Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 265/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 338/2020 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 265/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100127
Núm. Ecli: ES:APA:2020:404
Núm. Roj: SAP A 404/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03014-43-2-2019-0015615.
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 000338/2020.
Dimana del JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000798/2019.
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE ASUNTOS PENALES.
Apelante: Guadalupe .
Abogado: CATALINA ALCÁZAR SOTO.
Procurador: JOSÉ MARÍA MANJÓN SÁNCHEZ.
Apelado: Alexis .
Abogado: ANTONIO VILLALBA MARCOS.
Procuradora: M. PAZ DE MIGUEL FERNÁNDEZ.
SENTENCIA Nº 000265/2020.
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de mayo de 2020.
LA ILTMA. SRA. Dª VIRTUDES LóPEZ LORENZO, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha
28 de agosto de 2019 dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE ASUNTOS
PENALES en el JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES - 000798/2019, por injurias habiendo actuado como
parte apelante Guadalupe , representada por el Procurador Sr. MANJÓN SÁNCHEZ, JOSÉ MARÍA y dirigida por
la Letrada Sra. ÁLCAZAR SOTO, CATALINA, y como parte apelada Alexis , representado por la Procuradora Sra.
DE MIGUEL FERNÁNDEZ, M. PAZ y dirigido por el Letrado Sr. VILLALBA MARCOS, ANTONIO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Ha quedado probado y así se declara expresamente que Guadalupe , (domiciliada en el partido judicial de Alicante) y Alexis , mantuvieron en el pasado una relación matrimonial condcluida por divorcio en el mes de marzo de 2019, habiendo tenido descdencia en común (en concreto dos hijos en común, actualmente sólo uno, menor de edad).Desde la ruptura de la pereja hasta la fecha actual, denunciante y denunciado, se han estado remitiendo reciprocamente mensajes bien directamente o a traves de whasts app familiar, con discusiones continuas, algunos de estos mensajes con expresiones de contenido injuriantes, de las que han hechos participes a sus hijos.
El día 11 de julio de 2019, la denunciante remitió al denunciado los siguientes mensajes: 'Y tu hija mal también eres un hijo de puta no les marees', 'eres un hijo de puta', 'eres un desgraciado, decirle a tu hija que quedas hasta el viernes, y ahora me vienes con éstas? Estas loco desgraciado'.
En fecha no determinada, entre marzo y agosto de 2019, la denunciante a través de whats familiar mandó el siguiente mensajes 'El es muy mentiroso a vosotros os engaña diciendo que no tiene dinero y a mi que ingresará cuando le de la gana ayer manipulándome por correo no se a que juega pero me da igual ya no tengo que decir nada solo pido que no quiero meteros en estos a veces es inevitable pero a partir de ahora se ara todo por medio de la abogada'.
El 11 de julio de 2019, eldenunciado remitió a la denunciante los siguientes mensajes: 'que te follen desgraciada, no les marres tu, que era la liante'.
El 23 de agosto de 2019, el denunciado remitio a la denunciante el siguiente mensaje 'eres una puta desgraciada, deja de hacerle la vida imposible a mis hijos y a mi y púdrete con el subnormal ese loca de mierda y enferma de mierda, puta desgraciada olvidame'.
Por la denunciante se manifestó en el actode Juicio, su voluntad de reclamar por los hechos denunciados.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Alexis , DE LOS DELITOS LEVES QUE LE ERAN IMPUTABLE, CON DECLARACIÓN de oficio de las costas procesales.
NO HA LUGAR A LA ADOPCIÓN DE ORDEN DE PROTECCIÓN ALGUNA.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Guadalupe se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000338/2020 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada absuelve al acusado de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 del Código Penal, al considerar la Juzgadora a quo que no ha quedado probada la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, esto es, del ánimo de vejar, menospreciar o humillar. Argumenta la juzgadora que las expresiones denunciadas se producen en un contexto de intercambio de insultos entre denunciante y denunciado, en el seno de una conflictiva ruptura matrimonial, por lo que el animus retorquendi, desplaza al iniurandi.
La denunciante, Guadalupe formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, por entender que valora erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en particular en la valoración de la declaración de la víctima, suficiente prueba de cargo por sí sola, según ella, para destruir la presunción de inocencia. Argumenta el recurrente que no puede ponerse en duda la voluntad ofensiva dado el contenido de las expresiones proferidas.
SEGUNDO. -Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia.
Como apuntábamos arriba, el apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba personal y pide que se revoque la sentencia absolutoria y se dicte otra en su lugar por la que se condene a Alexis , como autor de un delito leve de vejación injusta.
La ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Complementando lo anterior, dispone el artículo 792.2 que : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
Luego la vía del error en la valoración de la prueba, tratándose de un recurso de la acusación, se anuda a peticiones de nulidad y se confina a límites estrechos, que marca la LECRim y que van más allá de la garantía de la inmediación. Tales límites no pueden ser superados ni por el apelante ni por el órgano funcionalmente competente para conocer de la apelación.
El art. 240.2.II LOPJ dispone que: 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio la nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Siendo así, es claro que el recurso de apelación no puede ser estimado.
El ataque a la sentencia, por parte de la acusación nunca puede fundarse en el tradicional error en la apreciación de la prueba que permite abrir la segunda instancia en el proceso. Y el apelante lo hace y silencia cualquier hipotética insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, cualquier eventual apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o cualquier omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. El recurrente se limita a censurar la valoración probatoria 'stricto sensu' considerada, con la pretensión de sustituir la realizada por la jueza a quo por la suya propia.
Ello conduce a la desestimación del recurso, por limitarse a manifestar discrepancias con la labor valorativa de la jueza a quo y no interesar la nulidad de la resolución dictada en la primera instancia.
TERCERO .- Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guadalupe contra la Sentencia de fecha 28 de agosto de 2019, dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE ASUNTOS PENALES en el JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES - 000798/2019, debo confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y se devuelven los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.
