Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 265/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 53/2020 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 265/2020
Núm. Cendoj: 08019370022020100222
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5273
Núm. Roj: SAP B 5273:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación nº 53/2020-J
Procedimiento Abreviado nº 183/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa
SENTENCIA 265
Ilmas; Srías;
Sr. Presidente;
Dº José Carlos Iglesias Martín
Sra. y Sr. Magistrados;
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dº Francisco Javier Molina Gimeno
En la Ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil veinte
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 53/2020 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Manresa, en el Procedimiento Abreviado nº 183/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ESTAFA, siendo parte apelante, el acusado, Abel y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 13 de noviembre de 2019, se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'QDebo CONDENAR Y CONDENO a Don Abel como autor responsable de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Costas procesales. Se condena a Don Abel al pago de las costas del presente procedimiento.
Responsabilidad civil.Se condena a Don Abel a indemnizar a Doña Casilda en al cuantía de 24.376,50 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el pago.
...'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del encausado, Abel, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absolviera del delito objeto de acusación.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, verificado lo cual, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. No se aceptan los de la sentencia de instancia, que quedan redactados del siguiente modo:
'Probado y así se declara que Doña Casilda contactó, vía internet, con quienes se identificaron como Elias o Emiliano, que, simulando poseer una gran cantidad de dinero en metálico, solicitaron de la misma el pago de una serie de aranceles para poder sacar dicha cantidad en metálico del extranjero. La Sra. Casilda llegó a efectuar transferencias por un importe de 24.376,50 euros, que no ha recuperado y por los que reclama. Concretamente en la cuenta corriente NUM000 cuya titularidad corresponde a Don Abel, la Sra. Casilda realizó dos ingresos por importe de 2500 euros y 2900 euros respectivamente'.
Fundamentos
PRIMERO.-Invoca el apelante como esencial motivo de impugnación de la sentencia, infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal en relación a la inconcurrencia de los elementos del tipo penal. Ausencia del elemento objetivo del tipo consistente en la causación de un 'engaño bastante'. Notoria falta de diligencia mínima exigible en la actuación de la denunciante; error en la apreciación de las pruebas, personal y documental, así como vulneración de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, todo ello por entender que no existe prueba de cargo suficiente contra su patrocinado acredite su participación directa en los hechos que, en todo caso, considera atípicos.
Como punto de partida conviene recordar que el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, entre otras), que han generado un importante cuerpo doctrinal que, de forma pacífica, lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exigiendo para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Respecto del valor de la prueba indirecta o de indicios, que es la que en este caso sustenta el fallo condenatorio, pese a que no se haga alusión expresa en la sentencia combatida, conviene igualmente recordar que según la jurisprudencia, esta prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. En estos casos es preciso concretar cuáles son los hechos indiciarios y cuál el razonamiento lógico por el que se llega, conforme al artículo 741 LECRIM, a la afirmación de los hechos constitutivos del delito, sin que baste juzgar en conciencia, exigiendo, por tanto, razonar cómo se ha llegado a formar esa conciencia (v. STS 2.ª, de 21 de noviembre de 1986, con cita de las SS.TC de 16 y 17 de diciembre de 1985). 'No hay obstáculo, dice la STS 2ª , de 22-7-87 , pese a sus inconvenientes, para considerar la presunción judicial como una prueba de cargo suficiente, en principio, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, doctrina que se inscribe en la línea seguida por otra Sentencia del TC (además de la de 22-12-86, la 174/85 ), que proclamaba, como ya hemos visto, que no se opone dicha presunción a que la convicción judicial en un proceso penal, se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que, no siendo siempre posible disponer de pruebas indiciarias, conduciría, en ocasiones, a la impunidad de delitos graves y a la indefensión de la sociedad. Prueba indiciaria que, no obstante, debe reunir una serie de caracteres o garantías para que se la reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, de las que la Sentencia de esta Sala de 14-10-86 ha resaltado las siguientes: a) No debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse, de antemano y en abstracto, su número. b) Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal. c) Es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción, y d) pueden ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica 'contraindicios', toda vez que, si bien el procesado no ha de soportar, en modo alguno, la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento, acaso, sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.
La STS 2.ª de 6-3-87 señala que, entre los hechos probados y los que se trata de acreditar es indispensable haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, y la de 31-12-87 se refiere al acervo probatorio de dicha naturaleza y la necesidad de que los indicios en los que se cimente su convicción y las líneas generales, al menos, del íter racional que los enlaza lógicamente con el juicio de culpabilidad emitido, queden expresados en la sentencia. Por ello, esta prueba ha de ser vista siempre con precaución y cautela, dice la STS 2.ª de 23-2-88 , sobre todo si aparece como única para fundar la condena, destacándose asimismo la necesidad de que las conclusiones que de la prueba de presunciones se obtengan sean consecuencia de unir el hecho base y el hecho consecuencia de modo coherente, lógico y racional, conforme a los parámetros de normalidad social vigentes en nuestro entorno.'
Con tales premisas doctrinales debe pues afrontarse el estudio del asunto que se somete en este caso a la consideración de la Sala, examinando con tales pautas los concretos indicios que, consignados en la sentencia tratan de explicar la convicción de culpabilidad que alcanza con los mismos la Juzgadora a quo. Así, en el Fundamento Jurídico primero de la resolución cuestionada se considera probada la comisión del delito de estafa en base, fundamentalmente, a la declaración de la testigo Sra. Casilda, del acusado, Abel y de documental acreditativa de las diferentes transferencias efectuadas por la primera, acervo probatorio insuficiente, a juicio de la Sala, no sólo para acreditar gran parte del relato de hechos consignado en la sentencia, sino para justificar la tipicidad de la conducta objeto de enjuiciamiento, sobre cuya base quede desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, a saber:
La Sra. Casilda efectuó un relato al respecto de la dinámica de los hechos, escueto y carente de todo detalle, al que, posteriormente, se hará referencia sin que en ningún momento de su declaración hiciera alusión al acusado, Sr. Abel, a quien, evidentemente, ni conocía personal, ni físicamente, desconociendo si fue uno de sus interlocutores o el único, quien habría simulado varias identidades; y así, refirió que todas las conversaciones, vía internet o telefónica se efectuaron con quienes identificó como ' Elias' o ' Emiliano', sin que conste practicada diligencia alguna tendente a rastrear dichas comunicaciones, a fin de averiguar el origen de las mismas y su posible vinculación directa con el acusado; en este sentido, en principio, no queda acreditada una actuación conjunta, tal y como se recoge en el relato de hechos probados, entendido como acuerdo o concierto de voluntades en la ideación de la conducta engañosa previa a desplegar, propio de la estafa, que produjo el desplazamiento patrimonial; La documental valorada en la sentencia permitió acreditar las transferencias efectuadas por la perjudicada, así como las cuentas bancarias de destino, permitiendo la identificación del acusado, Abel, a través de una de ellas en la que, efectivamente, se recepcionaron dos cantidades por los importe recogidos en el factum; hecho reconocido por el acusado, si bien ofreciendo una versión de descargo, en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, carente de soporte corroborador alguno; lo cual, en todo caso, habría permitido atribuir al acusado una participación en los hechos por cooperación necesaria del artículo 28 b) del Código Penal, como aportación básica a un hecho ajeno, aun a título de dolo eventual, habiendo reconocido el ofrecimiento de su cuenta bancaria, para la recepción de unas cantidades dinerarias.
SEGUNDO.-No obstante lo anterior, lo que no ha quedado probado, a juicio de este Tribunal, es la idoneidad y suficiencia del engaño, sobre el que debía construirse el delito de estafa, sin que se advierta en la sentencia una análisis del mismo, a partir del acervo probatorio del que se dispuso.
Es Jurisprudencia constante la que establece que '...el engaño es bastante cuando es suficiente y proporcional a los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo, fundamentalmente, a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto ( SS. de 13 de enero de 1992 (RJ 1992 , 2571) , 3 de julio de 1995 (RJ 1995 , 5548) , 3 de abril de 1996 (RJ 1996, 2871) ). De este modo el criterio de valoración, -dice la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2000 (RJ 2000, 10161) -, viene a ser al mismo tiempo objetivo en cuanto valora la idoneidad en sí misma de la conducta desplegada por el sujeto para producir error en otro; y subjetivo al tener en cuenta las circunstancias específicas de la concreta persona a la que se dirige el engaño. De donde resultan estas dos consecuencias: a) se excluye en principio la relevancia típica del engaño burdo, fantástico e increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven ( S. 29 de marzo de 1990 (RJ 1990, 2644) ); b) pero no cuando un inferior nivel del sujeto pasivo es aprovechado por el acusado conscientemente, en cuyo caso esa condición personal convierte en suficiente el engaño desplegado resultando así dotado de una eficacia de la que en otros casos carecería. En tal supuesto son las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo las que convierten el engaño en objetivamente idóneo; c) se excluye igualmente la relevancia típica del engaño cuando, siendo objetivamente inidóneo, la representación errónea de la realidad por el sujeto pasivo deriva exclusivamente de un comportamiento suyo imprudente no inducido a su vez por artimañas o ardides del sujeto activo. En tal supuesto el error de aquél no es objetivamente imputable al engaño de éste, ni por ello las circunstancias subjetivas de la víctima en este caso convierten en idóneo un engaño que objetivamente no lo era ( Sentencia de 4 de diciembre de 2000 ).'
La STS de 8 de julio de 2016 ,algunos de cuyos párrafos transcribimos por su interés, contiene un análisis profundo de la evolución jurisprudencial al respecto de la idoneidad y suficiencia del engaño y así, entre otros argumentos, establece que '...Una cosa es la maniobra engañosa burda y absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo de forma que el desplazamiento patrimonial se provoque por la mani?esta desidia de éste (es el caso del cobro de cheques en los que ?gura una ?rma ?ngida sin parecido alguno con la auténtica) y otra extraer del tipo de estafa perjuicios ocasionados mediante engaños dirigidos a quienes actuando de buena fe se mueven en las relaciones sociales, laborales... o mercantiles con unos irrenunciables márgenes de con?anza en los demás, indispensables para la convivencia y el trá?co económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer al ciudadano e implementar en la sociedad o en el seno de una empresa actitudes de extremada y sistemática suspicacia o sospecha en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción ( STS 319/2013, de 3 de abril ) o en que solo la metódica y obsesiva descon?anza materializada en una sistemática vigilancia o control permitiría a una empresa blindarse frente a defraudaciones o acciones desleales de sus empleados.
.... La STS 271/2010, de 30 de enero contiene una extensa y precisa panorámica de la evolución e hitos de esa doctrina: ' Se añade -explica, re?riéndose al art. 248 CP - que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 ). En de?nitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir su?ciente y proporcionado para la consecución de los ?nes perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, in?uencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la su? ciente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio. En de? nitiva, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como su?ciente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo -- SSTS 11169/99 de 15.7 , 1083/2002 de 11.6 --, o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones 'sean su?cientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada'. Engaño bastante que debe valorarse por tanto 'intuitu personae' , teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser mas sugestionable por su incultura, situación, edad o dé?cit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7 , 1128/2000 de 26.6 , 1420/2004 de 1.12 ), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 21.3.2003 )...
Continua señalando que '...en la STS. 1217/2004 de 18.10 y 898/2005 de 7.7 , en los delitos contra el patrimonio (estafa señaladamente) la protección penal debe limitarse a los casos en que la acción del autor ha vencido los mecanismos de defensa dispuestos por el titular del bien o del patrimonio. Singularmente, en el delito de estafa, no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en una plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el ?n de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP . que ello tenga lugar mediante un engaño 'bastante'. Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado. ... En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insu?ciente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor...
...En este contexto adquiere su verdadero signi?cado la cuestión de la lesión por la víctima de sus deberes de autoprotección a la que se re?ere la sentencia de esta Sala de 29.10.98 , para negar la adecuación de la conducta al tipo objetivo de la estafa. Desde este punto de vista, puede decirse que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su citación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues 'bastante' no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima. La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado. Se trata de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante, por ejemplo, una estrecha relación mercantil basada en la con?anza puede fundamentar eldeber de garante en el vendedor que tiene la obligación de evitar la lesión patrimonial de la otra parte. Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de descon?anza en el tra?co jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.. En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial.
... En conclusión, esta doctrina a?rma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son su?cientes para vencer el engaño, éste es insu?ciente -no bastante-producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa'. Buen exponente de los nada infrecuentes pronunciamientos que recrean esta cuestión es también la STS 567/2007, de 20 de junio : 'En nuestra reciente sentencia de 3 de mayo de 2007 tras examinar el estado de la cuestión en lo relativo a la exigencia de idoneidad en el engaño concluimos que 'todo engaño que produce error en otro es bastante.' Pero también advertimos de que, debiendo el engaño ser la causa del error, tal requisito no se satisface '...cuando junto con el error concurren otras 'causas' que contribuyen a la falsa representación del sujeto pasivo, en especial, las que ponen de relieve la falta de autoprotección de un sujeto pasivo que no ha tomado las mínimas cautelas para salvaguardar la integridad de su patrimonio....' Y en las de SSTS 320/2007 de 20 de abril y muy extensamente en la 368/2007 de 9 de mayo también dijimos: '...no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en un plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa , de acuerdo con el ?n de protección de la norma, requiriéndose, a tal efecto, en el art. 248 CP que ello tenga lugar mediante un engaño 'bastante'. Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado...' Desde ese punto de partida se llega a admitir la utilización de cierto contenido de 'subjetividad' en la valoración objetiva del comportamiento y a exigir que 'el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido. En la medida en que el engaño se contenga dentro de los límites del riesgo permitido es indiferente que la víctima resulte en el supuesto particular engañada por su excesiva credibilidad aunque ello sea conocido por el autor. La adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error...'. Pero, y ello interesa particularmente en este caso, la relevancia del alcance de la protección de la norma en la imputación objetiva, la convierte en criterio esencial para delimitar el ámbito típico de la estafa. Lo que, como dijimos en esta sentencia, conduce a la obligada valoración de los deberes de autoprotección de la víctima , cuyo incumplimiento excluye la conducta del agente del ámbito del tipo objetivo de la estafa...'.
Con este marco jurisprudencial y en relación al caso de autos, la testigo perjudicada, se mostró, sumamente, vaga e imprecisa en su declaración en el plenario, limitándose, en relación al engaño, a señalar que aquellas personas con las que habría contactado por internet, con las cuales no consta acreditado que existiera ningún tipo de relación previa, le solicitaron el envió de determinadas cantidades de dinero para poder sacar de un pais de Oriente Medio una bolsa de dinero, controlado, fiscalmente, tras lo cual debían quedar 'al lado del banco de España' desconociéndose para qué; en suma, manifestó '...me enredaron y me sacaron el dinero...'; no ofreció un relato claro al respecto de la puesta en escena de sus interlocutores y sobre su presunta apariencia de solvencia y seriedad, no entendida esta, únicamente, en el aspecto económico; desde el punto de vista subjetivo, esto es, la condición personal de la testigo perjudicada, en el acto de Juicio se presentó como una persona en plenas facultades, no atisbándose limitaciones cognitivas o intelectivas y si bien es cierto que manifestó encontrarse, en aquel momento, en tratamiento psicológico, más allá de dichas manifestaciones, no existe acervo probatorio documental alguno que avalara las misma; en suma, a juicio de la Sala, la perjudicada faltó a un cierto deber de diligencia y autoprotección, actuando sin cautela ninguna, movida por principios o intereses desconocidos y en todo caso prevalentes, habiendo debido adoptar una elemental prudencia ante una operación que cuanto menos podría calificarse de 'fantasiosa' y 'surrealista' a juicio del 'hombre medio', teniendo en consideración el proceso de extracción dineraria y de obtención de recursos ofrecida, tan ajeno a los cauces habituales de procedencia del dinero legítimo.
En definitiva, no estimamos concurrente el engaño idóneo y suficiente, lo que lleva a excluir la tipicidad de la conducta y en consecuencia a la absolución del ahora recurrente, del delito de estafa por el que venía siendo acusado.
SEGUNDO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
LA SALA ACUERDA;
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, con fecha 13 de noviembre de 2019 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, REVOCAMOSaquella Sentencia, ACORDANDO la LIBRE ABSOLUCIÓN de Abeldel delito de estafa por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en primera y segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado, procediendo a inscribir la nota de condena en el correspondiente Registro de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
