Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 265/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 73/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 265/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100327
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:594
Núm. Roj: SAP AL 594/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN DELITO LEVE Nº 73/19
SENTENCIA Nº 265
En Almería, a 12 de Junio de 2019.
Visto en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal,
conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMEENZ DE CISNEROS CID el Rollo número 73/19 y
DELITO LEVE número 425/18, seguido en el Juzgado de Instrucción nº1 de Almería por Falta de Coacciones, en
el que figura como APELANTE Encarnacion , representado por Procurador D. Marta Díaz Martínez y defendido
por Letrado D. Mar García Membrive; y como APELADO Jacinta , representado por Procurador D. Natalia
Fuentes González y defendido por Letrado D. Diego Álamo Felices, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº1 de Almería, en los referidos autos de Juicio delito Leve se dictó sentencia con fecha 14 de Marzo de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Son hechos probados, y así se declaran como tales, que Encarnacion y Jacinta tienen una controversia sobre la titularidad de una casa cueva sita en la localidad de Huércal de Almería (Almería), habiendo Jacinta cerrado por dentro la puerta de la misma en el convencimiento de que dicha casa cueva le pertenece.
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: ABSUELVO a Jacinta de todos los hechos denunciados, declarando de oficio las costas causadas, en su caso, en el presente procedimiento.
CUARTO.- Por la denunciante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido de condenar a la denunciada por el delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando la parte apelada la confirmación de la sentencia.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia.
Se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la denunciante la sentencia absolutoria alegando errónea apreciación de la prueba y solicitando la condena de la denunciada.
Pues bien, al encontrarnos ante un pronunciamiento absolutorio, cuya revocación se pretende por otro de condena, ha de partirse de la doctrina constitucional nacida con la Sentencia del Pleno del TC 167/2002 del 18-09-2002 conforme a la cual si la absolución se basa en la apreciación de las pruebas, no puede el tribunal ad quem, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas (testificales, periciales, declaraciones de acusados) es exigible la inmediación y la contradicción.
La STC 258/2007, de 18 de diciembre de 2007 entre otras muchas, reitera tal doctrina en toda su integridad recogiendo que: [... Este Tribunal, en una jurisprudencia iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre(FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 15/2007 y 29/2007, de 12 de febrero , o 142/2007, de 18 de junio ), ha señalado que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción] La anterior doctrina es de plena aplicación a este caso en el que, el pronunciamiento de condena interesado en el recurso ha de pasar por una modificación de los hechos que se declaran probados, mediante una reevaluación de las manifestaciones vertidas por las partes y la perito, pruebas de carácter personal tributarias del principio de inmediación, por lo que ese nuevo examen que se pide, está vetado a este Tribunal de apelación que careció de la inmediación en su práctica.
Más aún, conforme al nuevo régimen del recurso de apelación, aplicable también a los delitos leves, la pretensión del recurrente no es posible. En efecto, la Ley 41/2015, de 5 de octubre de reforma de la LECr, en vigor desde el 6/12/2015 añade por el art. Único 7 un párrafo tercero al apartado 2 del art. 790 LECr(en vigor a partir del 06/12/2015) del siguiente tenor: Artículo 790.2- 3 (---)Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Así pues conforme a dicha regulación, la pretensión de la parte recurrente no puede ser acogida, pues la ley prohíbe que este Tribunal efectúe el pronunciamiento de condena que se pide sobre la base de la invocación del error en la valoración de las pruebas.
Por ello, dice la jurisprudencia que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
Dicho esto, en el caso que nos ocupa, los argumentos de la parte no justifican la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas. La juzgadora valora las manifestaciones de la denunciante y de la denunciada en la inmediación del plenario y concluye en la existencia de versiones contradictorias en relación con la propiedad de la cueva , sin que la parte apelante justifique el error notorio en tal conclusión, sino que ofrece, su legítima pero interesada, valoración en la que comprende no solo las pruebas practicadas que son las del juicio oral, sino también diligencias de instrucción la documental aportada consistente en titulo de propiedad acerca de la cueva y certificación catastral. Frente a dicha documental la de la sra Jacinta quien así mismo aporta titulo de propiedad procedente de su tío de quien trae causa. El hecho de que no coincida el numero de catastro, posiblemente error, nada significa pues estamos ante un registro administrativo que en ningún caso acredita por si solo la propiedad de un inmueble.
Como bien señala la sentencia, el animo de restringir la libertad típico del delito de coacciones no se evidencia en la sra Jacinta , sino tan solo animo de no ser perturbada en lo que cree que es de su propiedad. Conclusión que no parece temeraria a la vista del titulo aportado, así como la posesión de la cueva En consecuencia y por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, sin que existan méritos para un pronunciamiento en las costas de la apelación.
SEGUNDO.- Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por Encarnacion contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº1 de Almería con fecha 14 de Marzo de 2019, en el Juicio por delito leve del que dimana la presente alzada, debo CONFRIMAR Y CONFIRMO dicha resolución declarando las costas de oficio.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

