Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 265/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 478/2019 de 22 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 265/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100509
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13186
Núm. Roj: SAP M 13186/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0114621
Apelación Juicio sobre delitos leves 478/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1581/2018
Apelante: D./Dña. Leovigildo
Procurador D./Dña. SANDRA OSORIO ALONSO
Letrado D./Dña. ALFONSO DEL POZO ALVAREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 265 / 2019
Ilma. Sra. de la de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADA: Dª ANA V. REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 22 de abril de 2019
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS, Magistrada de esta Audiencia
Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto
conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso
de apelación interpuesto por Leovigildo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 21 de
Madrid con fecha de 18 de diciembre de 2018, en el Juicio por delitos leves núm. 1581/2018, han intervenido
como partes en la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y el denunciante, como partes apeladas.
Antecedentes
PRIMERO.- La resolución impugnada contiene los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.- ' Queda que entre los días 2 y 9 del mes de julio de 2018, a través de la aplicación Pidetaxi, Leovigildo solició diversos servicios de taxi por un valor de 356,75€ sin abonarlos por la cuenta de la aplicación. No se acreditan el resto de los hechos vertidos en la denuncia.' Y el FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Leovigildo por un delito leve de estafa del art. 248.2 del CP a la pena de 2 meses multa a razón de 10€ diarios más las costas, debiendo indemnizar a Red de Taxi en la catidad de 356,75€'.
SEGUNDO.- La representación procesal del acusado interesó que se revocara la sentencia y se le absolviera, por su parte El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, HECHOS PROBADOS Se aceptan y los Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Articula como motivo en el recurso el condenado Leovigildo error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el at 24.2 de la Constitución y todo ello porque entiende, resumidamente, que no concurre el elemento del dolo necesario para que se dé el delito de estafa; así nos encontramos ante una prestación de servicios, en el que el recurrente no pagó por existir un error en la aplicación; con lo que la voluntad previa de impago no concurre. Como segundo motivo alega falta de motivación de la pena impuesta., al haberle impuesto la pena de dos meses multa sin ninguna determinación en cuanto a su extensión, por lo que debe procederse a imponer la pena en su grado mínimo.
Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la desestimación del mismo por entender que es conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la apreciación y valoración de la prueba.
2- Debemos significar que como punto de partida para la resolución del recurso de apelación interpuesto, debe recordarse que el Tribunal Constitucional, en la STC 167/2002, razona que 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (por todas, SSTC 172/1997).
Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Crim. otorga al Tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE.'. La sentencia del TS 785/2013 en consonancia con lo expresado el TC argumental al respecto que 'El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, Sentencia 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas, revestidas de las necesarias garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige primero depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad). A continuación, ha de valorarse ese material comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, luego, si en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.'.
No obstante lo anterior, la variación de los hechos probados declarados por el Juez a quo sólo cabrá cuando se verifiquen errores manifiestos en la apreciación de la prueba, cuando el relato fáctico sea oscuro, impreciso, incoherente o contradictorio, o bien cuando los juicios de inferencia derivados de hechos directamente probados resulten discutibles en términos lógicos, de tal suerte que vulneren el derecho a la presunción de inocencia por haberse optado, entre varias alternativas posibles, por la más perjudicial para el acusado. Lo contrario sería sustituir sin inmediación el criterio del órgano jurisdiccional que presenció y ante el que se practicaron las pruebas personales, o bien asumir sin más el discurso probatorio interesado que propugna cada parte recurrente y desplazar la apreciación directa y las inferencias lógicas imparciales del órgano a quo.
La fundamentación o argumento del recurso afecta a la insuficiencia de prueba y a la valoración de la prueba al estimarla errónea y por ende se hace necesario verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).
Al recurrente se le ha condenado por un delito leve de estafa.
En relación al delito de estafa, éste se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudadora ( STS 755/2016, de 13 de octubre , entre otras muchas).
Pues bien toda la argumentación que expone el recurrente debe decaer, la Sala entiende que concurre el elemento consustancial de la estafa como es el engaño precedente o consecuente a los hechos, que en este caso ha consistido en el uso reiterado del servicio del taxi haciendo creer a los conductores del mismo que cuando llegaba a su destino, aceptaba a través de la aplicación oportuna el importe de la carrera, pero que el recibo no se extendía por el terminal por algún error; con lo que los conductores del los vehículos, asumían de buena fe tal posibilidad. Pero comprobados posteriormente tales extremos a través de la aplicación en internet, se observó que no había existidos ningún error, sino que el acusado hacía creer la aceptación del pago por el servicio, pero no la misma no se aceptaba nunca, con esta forma de proceder ha engañado a varios conductores; y es la reiteración de tal comportamiento lo que despeja cualquier duda que pueda ser imputable al sistema informático de las aplicaciones o de las pasarlas de pago, que en ciertas ocasiones es erróneo, pero nunca lo fue en este caso en que la multiplicidad de presuntos pagos, no efectuados realmente por el acusado concluyen necesariamente en el engaño que fundamentaba el uso del servicio. No puede por ello acogerse ninguna de las alegaciones que el recurrente expone en su recurso Como segundo motivo el recurrente se opone a la cuantía de la multa alegando que no esta motivada, sin embargo tales alegatos no pueden ser aceptados, respecto de la cuantía porque está próxima a su mínimo legal, 4 euros, con lo que no necesita de motivación alguna; y respecto de la extensión de la multa , el tipo del art 248 y 249 del código penal, prevé el arco de pena de 1 mes multa a tres meses, con lo que la pena impuesta se encuentra en la mitad inferior que determina el tipo con lo que tampoco necesita de justificación habida cuenta de que la cuantía defraudada esta próxima al limite que le separa del delito menos grave.
Por todo ello procede la desestimación integra del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Leovigildo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid con fecha de 18 de diciembre de 2018, en el Juicio por delitos leves núm.1581/2018; se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
