Sentencia Penal Nº 265/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 265/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3086/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 265/2019

Núm. Cendoj: 20069370032019100271

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1295

Núm. Roj: SAP SS 1295/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-19/000767
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20071.43.2-2019/0000767
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa
3086/2019- - C
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 218/2019
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa - UPAD / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2
zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Teofilo
Abogado/a / Abokatua: MIKEL IDIAQUEZ ELORZA
Apelado/a / Apelatua: Victorino
Abogado/a / Abokatua: DAVID FERNANDEZ MASSO
Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA ROS NORIEGA
Apelado/a / Apelatua: Sabina
Abogado/a / Abokatua: DAVID FERNANDEZ MASSO
Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA ROS NORIEGA
SENTENCIA N.º 265/2019
MAGISTRADO: JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 12 de diciembre de 2019
VISTO en segunda instancia por JORGE JUAN HOYOS MORENO ,Magistrado/a de esta Audiencia Provincial
de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº ADL 3086/19 seguidos en Primera
Instancia por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa con el nº de juicio por delito leve nº
LEV 218/2019 por delito de amenazas a instancia de D. Teofilo (Apelante). Todo ello en virtud de recurso de
apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 25-06-19.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa se dictó sentencia con fecha 25-06-2019 en el presente procedimiento.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Teofilo se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de rollo ADL 3086/19 señalándose para el 3-12-2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: El día 16 de abril de 2019, hacia las 17:30 horas, en las inmediaciones del caserío Juan Enea sito en el Barrio de Aia, Ataun, Teofilo le dijo a Victorino 'bai, bai, segi zak, kunetaz bazterrean azaltzen haizenean geldituko haiz eta' ('sí, sí, sigue así, que cuando aparezcas en la cuneta ya pararás'). Posteriormente, el día 21 de abril de 2019, hacia las 12:00 horas, con ocasión de encontrarse en el mismo lugar y en presencia de Sabina , esposa del denunciante, Teofilo volvió a encararse con Victorino , diciéndole 'txikitu egingo haut' ('acabaré contigo').

Fundamentos


PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 25 de junio de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor: CONDENO a Teofilo como autor responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal a la pena de 60 días multa con cuota diaria de 3 euros (en total 180 euros), así como a las costas del procedimiento.

Si el penado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de localización permanente por cada dos cuotas diarias impagadas.

II.- La representación procesal del condenado D. Teofilo interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia de instancia.

Aduce que el Juzgador ha minimizado la mala relación existente entre los dos matrimonios. Desde hace tiempo existe una mala relación entre los cuatro individuos, que a su vez son vecinos. Existe una manifiesta enemistad entre las partes y no pueden olvidarse los whatsapps enviados por el denunciante a Dª. Elisenda , esposa del denunciado, tras la compra de un terreno colindante con su propiedad, y con el fin de logar la propiedad del mismo. El propio denunciante reconoció específicamente la veracidad de los mensajes remitidos.

La Sra. Sabina tiene ánimo de venganza hacia el denunciado por el asunto del terreno y llama la atención que el Sr. Victorino al denunciar ante la Ertzaintza dijo que no había testigos de los hechos supuestamente denunciados y, en cambio, en la vista oral nos encontramos con una testigo prolija en detalles.

Ello lleva a pensar que el testimonio de la Sra. Sabina adolece de demasiadas lagunas y parece construido a partir de las manifestaciones de su esposo. La testigo tiene un ánimo espurio y resulta acreditada la mala relación existente entre los convecinos que ha llevado a la interposición de, al menos, dos denuncias previas por parte del matrimonio Sabina - Victorino .

Por tanto, solicita que se revoque la Sentencia y se le absuelva del delito leve de amenazas. Además interesa que se deduzca testimonio contra Dª. Sabina por la comisión de un posible delito de falso testimonio.

III.- La representación procesal de Dª. Sabina y D. Victorino impugna el recurso de apelación.

Alega que es cierto que las Sentencias aportadas por la apelante son absolutorias pero se tiene que subrayar la dificultad probatoria para los denunciantes respecto a la acreditación de los hechos que se cometen. Existe además una denuncia posterior de fecha 11 de mayo de 2019 por agresión por parte del denunciado al denunciante Sr. Victorino y de una grabación sonora de la agresión y de un parte de lesiones.

No existe ningún error en la interpretación de la prueba por parte del Juzgador a quo y la Sentencia se encarga de fundamentar en profundidad la credibilidad de las declaraciones de la Sra. Sabina .

No existe ninguna contradicción pues el denunciante refirió que estos hechos vienen sucediendo desde enero de 2019 a abril de 2019, en ausencia de testigos, referidos a terceros ajenos al propio denunciante y a su esposa.



SEGUNDO. Error en la valoración de la prueba.

I.- La parte recurrente viene a aducir, como principal motivo del recurso de apelación, una pretendida errónea valoración del Magistrado de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Jueza a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

II.- La Sentencia recurrida declara probado que el día 16 de abril de 2019, hacia las 17:30 horas, en las inmediaciones del caserío Juan Enea sito en el Barrio de Aia, Ataun, Teofilo le dijo a Victorino 'bai, bai, segi zak, kunetaz bazterrean azaltzen haizenean geldituko haiz eta' ('sí, sí, sigue así, que cuando aparezcas en la cuneta ya pararás'). Posteriormente, el día 21 de abril de 2019, hacia las 12:00 horas, con ocasión de encontrarse en el mismo lugar y en presencia de Sabina , esposa del denunciante, Teofilo volvió a encararse con Victorino , diciéndole 'txikitu egingo haut' ('acabaré contigo').

La resolución cimienta el pronunciamiento de contenido incriminatorio a partir de las manifestaciones prestadas en el acto del juicio oral por el denunciante Victorino , argumentándose que cumple los requisitos fijados por la jurisprudencia para que pueda erigirse en prueba apta e idónea para enervar la presunción de inocencia que por imperativo constitucional asiste a la persona acusada.

Así, se resalta que la declaración del Sr. Victorino vertida en el juicio oral resulta coincidente con el contenido de la denuncia. Además también se toma en consideración como fundamental adveración del testimonio incriminatorio prestado por el denunciante las manifestaciones de la Sra. Sabina (a la sazón, esposa de aquel), refiriendo que presenció el segundo de los incidentes denunciados e incidió en el hecho (correcto) de que se trataba del domingo de la festividad de Semana Santa, circunstancia que había motivado que la esposa del Sr.

Teofilo bajara a misa de niños al barrio cercano de San Martín.

Advierte el Juez de instancia que el detalle no es menor, en el sentido de que corroboraba lo puesto de manifiesto por la testigo coincidentemente con su esposo, esto es, que es en los momentos en que se ausenta la esposa del Sr. Teofilo , cuando éste 'se pone así' (en relación a sus bruscos cambios de comportamiento).

Se añade que la testigo, sin perjuicio de que su testimonio por razón del vínculo conyugal presenta en principio razones para ser desatendido, ofreció no obstante una declaración concordante con la del denunciante, referida asimismo a una situación enquistada y sostenida en el tiempo, y verosímilmente causante del gran desasosiego y temor que dijo sufrir, hasta el punto de encontrarse intranquila en su propio caserío, circunstancia que manifestó no poder entender cómo se viene produciendo.

III.- En este sentido, la parte recurrente considera que el Juzgador ha minimizado la mala relación existente entre los dos matrimonios, pues desde hace tiempo existe una mala relación entre los cuatro individuos, que a su vez son vecinos. Existe una manifiesta enemistad entre las partes y no pueden olvidarse los whatsapps enviados por el denunciante a Dª. Elisenda , esposa del denunciado, tras la compra de un terreno colindante con su propiedad, y con el fin de logar la propiedad del mismo. El propio denunciante reconoció específicamente la veracidad de los mensajes remitidos.

Insiste en que la Sra. Sabina tiene ánimo de venganza hacia el denunciado por el asunto del terreno y llama la atención que el Sr. Victorino al denunciar ante la Ertzaintza dijo que no había testigos de los hechos supuestamente denunciados y en cambio en la vista oral nos encontramos con una testigo prolija en detalles.

Ello lleva a pensar que el testimonio de la Sra. Sabina adolece de demasiadas lagunas y parece construido a partir de las manifestaciones de su esposo. La testigo tiene un ánimo espurio y resulta acreditada la mala relación existente entre los convecinos que ha llevado a la interposición de al menos dos denuncias previas por parte del matrimonio Sabina - Victorino .

IV.- En relación con el invocado propósito protervo en el comportamiento del denunciante que habría de invalidar la veracidad tanto de sus declaraciones como las de su esposa (que ha intervenido como testigo) en la propia resolución se explicitan detalladas razones para considerar que, en el caso concreto y a pesar de la recíproca animadversión entre los dos matrimonios implicados, existe prueba de cargo suficiente a partir de los testimonios inculpatorios que han sido permanentes en el tiempo, suficientemente detallados a efectos de verosimilitud y creíblemente causantes de una situación de desasosiego en la persona del denunciante y su núcleo familiar.

Además se añade que las declaraciones vertidas por los Srs. Victorino y Sabina , junto con los documentos acompañados, corroboran una situación de nerviosismo que hace perfectamente verosímiles las amenazas denunciadas en un contexto de tensión recurrente por hechos similares, aun no debidamente acreditados.

Todo ello conduce a tener por probadas las expresiones anteriormente escritas, más allá de cualquier duda razonable.

V.- También se advierte en el escrito de recurso que sorprende que el Sr. Victorino al denunciar ante la Ertzaintza dijo que no había testigos de los hechos supuestamente denunciados y, en cambio, en la vista oral nos encontramos con una testigo (su esposa) prolija en detalles.

En relación a esta alegación se ha de indicar que consta en el folio 1 de las actuaciones la denuncia formulada el día 24 de abril de 2019 por Victorino , en la que se pone de manifiesto expresamente el acoso sufrido por el denunciante y su mujer por parte de su vecino y, a continuación, indica el denunciante que estos hechos han ocurrido entre enero y abril de 2019, siempre en ausencia de testigos.

Por consiguiente, tal específica mención a la no existencia de testigos ha de entenderse razonablemente, como advierte la parte apelada en su escrito de impugnación al recurso, a testigos ajenos o extraños a los propios denunciantes (esto es, el Sr. Victorino y su esposa), por lo que no se observa ninguna disensión o discrepancia relevante en las manifestaciones de los denunciante y su mujer.

VI.- En definitiva, la resolución combatida explicita de manera correcta el acervo probatorio que ha desembocado, tras un razonamiento absolutamente lógico, en la conclusión incriminatoria. Así, de las declaraciones del denunciante en el plenario se deduce nítidamente la absoluta corrección del relato fáctico contenido en la resolución en lo referente a la profusión por parte del ahora recurrente de las expresiones de neto contenido intimidatorio consignadas en el fáctum.

Es decir, el denunciante Sr. Victorino ha afirmado de manera rotunda e inconcusa que fue intimidado verbalmente por la persona denunciada y el testimonio inculpatorio se ha prestado con persistencia, se encuentra dotado de objetiva verosimilitud y está desprovisto de contradicciones esenciales.

Por estos motivos, de ningún modo se puede afirmar que la conclusión obtenida por el Juzgador pueda tildarse de ilógica, errónea o arbitraria. Por tanto, no ha existido error en la ponderación probatoria ni vulneración de la presunción de inocencia en los términos y con el alcance diseñado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo Por estos motivos se desestima el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Teofilo contra la Sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa, confirmando la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado que la dictó, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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