Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 265/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 79/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 265/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100151
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:935
Núm. Roj: SAP GR 935/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO POR DELITO LEVE
ROLLO DE APELACION nº 79/2019
JUICIO POR DELITO LEVE nº 11/2019
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER número DOS de GRANADA.-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 265 /2019
En la ciudad de Granada, a seis de junio de dos mil diecinueve.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
el Juicio por Delito Leve tramitado con el número 11/2019, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número
Dos de Granada, por delito leve de vejaciones, y número de rollo de esta Sección 79/2019, siendo apelante
Pelayo , representado por el Procurador Sr. José Juan Peral Gómez y defendido por la Letrada Sra. Virginia
López Roldán, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Jacinta , defendida por el Letrado Sr. Antonio Jesús Martín
Aguilera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que tras haber finalizado la relación sentimental que mantenía Jacinta y Pelayo el día 7 de marzo de 2019 , entre ese día y el día 9 de marzo de 2019, en el curso de diversas conversaciones se dirigió a la denunciante diciéndole 'golfa, choriza, sinvergüenza.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno Pelayo como autor responsable de un DELITO LEVE DE VEJACIONES, a la pena de CINCO días de localización permanente por el delito leve por el que es condenado, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.
Igualmente Pelayo no podrá acercarse Jacinta ni a su domicilio o centro de trabajo o lugar en que se encuentre a menos de 100 metros ni tener comunicación con ella por cualquier medio DIRECTA O INDIRECTAMENTE por término de DOS MESES POR EL DELITO LEVE POR EL QUE ES CONDENADO .
En el supuesto de un eventual recurso se mantiene la medida acordada por este órgano judicial el día 1 de abril de 2019 respecto de Pelayo si bien por término máximo de dos meses desde su adopción.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pelayo .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 5 de junio de 2.019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha condenado al ahora apelante como autor de un delito leve de vejaciones cometidas contra la denunciante Jacinta , a la que profirió, tal y como probado se declara en aquélla, expresiones insultantes de inequívoco contenido y fin vejatorio, tales como golfa, choriza, sinvergüenza.
SEGUNDO.- El recurso de apelación estima errada la valoración de dicha prueba por parte de la Juzgadora de instancia. Reitera la argumentación ya mantenida en el juicio en torno a la atipicidad de los hechos al negar la existencia de relación análoga de afectividad con la denunciante, respecto de la que solo reconoce mantener una amistad, derivada de una previa relación de vecindad y amistad con la madre de la denunciante.
Las expresiones proferidas a través de los mensajes de whatsapp (única prueba de cargo) son debidas as una reacción del denunciado ante la ruptura unilateral por parte de la denunciante de un acuerdo verbal entre ambos para el alquiler de una cochera, instando al ahora recurrente a que sacara sus cosas de inmediato.
TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En este caso, la Sra. Magistrada de la instancia ha valorado la prueba practicada con arreglo a criterios de lógica y común experiencia, de forma objetiva e imparcial, y sin que apreciamos en esta alcanzada ninguna desviación, error o desacierto en tal ponderación. En efecto, aunque el acusado tan solo admite la relación de amistad (incluido algún esporádico viaje y, en su versión, una sola relación íntima con Jacinta ), el contenido de los mensajes de whatsapp aportados es revelador de la existencia de una relación que rebasa la mera amistad. Los reproches constantes que en el curso de la conversación el denunciado realiza a la denunciante (que incluyen alguna burla a tercera persona -supuesta nueva relación de la denunciante- son reflejo de que a ambos unió (la conversación denota también el fin de esa relación) una relación de pareja.
El recurso será desestimado. Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Pelayo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrada Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Granada, en el juicio por delito leve de vejaciones indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
