Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 265/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 89/2020 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 265/2020
Núm. Cendoj: 18087370022020100249
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:884
Núm. Roj: SAP GR 884/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO por DELITO LEVE nº 89/2020
Dimana de juicio por delito leve nº 179/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº TRES de SANTA FE
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 265 /2020
En la ciudad de Granada, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
el Juicio por delito leve tramitado con el número 179/2018 del Juzgado de Instrucción número Tres de Santa
Fe (Granada), por delito leve de lesiones, y número de rollo de esta Sección 89/2020, siendo parte apelante
Apolonio , representado por la Procuradora Sra. María José Hurtado Callejas y defendido por la Letrada Sra.
Estefanía Alba Pérez, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Casimiro .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Santa Fe (Granada) se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' El día 7 de octubre de 2.018 el señor Apolonio formuló denuncia ante -sic- manifestando haber sido agredido por el denunciado en el transcurso de una fiesta a la que asistió en el local denominado Embrujo, hechos que en modo alguno ha quedado acreditado -sic- .'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Absuelvo a Casimiro del delito leve de lesiones por el que se le acusa .'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Apolonio .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación, se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria en la instancia, contra la misma se alza el denunciante Apolonio , quien sostiene que la Juzgadora ha errado en la valoración de la prueba. Refiere que la testigo de la defensa Elisa ocultó inicialmente ser la novia del denunciante (dijo ser tan solo una conocida), lo que socava su credibilidad; su declaración en el plenario fue estudiada pues no estuvo en el lugar de los hechos. Frente a esas manifestaciones, el apelante ha reconocido al denunciado como la persona que le agredió; el testigo Emiliano también sitúa a Casimiro en la pista de bailes de la discoteca interior. Otro testigo llamado Imanol también presenció los hechos y reconoció al denunciado como autor de la agresión.
En suma, solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se condene al denunciado como autor de un delito leve de lesiones a pena de multa y al pago de 1.236,15 € al apelante en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas.
SEGUNDO.- Son inexistentes las posibilidades de que el recurso de apelación formulado prospere, al haberse fundando en la denuncia de un error en la valoración de la prueba personal y solicitar la revocación de la sentencia, que no su nulidad. Se opone a tal pretensión la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la apelación de sentencias de instancia de tal carácter.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior 'ad quem', para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95). Si bien se excluye toda posibilidad de una 'reformatio in peius' ( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93).
Nada se ha de oponer, según el mismo TC, a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez 'ad quem' se halla en idéntica situación que el Juez 'a quo'( STC 172/97, fundamento jurídico 4°; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo' ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).
No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo'. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.
Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales.
Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo', sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de noviembre, para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1°, en relación con los fundamentos 9° y 11°).
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002).
Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria sin practicar de nuevo en la segunda, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción, con todos los inconvenientes que ello entraña (incluso de carácter legal dados los estrechos márgenes que para la celebración de prueba en la segunda instancia establece el art. 790.3 de la LECr), sin garantía además de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos; o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.
En consecuencia, sólo cabe desestimar el motivo de apelación y confirmar la sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por Apolonio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Santa Fe, en el juicio por delito leve indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
