Sentencia Penal Nº 265/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 265/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 413/2019 de 02 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 265/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100198

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:437

Núm. Roj: SAP AL 437/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 413/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 265/19.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a dos de julio de dos mil diecinueve
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 413/2019, el
juicio rápido oral 67/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por un delito de amenazas en
el ámbito de la violencia de género, siendo acusado Bruno , representado por la Procuradora Sra. Monserrat
Ángeles Baeza Cano y defendido por el Letrado Sr. Carlos Ferre Martínez; actuando como Acusación Particular
Coral , representada por el Procurador Sr. Diego Ramos Hernández y bajo la asistencia del Letrado Sr. Adan
Andrés Navarro Luque; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo
González De Lara

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Probado resulta a tenor de la prueba practicada en el juicio oral, y así se declara, que sobre las 21:40 horas del día 3 de Febrero de 2019, el acusado, Bruno , llamó por teléfono a quien había sido su pareja sentimental, Doña Coral , y guiado por el ánimo de amedrentarla le dijo: 'Te voy a matar a ti y a tus padres, voy a matar a tu hijo, ese que esta vivo, que ganas tengo de cruzarme contigo, voy a buscarte para matarte'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Bruno , como autor penalmente responsable del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4º del Código Penal , por el que ha sido acusado en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por tal delito las penas de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y la prohibición por plazo de 2 años de aproximación a una distancia inferior a 500 metros de Dª Coral , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicación con aquella por cualquier medio.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de condena impuesta en la instancia, se alza la representación del condenado, mediante el presente recurso de apelación, a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se le absuelva a su cliente.

Alega el apelante su disconformidad con la sentencia, y tras analizar el contenido de la misma, resalta que su cliente siempre ha mantenido su falta de participación en los hechos, que en todo momento ha mantenido que no realizó la llamada referida, y que de la documental aportada se evidencia que las amenazas se produjeron a través de la red social 'Facebook', siendo titular de dicha cuenta Estibaliz , que fue quien hizo esas llamadas, persona que se propuso como testigo siéndole denegada, lo que provoca una situación de indefensión a la parte. A lo anterior agrega que la única prueba aportada por la defensa son los mensajes de facebook, desde cuenta ajena al acusado, sin que éste tuviera teléfono móvil ya que sus hijos se lo habían llevado y estaba en casa de la madre. Por todo ello, considera que procede el dictado de una sentencia absolutoria y en base al principio de in dubio pro reo debe absolverse a su cliente.

Sin embargo, y a pesar de las alegaciones del recurrente, no puede estimarse dicha postura, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, se aduce que se propuso en tiempo y forma una prueba testifical que fue denegada causando una grave indefensión a esa parte.

Sin embargo, no puede acogerse dicho alegato de la parte. Efectivamente, analizadas las actuaciones se comprueba que la referida testigo, fue propuesta en el escrito de defensa (folio 103), si bien se denegaron por el Juzgado de lo penal (folio 105), y sin embargo la parte no volvió a posponerla al inicio de la vista.

El artículo 786.2 de la LECrim, permite a las partes proponer nuevas pruebas al inicio del juicio oral, y ante la denegación de una diligencia de prueba, lo procedente, es primero formular protesta, y luego, plantear la práctica de dicha prueba en segundo instancia, según señala el art 790.3 de la LECrim. En el presente caso, la parte no propuso dicha testifical al inicio de la vista, por lo que no habiendo sido admitida, al no volver a proponerse, no podría practicarse. En cualquier caso, ante la denegación de una prueba en la instancia, el artículo 790.3 de la LECrim, establece que la parte podrá solicitarla en segunda instancia, cosa que no ha hecho, por lo que ninguna indefensión puede ser admitida.

Por ello, habiéndose no habiendo agotado la parte las vías legales a su alcance, proponiendo la prueba al inicio de la vista al amparo del artículo 786.2 de la LECrim, o interesado la practicada de dicha prueba en segunda instancia, ninguna indefensión puede ser admitida, por lo que dicho motivo del recurso tampoco pude ser admitido.



TERCERO.- En cuanto al fondo del recurso, se invoca un presunto error en la valoración de la prueba, sin que error se aprecie por este Tribunal que justifique la estimación del recurso.

Así pues, en el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración del Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).

Ante tales aseveraciones, es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.



CUARTO.- Sostiene el recurrente que el acusado ha negado haber realizado la llamada en cuestión, y por primera vez en la vista, mantiene que fue su ex mujer, ya que su hijo se llevó su móvil al estar con la madre.

Sin embargo, tales manifestaciones no son creíbles para la Juzgadora al carecer de ninguna prueba que lo corrobore o acredite.

Frente a lo anterior, se contrapuso la declaración de la perjudicada que según la sentencia de instancia es ' creíble, convincente y persistente según lo declarado en sede policial y en instrucción'. Destacando la sentencia que ' presentó la denuncia el mismo día, al poco tiempo de producirse los hechos y que su declaración en sede de juicio oral es confirmatoria de las prestadas en la causa, detallada y convincente, sin incurrir en contradicción alguna y diferenciando perfectamente entre la comunicación mantenida con la exmujer del acusado y las amenazas dirigidas hacia la misma por parte de aquel'. En base a lo anterior el mantenimiento de la condena es inevitable.

Efectivamente, la realidad de los mensajes y de la llamada telefónica es indiscutida, no solo por aceptarla el acusado, y mantener su realidad la denunciante, sino que la realidad de la misma consta al folio 69 de las actuaciones, realizado bajo fe publica del secretario judicial. Consta en los folios 70 y ss, la realidad de múltiples llamadas vía whatsapp así como mensajes desde el teléfono cuya titularidad del acusado no es discutida.

Partiendo de lo anterior, es decir, la realidad de la llamada y su contenido, se suscita por el recurrente dudas sobre la persona que lo hizo. Mantuvo el acusado que no hizo esas llamadas, sino que fue su ex mujer al tener su teléfono que se lo habían levado sus hijos. Sin embargo, tales afirmaciones carentes de toda prueba, no resultaron en modo alguno creíbles para la juzgadora, que frente a dicha manifestación ex novo realizadas en la vista carentes de prueba, se contrapuso la postura de la denunciante que afirmó que tras recibir múltiples llamadas, contestó a una de ellas, y que reconoció sin genero de dudas la voz del acusado.

A lo anterior debe unirse que no se justificó, ni se dio razón de los motivos por los que la ex mujer del acusado realizase esa llamada. Carece de sentido que la denunciante confundiera la voz del acusado con la de una mujer, y no podemos olvidar que entre las numerosas llamadas constan tres mensajes refiriéndole 'a k juegas'.

Por ello, ninguna razón o motivo para faltar a la verdad se ha acreditado que justifique que la victima faltase a la verdad.

Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar dicho motivo del recurso interpuesto.



QUINTO.- En base a todo lo anterior, ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04- 2003), como ocurre en el caso de autos.



SEXTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en el Juicio rápido 67/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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