Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 265/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 199/2020 de 11 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 265/2020
Núm. Cendoj: 15030370012020100253
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1119
Núm. Roj: SAP C 1119/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00265/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MD
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0006280
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000199 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000129 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Jose Antonio
Procurador/a: D/Dª PALOMA PEREZ-CEPEDA VILA
Abogado/a: D/Dª YOLANDA GARCIA TRABA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
==========================================================
LOS/LAS ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistrados/as
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
Dª. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ- CRIADO
==========================================================
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a once de junio de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador PALOMA PEREZ-CEPEDA VILA, en representación de Jose Antonio , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA 129/2019 del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña; habiendo sido
parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación
que le es propia.
Actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Presidente. D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha once de julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'F A L L O: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Antonio como autor de un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en el art. 248. 1 y art. 249. 1. 1º, art. 16 y art. 62 CP, y de dos delitos leves de estafa del art. 249. 1. 2º CP, en relación de continuidad del art.
74. 1 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena 5 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Jose Antonio deberá indemnizar al Banco Pastor Grupo Banco Popular en la suma de 159,92 euros, correspondiente a la cantidad restituida por la entidad bancaria a Beatriz . Todo ello con los intereses del art, 1108 CC y art. 576 LEC'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día el día de su fecha.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida,que se reproducen a continuación: 'En fecha 10 de febrero de 2015 el acusado, Jose Antonio , suscribió un contrato de seguros con la compañía Mapfre con relación a un vehículo Audi A-3, matrícula Y-....-FE , nº de póliza NUM000 , cuya prima ascendía a 1.512,19 euros, así como en fecha 4 de marzo firmó un suplemento de dicha póliza con relación a un vehículo Renault Megane, matrícula ....-MFS , con fecha de efecto el 6 de agosto de 2015, cuya prima ascendía a 1.566,83 euros y, presidida su acción por el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, facilitó en ambos casos como número de cuenta la NUM001 , del Banco Pastor Grupo Banco Popular y titularidad de Beatriz , número que el Sr. Jose Antonio había obtenido sin que conste el modo; si bien dicha póliza fue anulada por la compañía de seguros por impago de las cuotas el día 6 de agosto de2015, ya que los dos primeros cargos de las cuotas, por importe de 378,04 euros, fueron rechazados por la entidad bancaria. De igual forma, el Sr.
Jose Antonio suscribió con la compañía de seguros Meridiano, en fecha 6 de junio de 2015, una solicitud de seguro de accidentes y decesos, nº de póliza NUM002 , con efecto el día 1 de enero de 2016, en el que, con el mismo propósito, designó como número de cuenta el anterior, cuenta en la que se hicieron tres cargos por razón del pago de las cuotas de tal seguro, de 23,30 euros el 9 de julio y el 5 de octubre de 2015, y de 23,10 euros el 4 de enero de 2016.En tercer lugar, Jose Antonio , con igual ánimo, contrató dos líneas de teléfono, nºs NUM003 y NUM004 , con la compañía Orange, asociadas a la misma cuenta bancaria, en la que se hicieron dos cargos por 17,59 euros y 28,43 euros el 28 de diciembre de 2015 y un cargo de 44,20 el 28 de enero de 2016.Las sumas efectivamente cargadas en la cuenta de la Sra. Beatriz por un importe total de 159,92 euros fueron restituidos a la perjudicada por la entidad bancaria.'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado niega que la prueba permita tener por acreditada la existencia del engaño bastante que vertebra el delito de estafa y lo diferencia del mero incumplimiento civil. Cumple destacar que solo hay una impugnación a la suficiencia de la prueba, pero no a su contenido efectivo o a la valoración desarrollada a partir de ella, que en cualquier caso no podría prosperar. Esa conservación viene enmarcada en el necesario respeto al privilegio de la inmediación en la valoración de las pruebas personales, acogiendo la declaración exculpatoria y estrictamente negadora del acusado frente al resto de los elementos de convicción sometidos a la estimación judicial, que quebraría si se aceptara la revisión de las testificales según lo plantea el recurso y supondría la usurpación o desnaturalización en el trámite de apelación de la función jurisdiccional de instancia ( SSTS de 12-02-2019, sentencia 76-2019; de 12-03-2019, sentencia número 126-2019; de 02-04- 2019, sentencia número 179-2019; y de 13-11-2019, sentencia número 555-2019). Esta regla supone la automática desestimación de las objeciones formuladas respecto de la prueba, en tanto que no consta ningún tipo de error en su contenido o en el procedimiento deductivo desarrollado sobre el mismo ( SSTS de 28-03-2019, sentencia número 171-2019; de 04-07-2019, sentencia número 349- 2019; y de 24-07-2019, sentencia número 398-2019).
El recurso incide en dar plena credibilidad a la versión del apelante y pretende desplazar cualquier responsabilidad en la concreción de las contrataciones indebidas realizadas a las diferentes entidades que las suscribieron. En último término se trataría de presentar la acción recogida en el factum como fruto de la desatención o negligencia de la entidad y no de un engaño del beneficiario último. No se puede aceptar esta tesis. Sobre la base de la acreditación de la formalización de las correspondientes pólizas por el apelante, extremo sobre el que la pericial de documentos opia efectuada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía despeja cualquier posible duda sobre este punto. Y la posibilidad de un error en la tramitación de los contratos sobre la cuenta de los cargos no es racionalmente admisible: no se puede atribuir a una coincidencia plena en la complicada serie numérica que identifica una cuenta bancaria; menos todavía cuando corresponde a una cuenta existente; y menos todavía cuando se introduce en las distintas relaciones contractuales por una misma persona, el acusado. Todo ello llevaría a una situación en la que habría una alteración de la realidad, la apariencia creada por el apelante Jose Antonio , pero que carecería por sí misma de la entidad suficiente para formar la voluntad ajena y condicionar el acto dispositivo generador de un perjuicio patrimonial, logrando tal resultado por la omisión negligente del resto de los implicados.
La jurisprudencia define el engaño típico como aquel que crea un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente idóneo para causar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( STS de 06-02-2019, sentencia número 64-2019). Se considera bastante, suficiente o adecuado el engaño suficiente y proporcional para lograr el fin propuesto, de manera que tenga la entidad necesaria para actuar como eficaz estímulo de la transmisión patrimonial al crear una apariencia de rigor y seriedad definidas por el marco social en el que tiene lugar y en las personales circunstancias del sujeto al que se destina. Y es este elemento el que define la linde el ilícito civil y el penal, en la medida en que el primero tiene unas vías propias para restaurar la situación jurídica conculcada mientras que en el segundo, la voluntad inicial de incumplir y la trama destinada a crear una perspectiva absolutamente engañosa en el destinatario sobre alguno de los requisitos esenciales del negocio.
La conjunción de esta doctrina con la base fáctica de la sentencia apelada permite apreciar la existencia del delito de estafa objeto de acusación y por el que se condena al apelante Jose Antonio . Su actividad concretó el riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno, como supone la realización de los actos dispositivos pretendidos con las distintas contrataciones, lo que es independiente de su cuantía o del resarcimiento final e inmediato en algunos casos a la víctima. En el marco de una contratación tipo y estandarizada, la actividad del apelante fue idónea, suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, sobre la base de . La maniobra para defraudar tiene que crear una apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia que la haga idónea con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, de tal manera que se cree una incorrecta percepción en el destinatario del engaño o del sujeto pasivo que le lleve a la realización voluntaria del acto de disposición ( SSTS de 20-06-2019, sentencia número 326-2019; de 23-07-2019, sentencia número 375-2019; y de 23-10-2019, sentencia número 499-2019). La aparente normalidad de los contratos suscritos, cuya única anomalía era la aportación por el acusado de datos reales pero ajenos, no era tal, sino que fue la ejecución de una intención previa debidamente formada y desarrollada con entidad suficiente por su forma y desarrollo para conseguir su objetivo.
SEGUNDO.- Tampoco puede ser acogida la alegación sobre el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, que tendría aplicación concreta a través de en la atenuante del art. 21.6ª CP. Esta figura implica la prohibición de retrasos injustificados en la tramitación del procedimiento, lo que se tiene que evaluar analizándolo de forma pormenorizada, en la medida en que se trata de un concepto abierto que se basa en la existencia de lapsos temporales sin actuación alguna en la secuencia de actos procesales y en el concepto de plazo razonable como tiempo de respuesta vinculado con la complejidad de la causa, sus avatares procesales respecto de otras semejante y los medios disponibles en la Administración de Justicia. De producirse esa lesión al derecho fundamental del acusado tiene que valorarse considerando los posibles cambios en sus circunstancias personales, familiares y sociales en esos procesos singularmente dilatados en el tiempo, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización, causando un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción. El Tribunal Supremo sienta como requisitos para la aplicación de la atenuante que la dilación sea indebida, que sea extraordinaria y que no sea atribuible al propio inculpado. Lo que complementa con términos como 'retraso injustificado', 'parálisis absoluta', 'demora fuera de toda normalidad', que ponen de relieve una desmesura en el retraso que se identifique como fuera de lo corriente, y con la concreción del perjuicio superior a la natural intranquilidad o incertidumbre de la espera, consustancial al que la mera demora genera al acusado, y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS de 21-11-2018, sentencia 573-2018; de 12-09-2019, sentencia 402-2019; y de 14-10-2019, sentencia 467-2019).
En el caso que nos ocupa, las vicisitudes de la instrucción y el enjuiciamiento de la causa, que la sentencia explica perfectamente, no entrañan un retardo acreedor del resarcimiento en los términos ya dichos. Y el apelante Jose Antonio no indica cual sería el gravamen que le habría causado esa duración excesiva pero en ningún caso atribuible a la desidia o falta de efectividad de los órganos judiciales que conocieron de la causa.
TERCERO.- La consecuencia de lo antedicho es la confirmación íntegra de la sentencia de grado, sin entrar en la cuestión de la construcción que realiza de la figura del delito continuado del art. 74 CP al no haberse planteado ante la Sala. En ella se hace una correcta valoración de la prueba practicada desde la doble perspectiva de su origen y contenido, que se subsume adecuadamente en la norma penal correspondiente y concreta una respuesta punitiva acorde con la entidad real del hecho enjuiciado y de las circunstancias concurrentes en su autor y su comisión.
CUARTO.- En uso de la facultad prevista en el art. 240 LECrim, no se hace imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio contra la sentencia de 11 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de A Coruña en el Juicio Oral 129/2019, confirmando su contenido íntegramente. Sin hacer imposición de las costas procesales devengadas.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCODÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la LECrim.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

