Sentencia Penal Nº 265/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 265/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 10/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 265/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100284

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2272

Núm. Roj: SAP O 2272/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00265/2019
-
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33036 41 2 2016 0100800
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000010 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000093 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Herminio , Hipolito , Humberto
Procurador/a: D/Dª MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA, VICENTE BUJ AMPUDIA , ERNESTO GONZALVO
RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN ANDRES ASTARLOA PEÑIL, ANGEL BRAVO GOMEZ , Mª LUISA NEVADO CARBAJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 265/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

En Oviedo, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos
de Juicio Oral seguidos con el nº 93/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 10/2019), en
los que aparecen como apelantes: Humberto , representado por el Procurador de los Tribunales don Ernesto
Gonzalvo Rodríguez bajo la dirección letrada de doña María Luisa Nevado Carbajo; Hipolito , representado por
el Procurador de los Tribunales don Vicente Buj Ampudia bajo la dirección letrada de don Angel Bravo Gómez;
y Herminio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Myriam Suárez Granda bajo la dirección
letrada de don Juan Andrés Astargola Peñil; y como apelado: el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra.
Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 02-10-18 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Hipolito , como autor responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso y alevosía, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Humberto , como autor responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de 3 meses de multa a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Que debo condenar y condeno a Herminio , como autor responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de 2 meses de multa a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Asimismo, Hipolito deberá indemnizar a Herminio en la cantidad de 2.600 euros, y al SESPA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de la asistencia prestada a Herminio a consecuencia de las lesiones sufridas la madrugada del 22 de julio de 2016; Humberto deberá indemnizar a Salvador en la cantidad de 820 euros, y al SESPA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de la asistencia prestada a Salvador a consecuencia de las lesiones sufridas la madrigada del 22 de julio de 2016; Y Herminio deberá indemnizar a Hipolito en la cantidad de 360 euros, y al SESPA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe de la asistencia prestada a Hipolito a consecuencia de las lesiones sufridas la madrigada del 22 de julio de 2016. Todo ello con expresa imposición a cada uno de los condenados de un tercio de las costas procesales causadas, con exclusión de las derivadas de las acusaciones particulares'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los antedichos apelantes fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnado a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista y se señaló para la celebración de la vista del recurso el pasado 18 de junio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos, celebrándose la misma con el resultado que obra en el CD, practicándose la testifical de Luis Manuel .



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Humberto , y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción del principio 'in dubio pro reo', interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito de lesiones por el que fue condenado, por cuanto estima que el fallo condenatorio está basado en un testigo parcial, Juan Miguel , cuyo testimonio, cuando menos, debe ponerse en duda, dada su condición de amigo del denunciante.

Igualmente interpone recurso la representación del condenado Hipolito , alegando error en la apreciación de la prueba, infracción de la presunción de inocencia e infracción por indebida aplicación de los artículos 147.1 y 148.1 y 2 del C.P., estimando de forma subsidiaria, caso de confirmarse la condena, que nos encontraríamos ante un supuesto de miedo insuperable del art. 21.1ª y 3ª en relación con el art. 20.6ª, dándose igualmente un supuesto de abuso de superioridad por la otra parte, en relación con el art. 22.2º del CP y una posible legítima defensa, pues el grupo de Herminio es el que inició la agresión, que era mucho más numeroso que el de dicho recurrente, teniendo seguramente sus facultades afectadas por el alcohol ingerido a lo largo de la noche, no teniendo intención de causar daño alguno con la navaja, sino solo de defenderse de la agresión de que era objeto, no dándose los requisitos precisos para la aplicación de la agravante de alevosía.

Por último el también condenado Herminio , impugna dicha resolución, alegando ausencia absoluta de prueba de cargo y falta de credibilidad del testimonio de Hipolito , lo que impediría la condena de su representado, así como la falta de corroboraciones periféricas, estimando que su condena conculca el principio de presunción de la inocencia por lo que debe ser absuelto. En su condición de acusación particular, impugna la sentencia al no estar conforme con la indemnización otorgada, la que estima insuficiente, solicitando se fije en la suma total de 5.233,30 euros, a saber, 540 euros por los 18 días empleados en su curación y 4.693,30 euros por la secuela de perjuicio estético.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior ha de señalarse, que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso núm.306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

Así las cosas, y partiendo de dicha doctrina constitucional, reexaminadas las actuaciones en esta alzada la conclusión a la que se llega no es otra que a la desestimación de los recursos.

En lo referente a la condena de Hipolito , la Magistrado-Juez de lo Penal, en los fundamentos de derecho de su resolución, expone de forma clara y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, expresando el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, vistas las declaraciones prestadas por los otros acusados en especial Humberto y Herminio , quienes de forma coincidente y con todo lujo de detalles relataron cómo se produjo el incidente y cómo Hipolito lesionó a Herminio con una navaja, siendo identificado desde el principio por el perjudicado, precisando también el testigo Eduardo , sin duda alguna, que vio como Hipolito le agredía, y que Herminio estaba como de espaldas, viniendo corroboradas dichas declaraciones por las manifestaciones efectuadas por los testigos Evaristo y Fermín , quienes de forma unánime y coincidente señalaron que empezó a ver follón entre dos grupos viendo cómo Herminio sangraba tras el navajazo por el brazo, así como del dato objetivo de las lesiones reflejadas en el parte médico obrante al folio 48 de las actuaciones, lesiones que son plenamente compatibles con la mecánica comisiva descrita por Herminio , quien en todo momento precisó la forma y modo en que le agredió dicho recurrente, estimando que su versión exculpatoria negando los hechos no responde a la realidad, extremos que la Juzgadora correctamente tuvo en consideración y valoró para llegar a un pronunciamiento condenatorio, sin que de la testifical practicada en la alzada de Luis Manuel pueda deducirse la errónea valoración probatoria alegada.

La realidad del incidente y la participación del acusado Hipolito , aparece también confirmada por las declaraciones de Joaquín quien también estaba en el lugar y pudo presenciar como una persona se acercaba por detrás a Herminio y le lesionaba en el brazo, y aunque no pudo precisar si llevaba o no instrumento cortante, sí que vio a Herminio darse la vuelta, viendo cómo sangraba por el brazo y que se fueron caminando hacia el puente, identificando a Hipolito como el autor de la agresión.

Igualmente procede confirmar la sentencia en lo referente a la condena de Humberto y Herminio como autores de un delito leve de lesiones del art 147.2 del C. Penal en la persona de Salvador y Hipolito , respectivamente, por cuanto el perjudicado Salvador indicó en el plenario sin duda alguna que Humberto le había golpeado; 'que hubo barullo' -afirmo- y que le agredieron en la primera parte de la reyerta; que había mucha gente involucrada y que él estaba a defenderse, haciendo alusión a que no podía precisar el resto de agresiones, reiterando en el minuto 28.24 que Humberto fue la persona que le agredió, que vio claramente como Humberto le pegó en el rostro, figurando al folio 34 el parte médico en donde se consignan las lesiones sufridas, a saber, lesión edematosa muy importante en nariz con dolor costal derecho y quemaduras en rodillas y codos, que son compatibles con la agresión denunciada.

Igualmente Herminio debe ser condenado como autor del delito de lesiones leve en la persona de Hipolito , quien según se recoge en el parte de asistencia médica obrante al folio 37, presentaba lesión lateral con solución de continuidad en ojo derecho y traumatismo lumbar, así como cortes superficiales en pierna izquierda, refiriendo en todo momento cuando se encontraba en la plaza del puerto en Llanes en compañía de sus amigos fue golpeado por unos jóvenes identificando a su agresor posteriormente y afirmando era Herminio .

El testigo Juan Miguel , amigo de Hipolito , reconoce la existencia del primer incidente afirmando que Hipolito estaba rodeado entre otros por Humberto , y que le golpearon, no siendo extraño que en un primer momento la víctima no pudiera reconocerlo y sí más tarde a través de las redes sociales, lo que dota de credibilidad a su relato, extremo que también confirmó el testigo Salvador .

Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas por los recurrentes, a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio) que, 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo.

En la resolución impugnada se exponen los motivos que han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio respecto de los tres recurrentes, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas por las víctimas, viniendo corroboradas las declaraciones por las manifestaciones efectuadas por el agente de la Policía Local NUM000 quien afirmó en el plenario que cuando estaba de servicio había sido requerido por unos jóvenes que afirmaban haber sido agredidos y que lo acompañaron y tras localizar a los dos amigos lesionados lo trasladaron al Centro de Salud en donde se encontraba otro joven que estaba siendo atendido de un corte en el brazo y que lo reconocieron como interviniente en la primera disputa.

Dicha serie de datos y coincidencias excluyen la denunciada falta de veracidad, añadiendo que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas, pues en el proceso penal no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta no apreciando ahora la Sala motivo alguno para concluir error en dicha apreciación.

Por último, ha de señalarse que el Tribunal Supremo ha señalado que la credibilidad de un testigo no es un hecho científico, aunque sí un instrumento de ayuda a la valoración de la prueba testifical que el tribunal debe percibir de forma inmediata, atento al contenido de la declaración, tanto en lo referente a lo relatado por el testigo, como a la seguridad de su afirmación, reacciones que provoca etc., en definitiva, el contenido de la inmediación que es un instrumento de la valoración de la prueba por el tribunal de instancia ( ATS 3471/2015), y ha señalado asimismo que la existencia de contradicciones y lagunas no tiene por qué conducir necesariamente a tachar de inverosímil el testimonio de los testigos ( STS 815/2016).

La realidad del incidente es un hecho que no puede cuestionarse, como tampoco la intervención de los hoy recurrentes, lo que ha podido constatar esta Sala tras el visionado del soporte documental que aparece unido a las actuaciones, estimando como acertadamente se indica en la instancia, que estamos en presencia de una agresión por parte de los tres condenados, no apreciando ahora la Sala motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, añadiendo por último que la existencia de versiones contradictorias no conlleva la neutralización de ambas sino su apreciación valorándolas en conciencia con la posibilidad de conferir credibilidad a una de ellas y desestimar la contradictoria, datos y coincidencias que excluyen la denunciada falta de veracidad en el testimonio de las víctimas, por lo que desprendiéndose del conjunto probatorio la certeza de la agresión por parte de los recurrentes y posterior resultado lesivo en los perjudicados, resulta procedente la confirmación íntegra de la sentencia dictada, por cuanto los hechos son constitutivos de los delitos de lesiones por el que fueron respectivamente condenados.



TERCERO.- En cuanto a la pretensión formulada por el condenado Hipolito respecto de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a saber eximentes incompletas de legítima defensa artículo 21.1º en relación con art. 20.4º del CP, y de miedo insuperable del art. 20.6º del CP, así como la circunstancia de abuso de superioridad por parte del otro grupo agresor, art. 22.2 del CP, es evidente que han de ser desestimadas, tanto por motivos de fondo como por motivos formales. El hecho de que la agresión de que fue autor Hipolito , hubiere estado precedida de otra de la que el apelante habría sido a su vez víctima (argumento sobre el que se postula la aplicación de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa), es evidente ha de ser desestimado no solo por cuanto la agresión que él protagonizó se produjo en un momento posterior, cuando el primer incidente ya había finalizado, sino por cuanto la forma y modo en que se produjo el ataque hacia Herminio , a saber, utilizando una navaja y por detrás, excluyen su aplicación, amén que se trata, en todos los casos, de una cuestión nueva que se plantea 'ex novo' y 'per saltum' ante este Tribunal, irregularidad que por sí sola conlleva el rechazo de la misma. El defensor del recurrente no propuso en momento alguno al formular sus conclusiones la concurrencia de las atenuantes que ahora invoca extemporáneamente, hurtando de este modo a la Juez de instancia el enjuiciamiento y la resolución acerca de relevantes extremos jurídico- penales, no alegado en el trámite procesal procedente, impidiendo a las partes acusadoras alegar lo que hubieran considerado oportuno al respecto en defensa de sus respectivos intereses, lo que, además supone un atentado a la buena fe que debe presidir la actividad de las partes en el proceso, por lo que procede desestimar dicho motivo de impugnación.

Por otro lado la aplicación del subtipo agravado del artículo 148.1º y 2º, no ofrece duda. Se ha acreditado que el apelante Hipolito propinó un navajazo en el brazo a Herminio cuando estaba de espaldas y no se percató de su presencia, por lo que es evidente la procedencia de esta agravación; el fundamento de la agravación 'se encuentra en el incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de tal método de agresión' como así se indica en la sentencia del T. Supremo de 16 de febrero de 2001. El Código Penal, construye el subtipo agravado de lesiones por empleo de armas como un delito de peligro concreto que se integra por la concurrencia de dos elementos: uno objetivo integrado por las armas, instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos, y en relación a este aspecto, es reiterada la doctrina que estima como tales, no solo las armas de fuego, sino también las armas blancas, entre las que se encuentran los cuchillos, navajas, puñales, etc. El otro elemento es de naturaleza subjetiva y está constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, conocimiento que debe ir acompañado del consentimiento para su utilización, es decir concurrencia de los elementos intelectivo y volitivo que permitan atribuir como dolosa la acción enjuiciada. Así pues como se indica en la sentencia de 27 de septiembre de 2000 la interpretación jurisprudencial de lo que sea un medio peligroso a los efectos de apreciar la modalidad delictiva agravada prevista en el Art. 148.1 se determina en función del carácter del objeto empleado en la agresión para aumentar o potenciar la capacidad agresiva del agente que crea un riesgo para la persona atacada y mengua su capacidad de defenderse, siendo por ello ajustado a derecho la aplicación de dicho precepto, pues en el relato fáctico de la sentencia impugnada se hace constar que el ataque se materializó utilizando el recurrente una navaja lo que revela sin la menor duda su peligrosidad.

En cuanto a la circunstancia agravante de alevosía la misma se caracteriza por el empleo por parte del agente de medios, modos o formas en la ejecución del hecho que tiendan directa o especialmente a asegurar el resultado de la actividad emprendida, buscando o aprovechando una situación de indefensión en la víctima, de manera que el sujeto actúe sin riesgo para su persona que pudiera provenir de la reacción defensiva de aquélla, la cual se elimina por completo, revelando el actuar alevoso un plus de antijuricidad y de culpabilidad, así como una mayor vileza o cobardía en el obrar (Vid. Sentencias del Tribunal Supremo nº 626/2015, de 18 de octubre de 2015(con cita de las sentencias ( SSTS 907/2008, de 18- 12; 25/2009, de 22-1; 37/2009, de 22-1; 172/2009, de 24-2 ; 371/2009, de 18-3; 541/2012, de 26-6y 66/2013, de 25-15) requisitos que concurren en el supuesto hoy enjuiciado, por cuanto la agresión con la navaja se verificó en el curso del segundo incidente mantenido, cuando Herminio estaba de espaldas, modo y forma de actuar del que se desprende el ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual, se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar, siendo obvio que en el presente caso ha estado patente la generación de esa situación de desventaja y desequilibrio de fuerzas así como aprovechamiento consciente de la misma .



CUARTO.- En lo referente a la responsabilidad civil tampoco procede estimar el recurso formulado por Herminio . El Art. 109 del Código Penal dispone que 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por el causados', añadiendo el Art. 110, núm. 3º que 'la responsabilidad establecida el artículo anterior comprende la indemnización de perjuicios materiales y morales', siendo doctrina general que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, ha de serlo también civilmente, en el sentido de que el delito es fuente de obligaciones civiles como acto ilícito y en cuanto que de él se derivan la existencia de daños y perjuicios, originados a través de la relación causal entre la acción y su efecto.

La Juez de instancia en el fundamento cuarto de su resolución expone los motivos y extremos que le han llevado a fijar el importe de la responsabilidad civil, distinguiendo las distintas consecuencias civiles, en relación con los resultados lesivos que fueron consecuencia directa e inmediata de la ilícita conducta de los acusados, sin que por otro lado se estimen incorrectas las sumas concedidas, no pudiendo el sólo sentir discrepante de la parte recurrente, contravenir la decisión del Juzgador, quien con criterios de racionalidad y mesura valoró la entidad de los menoscabos, razonando y explicando los criterios tenidos presentes para su fijación, alcanzando un quantum indemnizatorio que se estima correcto y ajustado, vista la entidad de las mismas, debiendo añadir que si bien en los supuestos de delitos dolosos, como el presente es criterio reiterado seguir sólo como orientación, las reglas del Baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo núm.

8/2004, de 29 de octubre, de aplicación obligada en supuestos de accidentes ocurridos con ocasión de la conducción de vehículos de motor, es lo cierto que las cantidades otorgadas cubren los mínimos previstos, contando la Juzgadora con la ventaja de la inmediación a la hora de valorar los menoscabos físicos, por lo que considera este Tribunal que la opción elegida por la Juez de lo Penal para la determinación del importe de la responsabilidad civil es correcta. Finalmente señalar respecto al 'quantum' indemnizatorio, que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, SSTS 105/2005 de 26.1, 131/2007 de 16.2, 957/2007 de 28.11, 398/2008 de 1.7, entre otras, que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, lo que es extrapolable al recurso de apelación.



QUINTO.- La desestimación de los recursos de apelación interpuestos conlleva se impongan a los recurrentes las costas de esta alzada, conforme al art. 240 de la L.E.Criminal.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Humberto , Hipolito y de Herminio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en los autos de Juicio Oral nº 93/18, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas del recurso a los apelantes.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.

Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
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