntos.

Fundamentos


PRIMERO.- Consideramos de la prueba practicada no resulta acreditado que el día 12 de febrero de 2012 el acusado Fulgencio participara en la agresión perpetrada por un grupo, contra Sixto .

El hecho de que este último fue objeto de una salvaje agresión, incluyendo numerosas heridas por arma blanca que, de no mediar asistencia médica, le hubieran ocasionado la muerte, no resultó controvertido en el plenario, resultando acreditado con la documental y pericial obrante en las actuaciones, además de la testifical a la que posteriormente haremos referencia. Especial relevancia, para calibrar el alcance del menoscabo físico inferido, otorgamos a la documentación médica obrante en las actuaciones, y el informe pericial de sanidad emitido por dos Médicos Forenses, cuyo resultado no fue cuestionado por las partes.

A tenor de dicho presupuesto debe analizarse sí en el plenario resultó acreditado que el acusado fue autor de la agresión. A tal fin debe analizarse la prueba practicada, comenzando por la testifical, con el siguiente resultado: 1.- Declaración de la víctima Sixto .

No compareció al plenario, siendo imposible su citación al efecto, pese que se agotaron las diligencias necesarias para su localización. Consta en las actuaciones declaración prestada con las garantías propias de la prueba preconstituida ( artículo 448 y 730 LECrim ), a los folios 426 a 428 del Tomo IV, en la que expresamente se ratifica una previa declaración judicial que figura a los folios 260-1 del Tomo I, por lo que entendemos también tiene eficacia como testifical. Los términos de su declaración no fueron precisos, lo que justifica por hallarse bajo los efectos del alcohol, y por la rapidez en que se produjo la sucesión de hechos y la intervención de diversas personas. Con relación al acusado, lo único que precisa es que se encontraba en la misma discoteca ('La Bamba'), no teniendo constancia de que fuera uno de los agresores.

2.- Declaración Ángel Jesús .

Manifestó que el día de los hechos se encontraba en compañía de Sixto . Que estuvo presente en el momento de la agresión. Que fue obra de un grupo, que se personó en el local en, al menos, dos vehículos.

Que uno de sus integrantes portaba un sable tipo Katana. Que no reconoció al acusado como uno de los intervinientes. Estaba todo muy oscuro y su máxima preocupación fue evitar un daño personal. Que llevó a Sixto a un centro hospitalario.

3.- Declaración de los agentes de policía nacional.

Todos ellos acudieron al lugar tras producirse el hecho. Dieron cuenta de los múltiples desperfectos producidos, así como de la existencia de restos de sangre. No identificaron a ninguno de los agresores.

El acusado niega cualquier relación con los hechos.

Como declara la jurisprudencia el 'in dubio pro reo' presupone la existencia de una mínima actividad probatoria y afecta al juicio axiológico o valorativo del Tribunal de instancia ( SSTS de 19 de julio y 16 de septiembre de 2009 , 3 de noviembre de 2011 , entre otras).

Recuerda la STS de 13 de junio de 2013 la doctrina del Tribunal Constitucional en este ámbito: 'La reciente STC 88/2013, 11 de abril , sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3. Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2)'.

En este caso, de la prueba practicada no puede, ni tan siquiera, asegurarse que el acusado estuviera en el Club La Bamba el día de los hechos y, lógicamente, en menor medida que fuera miembro del grupo que agredió a Sixto . Por todo ello, procede el dictado de un pronunciamiento absolutorio.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas del procedimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que procede la absolución de Fulgencio del delito intentado de homicidio con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las costas del procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.