Sentencia Penal Nº 265/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 265/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 151/2020 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON

Nº de sentencia: 265/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100439

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5685

Núm. Roj: SAP M 5685:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

IDE11

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2019/0005043

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 151/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 252/2019

Apelante: D./Dña. Isaac

Procurador D./Dña. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO

Letrado D./Dña. GONZALO MARTIN LLINAS

Apelado: D./Dña. Vicenta y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ISABEL LOPEZ GALVEZ

Letrado D./Dña. MARIA LOURDES DE MESA GOMEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA ADELA VIÑUELA ORTEGA

DON CARLOS ALÁIZ VILLAFÁFILA

DON ANTONIO ANTÓN Y ABAJO (PONENTE)

S E N T E N C I A 265/2020

En Madrid, a 12/6/2020

VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio Rápido nº 252/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, seguido por unos delitos de obstrucción a la justicia y amenazas, contra el acusado D. Isaac, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª. MARÍA MERCEDES REVILLO SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Isaac, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 10 de septiembre de 2019, con impugnación de la Procuradora Dª. ISABEL LÓPEZ GÁLVEZ, en nombre y representación de Dª. Aurelia, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 10 de septiembre de 2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal:

'Condeno a Isaac como autor de un DELITO DE OBSTRCCIÓN A LA JUSTICIA del artículo 464.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA; Y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal .

Condeno a Isaac como autor de un DELITO LEVE DE AMENAZAS del artículos 171.7 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES Y QUINCE DÍAS CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal ; y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA SRA. Vicenta, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y CUALQUIER OTRO EN QUE SE ENCUENTRE A MENOS DE 500 METRSOS, Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, POR TIEMPO DE SEIS MESES.

Condeno a Isaac al pago de las costas del presente procedimiento'.

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

'Se declara probado que con fecha de 10 de octubre de 2018 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, en el Juicio Inmediato por Delito leve 1301/2018, Sentencia en la que se condenaba a Isaac, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, como autor de un delito leve de lesiones cometido sobre Vicenta, a la pena de multa de un mes de duración con cuota diaria de cuatro euros y prohibición de aproximarse a menos de 500m a la Sra. Vicenta, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, y comunicarse con la misma, por tiempo de seis meses.

Igualmente se declara probado que el día 12 de junio de 2019, sobre las 11:30 horas, a la altura del número 3 de la calle Limón Verde de Algete, el Sr. Isaac esperó a que Vicenta y su madre Eufrasia salieran de la farmacia ubicada en dicho lugar, abordándolas a continuación y, como represalia por la condena previa, intentó agarrar a la Sra. Vicenta del brazo derecho al tiempo que le decía 'te voy a pegar una paliza, lo voy a colgar en Instagram, hija de puta, me da igual que llames a la Guardia Civil porque yo no tengo orden de alejamiento, voy a ir a por ti'.

SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la Procuradora Dª. MARÍA MERCEDES REVILLO SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Isaac, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. La Procuradora Dª. ISABEL LÓPEZ GÁLVEZ, en nombre y representación de Dª. Vicenta, impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal impugnó, asimismo, el recurso.


SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, de fecha 10 de septiembre de 2019, recaída en los autos de Juicio Rápido 252/19, por la que se condenó a Isaac como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.2 CP y de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP, se alza su representación que invoca diversos motivos de apelación:

1º) Vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías del art. 24.2 CE. Dicha infracción se predica del origen del procedimiento y de la fase de instrucción.

2º) Vulneración de la presunción de inocencia, del derecho de defensa, de la obligación de motivar las sentencias y error en la valoración de la prueba.

3º) Vulneración del derecho de defensa, a presentar pruebas pertinentes y a un juicio con garantías del art. 24. 1 y 2 CE.

4º) Vulneración del art. 24.2 CE por falta de imparcialidad del juez en relación con el derecho a un juicio con todas las garantías-

5º) Sobre la actuación del Ministerio Fiscal invoca la vulneración del art. 124, 1 y 2 CE por falta de imparcialidad y de defensa de los derechos del acusado, así como vulneración del art. 24.2 CE en relación a un juicio con todas las garantías.

6º) Sobre los delitos objeto de acusación, invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia, vulneración del art. 24.2 CE, vulneración del deber de motivación y vulneración del principio de igualdad de los arts. 9 y 14 CE.

A todo lo expuesto el recurrente añade en el último de los motivos la vulneración del principio in dubio pro reo.

El recurrente, con carácter principal, interesa la nulidad de actuaciones y, subsidiariamente, se dicte sentencia por la que revocando la de instancia, se absuelva al acusado de los delitos por los que ha sido condenado. También con carácter subsidiario interesa, para el caso de no estimarse las peticiones anteriores, se condene al acusado exclusivamente por el delito leve de amenazas y se le absuelva del delito de obstrucción a la justicia. Finalmente, también con carácter subsidiario, solicita se revoque la sentencia y se gradúe la cuota diaria de la multa impuesta de acuerdo con la capacidad económica del acusado.

En esta amalgama de motivos, algunos incompatibles -presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba-, debe examinarse con carácter preliminar, por obvias razones de sistemática, los que se fundan en una supuesta nulidad de actuaciones pues, caso de estimarse, harían innecesario el examen de los restantes. Debe destacarse, también, que la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías se proyecta tanto sobre la fase de instrucción, como sobre la fase de enjuiciamiento, lo que merece, asimismo, un examen separado.

SEGUNDO.- La representación del recurrente invoca la vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías del art. 24.2 CE que predica esencialmente de la fase de instrucción. Ello no obstante, el recurrente proyecta sus consideraciones al Juicio sobre delitos leves 1301/18 sustanciado en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, en el que recayó sentencia de fecha 10 de octubre de 2018, del que traen causa las presentes actuaciones.

En cualquier caso, la declaración de nulidad por defecto en la tramitación de las diligencias, según el criterio jurisprudencial unánime recogido en la STS de fecha 17 de febrero de 2011, exige que haya producido indefensión, y así se señala en la citada sentencia lo siguiente:

'En efecto como hemos dicho en SSTS. 802/2007 de 16.10 y 566/2008 de 2.10, la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos fundamentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE, se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11).

Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE. sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

A) Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95, 91/2000, 109/2002).

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88, 181/94 y 316/94).

En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE. Así la STS 31.5.94 , recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90, 106/93, 366/93), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88, 290/93).

Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.

B) Pero, además, y, en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95).

Ello es así, porque la situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de Derechos reconocidos en la Carta Magna que la parte, interesadamente, les asigna.

Por otro lado, es también unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.'

En el supuesto examinado deben realizarse algunas consideraciones preliminares.

En primer término, que la sentencia recaída en el Juicio sobre delitos leves seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz antes referida devino firme al no ser recurrida. El recurrente parece discutir las valoraciones probatorias allí realizadas cuando es obvio que no es este el trámite procesal al tener dicha sentencia efectos de cosa juzgada.

Respecto a la instrucción de la presente causa, la vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías que se invoca como motivo de apelación no se acompaña, como es exigible, de la concreción de la vulneración procesal producida. Tampoco consta que la parte hubiera formulado objeción alguna en dicha fase procesal.

En cualquier caso, el motivo se desarrolla a partir de una serie de afirmaciones por el trato dispensado tanto al ahora recurrente como a su letrado por parte del Juez Instructor. El recurrente refiere 'un odio obsesivo y trato injusto hacia el investigado', cuyas razones desconocía el recurrente. Se trata de meras especulaciones que no se concretan en las actuaciones llevadas en instrucción. Tampoco consta que la parte, frente a esa supuesta animadversión, hubiera utilizado los oportunos mecanismos de recusación.

La ausencia de sustento fáctico de dichas afirmaciones, la inexistencia de objeción por parte de la defensa del investigado o el no haber acudido a los mecanismos de recusación, así como la falta de concreción de la infracción procesal supuestamente cometida, hacen inviable el motivo señalado, que debe ser, consecuentemente, rechazado.

Las consideraciones que realiza sobre un supuesto 'ambiente hostil' en los momentos previsto a la vista oral, al proyectarse ya sobre la fase de enjuiciamiento y ser coincidente con los otros motivos, va a ser objeto de examen ulterior.

TERCERO.- La defensa del acusado invoca la nulidad de actuaciones. Sobre el particular, exigencias inevitables de sistemática obligan a delimitar las vulneraciones supuestamente cometidas pues en unos motivos se invocan infracciones de orden formal, como es la falta de motivación, que, caso de estimarse, determinaría la nulidad de lo actuado, con otras vinculadas a la valoración probatoria realizada en instancia que, de estimarse, determinaría un pronunciamiento absolutorio.

En consecuencia, deben examinarse, con carácter preliminar, las supuestas infracciones determinantes de nulidad para examinar luego las restantes.

Entre las primeras se encuentran las referidas a la falta de imparcialidad de la Magistrada a quo, denegación de medios de pruebs, falta de motivación de la sentencia y las referidas a la actuación del Ministerio Fiscal.

Sobre esta última, -la actuación del Ministerio Fiscal- se trata de una cuestión que no se proyecta sobre actuaciones procesales, de modo que no puede constituir causa de nulidad.

El recurrente invoca -motivo tercero de su recurso-, la vulneración del art. 24.2 CE por falta de imparcialidad de la Magistrada.

La defensa del acusado funda su motivo en dos extremos: en primer lugar, denegación de preguntas formuladas por dicha parte; en segundo término, el hecho de que permitiera al Ministerio Fiscal la formulación de preguntas capciosas, que incluyera en su informe comentarios personales en contra del letrado de la defensa y que pusiera en duda posturas de la defensa respecto al procedimiento anterior -se refiere al mencionado Juicio sobre delitos leves sustanciado en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz-.

Con carácter previo debe recordarse que respecto de la aludida falta de imparcialidad, dicho motivo de impugnación invocado por el recurrente no puede prosperar, ya que no instó, en el momento procesal oportuno, la oportuna recusación de la Magistrada que celebró el acto del juicio y dictó la sentencia de instancia, si entendía que se daban los presupuestos para ello. En este sentido, es pertinente traer aquí a colación la doctrina del Tribunal Constitucional sobre dicha cuestión (en especial, la STC nº 28/2007) afirmando que 'no puede alegarse en amparo la vulneración del derecho al Juez imparcial sin haber planteado en tiempo ante los órganos de la jurisdicción ordinaria la recusación del Juez o Magistrado cuya imparcialidad se cuestiona, de forma tal que no cabe apreciar la lesión del derecho invocado cuando el recurrente tuvo ocasión de ejercer su derecho a recusar y no recusó'.

En el supuesto examinado, como se ha expuesto, el recurrente funda la falta de imparcialidad de la Magistrada a quoen varios extremos relativos, por una parte, a la denegación de preguntas a la defensa del ahora recurrente; por otra a la actuación del Ministerio Fiscal. Esto es, no se invoca una eventual relación subjetiva del órgano de enjuiciamiento con las partes o su vinculación con el objeto del procedimiento, sino una mera discrepancia en cuanto a la valoración realizada en cuanto a la admisión de las preguntas formuladas.

En cuanto a lo primero, debe recordarse que conforme al art. 709 LECrim, no se permitirá que el testigo conteste a preguntas capciosas sugestivas o impertinentes. El examen de la grabación del juicio revela que la Magistrada a quoejerció con prudencia las facultades del precepto citado de la ley procesal. Es cierto que denegó innumerables preguntas formuladas por la defensa. Pero es cierto también que el letrado de la defensa basculó sus interrogatorios sobre cuestiones concernientes al Juicio sobre delitos leves del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, lo que llevó a inadmitir las preguntas por impertinentes, en cuanto no vinculadas al objeto del proceso. En otros casos, las preguntas eran reiterativas e innecesarias.

Nada se aprecia tampoco sobre la admisión de las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal. Sobre este punto, la defensa no formuló protesta alguna a las preguntas formuladas por la acusación pública, interrogatorio que, tal como se observa en la grabación, fue mesurado y circunscrito, por lo demás, a los hechos del día 12 de junio.

El motivo debe ser, consecuentemente, rechazado.

CUARTO.- El recurrente denuncia la vulneración del derecho de la defensa a presentar pruebas pertinentes.

La sentencia TC Sala 2ª, 16-1-2006, nº 13/2006, rec. 387/2003, de 15 febrero 2006, indica que "Según reiterada doctrina constitucional, y que sintetiza la reciente STC 263/2005, de 24 de octubre, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el art. 24.2 CE 'no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi. Es preciso, además, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el Ordenamiento. A los Jueces y Tribunales corresponde el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, de modo que a este Tribunal Constitucional tan solo le corresponde el control de las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una explicación carente de razón, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial. Es necesario, por lo demás -como ya hemos recordado con anterioridad-que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los demandantes de amparo. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el demandante ha de razonar en esta vía de amparo la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitida; de otra, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido y practicado, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo ' (FJ 6)".

Por su parte, la sentencia del TS Sala 2ª, de 18-3-2009, nº 281/2009, rec. 11139/2008, siguiendo también la doctrina del TC , señala que "Es obvio que el doble abordaje del derecho a la prueba --como derecho fundamental o como indebida denegación de la prueba-- no altera su esencia: la quiebra se produce cuando la denegada es prueba necesaria, y por tanto es causa de indefensión en los términos del art. 24-1º de la C.E. Por ello es doctrina del Tribunal Constitucional --entre otras SSTC 43/2003 de 3 de marzo y 1/2004 de 14 de enero -- que el derecho a la prueba está delimitado por cuatro consideraciones:

a) Que la prueba sea pertinente, pues sólo a ella se refiere el art. 24-2 de la Constitución ...

b) Que dada su configuración legal, es preciso que la parte la haya propuesto de acuerdo con las previsiones de la ley procesal, es decir en tiempo oportuno y de forma legal.

c) Desde la perspectiva del Tribunal sentenciador, que éste la haya desestimado.

d) Al tratarse el derecho a la prueba de un derecho medial/procedimental que se acredite que tal denegación ha podido tener una influencia en el fallo, porque podría haberse variado, y es esta aptitud de la prueba denegada en relación al fondo del asunto, lo que da lugar a la indefensión que proscribe la Constitución, indefensión que debe ser material y no simplemente formal -- STC 237/99 --.

Esta Sala de Casación, tiene una consolidada doctrina en esta misma línea, y en tal sentido, la STS 649/2000 de 19 de abril declara que '....el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado, y que no se produce vulneración del derecho constitucional cuando la prueba rechazada, aún siendo pertinente, carece su contenido de la capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y ello exige por parte de quien alegue tal vulneración una doble acreditación:

a) De una parte que el recurrente ha de concretar la relación de hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas.

b) El invocante de la vulneración del derecho a los medios de prueba pertinente deberá argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia...'.

En tal sentido, SSTS 1092/94 de 27 de Mayo, 336/95 de 10 de Marzo, 48/96 de 29 de Enero, 276/96 de 2 de Abril, 649/2000 de 19 de Abril, 1213/2003, 474/2004, 1545/2004 de 23 de Diciembre, 1031/2006 y 1107/2006.

Del Tribunal Constitucional, además de las más arriba citadas, se pueden añadir las SSTC 51/85 de 10 de Abril, 212/90 de 20 de Diciembre, 8/92 de 11 de Junio, 187/96 de 25 de diciembre y del TEDH casos Bricmont, Kotovski, Windisch y Delta, entre otros.

Por otro lado, debe acreditarse el cumplimiento del protocolo de proposición y protesta por parte de la parte a la que se le haya denegado la prueba y que quiere hacer valer su derecho en esta sede casacional. Este protocolo se integra por los siguientes requisitos:

a) Que la prueba que fue denegada haya sido propuesta en el momento oportuno que por lo que se refiere al Procedimiento Abreviado se concreta en su proposición en el escrito de conclusiones provisionales -- art. 650 y 784 LECriminal --.

b) Que dicha prueba haya sido rechazada por el Tribunal sentenciador en resolución fundada.

c) Que a la notificación de dicha resolución, se haya efectuado la oportuna protesta -- art. 659 y 785 LECriminal--.

d) Que tratándose de Procedimiento Abreviado, se haya reiterado la petición de la práctica de la prueba denegada en el trámite de la audiencia preliminar al inicio del Plenario -- art. 786 LECriminal--".

En el caso examinado la vulneración denunciada se circunscribe con exclusividad al hecho de que la Magistrada del Juzgado de lo Penal no permitió el interrogatorio de la testigo Ramona, no obstante haber sido admitida dicha testifical en el auto de admisión de pruebas. A ello, la defensa del recurrente anuda una causa, cuando menos, atípica de nulidad procesal. A juicio del recurrente, la admisión de la testifical y la ulterior denegación del interrogatorio, demuestra que la Magistrada no había leído el escrito de defensa ni la declaración de dicha testigo que consta en un documento aportado a las actuaciones (folio 84), lo que supone, al parecer del recurrente, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales que vulnera el art. 24.1 CE, por lo que las actuaciones deberían retrotraerse hasta ese momento.

La alegación señalada no deja de ser mera especulación. La Magistrada admitió la prueba y en el plenario, constatado el hecho de que la testigo manifestó no haber estado presente en el incidente del 12 de junio, valoró dicha prueba como innecesaria. Se trata del conocido juicio sobrevenido de innecesaridad probatoria, que permite descartar aquellas pruebas que no obstante haber sido admitidas se revelan en el curso del plenario innecesarias. La Magistrada a quo volvió, pues, a realizar un juicio mesurado de las facultades del art. 709 LECrim, de modo que el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- En conexión con la cuestión anterior, la defensa interesa la práctica de dicha testifical para ser practicada en segunda instancia.

El art. 790.3 LECrim regula los supuestos tasados y excepcionales de práctica de prueba en segunda instancia: 'En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'. La petición de práctica de prueba en segunda instancia exige que se invoque y acredite su indebida denegación en la instancia, esto es, que se trate de prueba propuesta en tiempo y forma, pertinente a los efectos del debate y necesaria por cuánto con su práctica puedan acreditarse hechos esenciales en los que se base la defensa y condicionar el resultado del juicio. Con más precisión, ha definido el Tribunal Supremo que las condiciones requeridas son las siguientes ( STS de 12 de noviembre de 2013):

1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2).

2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa.

5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

La parte que interesa la prueba debe poner de manifiesto que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia, siendo preciso que la denegación haya producido indefensión, de manera que ha de acreditarse, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado, debe argumentar consecuentemente que la resolución del proceso a quo podría haber sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia.

La testifical de Ramona no es ni pertinente ni útil. En efecto, la testigo referida, tras ser interrogada por las generales de la ley, manifestó que no estuvo presente en el incidente del día 12 de junio objeto del presente procedimiento. Desde dicha perspectiva su testimonio nada puede aportar al conocimiento de lo acaecido en la fecha señalada.

En consecuencia, no puede ser acogida la pretensión acerca de la práctica de la prueba indicada.

SEXTO.- Denuncia el recurrente la falta de motivación de la resolución recurrida.

En cuanto a la falta de motivación de la resolución impugnada debe recordarse que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

Así pues, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, debiéndose considerar suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla.

El motivo invocado no deja de ser meramente retórico pues si por algo se caracteriza la resolución impugnada es por ser un ejemplo de exhaustiva y pormenorizada motivación acerca de todos los extremos suscitados, tanto en la valoración de la prueba, como en la no concurrencia de las circunstancias modificativas.

La cuestión se conecta, por lo demás, con la discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba realizada en instancia, extremo que será objeto de valoración seguidamente.

SÉPTIMO.- El recurrente denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y, al hilo de dichas cuestiones, la infracción del principio in dubio pro reo.

En lo que se refiere a la supuesta violación del derecho de presunción de inocencia que se denuncia por el recurrente como motivo de apelación, debe recordarse que el artículo 24 de la Constitución Española proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 138/1992, 303/1993, 86/1995, 34/1996) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000). Su significado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una 'total ausencia de pruebas' o una 'completa inactividad probatoria' ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986 , 18 marzo 1987) o como se dice en la de 5 marzo 1999 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( Tribunal Constitucional, Sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990).

Con carácter preliminar debe recordarse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de Julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, cabe decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de Julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia respecto al valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre con las practicadas en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso a través de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En el supuesto examinado la Magistrada del Juzgado de lo Penal ha contado con una prueba de inequívoco signo incriminatorio consistente esencialmente en el testimonio de la víctima Vicenta y de la testigo Eufrasia, madre de la anterior y que acompañaba a su hija en el momento de los hechos. La sentencia de instancia ha conferido plena verosimilitud al testimonio de ambas, por tratarse de un testimonio preciso, exhaustivo, sin contradicciones, coincidente y persistente en el tiempo. Frente al testimonio de las citadas el acusado ha ofrecido un testimonio en ocasiones contradictorio. Es cierto que se ha limitado a negar los hechos, pero su declaración tiene perfiles contradictorios en matices relevantes que pone de manifiesto la sentencia de instancia. Así, en su declaración en el plenario refiere que se encontraba junto a su pareja e hijos cuando se produjo el incidente, mientras que en su declaración policial refiere que se encontraba esperando a que su pareja e hija salieran de los servicios sociales. Su denuncia no se produce inmediatamente tras los hechos, tal como refiere en su declaración, sino el 14 de junio. Las razones de tal demora no constan en el atestado. Asimismo, manifiesta que acude a los servicios médicos el mismo día 12, cuando de la documental resulta que acudió y fue asistido el día 13 de junio. Y otro tanto cabe decir de la versión exculpatoria ofrecida por la pareja del acusado que revela contradicciones respecto de sus manifestaciones en instrucción en extremos relevantes sobre el lugar donde se encontraba esperando y si se encontraba con sus hijos o uno solo de ellos. Contradicciones en ambos casos en extremos meramente periféricos, pero que restan veracidad a su testimonio.

El recurrente ha tratado de poner de manifiesto la existencia de móviles espurios en las respectivas declaraciones de Vicenta y su madre Eufrasia. Pero como acertadamente pone de manifiesto la resolución impugnada, fuera de las relaciones derivadas de las presentes actuaciones y, por extensión, del Juicio sobre delitos leves 1301/18 del que traen causa -debe recordarse que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular formulan acusación por un delito del art. 464.2 CP, que necesariamente ha de derivar de otro procedimiento penal como venganza o represalia por una declaración precedente-, no se acredita una relación previa de enemistad o de otro orden entre el acusado y las testigos citadas, ni se aprecia ganancia secundaria alguna que derive del ejercicio de las presentes acciones penales. No se aprecian, pues, móviles espurios en la declaración de la víctima y su madre. Todo lo cual refuerza la versión incriminatoria sostenida por las acusaciones.

En consecuencia, la Magistrada del Juzgado de lo Penal sentenciador desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que declararon en el plenario, llegó a la conclusión que los hechos ocurrieron en la forma en que la sentencia declara probados. La inferencia realizada a raíz de las pruebas practicadas es, por lo demás, lógica y razonable.

Al hilo de los motivos señalados, el recurrente invoca también la vulneración del principio in dubio pro reo.

A propósito del aplicado principio in dubio pro reoes sabido que el mismo no implica, como a veces se pretende, que baste cualquier duda para impedir la condena, sino que partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto, cual aquí acaece. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En términos contenidos en, por ejemplo, STS 2ª 20.07.1999, debe destacarse -como también ha sostenido, repetidamente, el Alto Tribunal- que cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, cuando no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y, no obstante ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, vulnera el principio in dubio pro reo, principio in dubio pro reo que -según la STC 30/8- está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art. 24 CE.

No es este el caso examinado. Existe, como se ha expuesto, una prueba de cargo valorada correctamente por la Magistrada Juez a quo. Por otro lado, la sentencia impugnada, lejos de manifestar dudas acerca de la intervención del acusado en los delitos de obstrucción a la justicia y amenazas objeto de acusación, contiene una argumentación rigurosa y exhaustiva acerca de su participación en el mismo en los términos que se han expuesto.

Los motivos señalados deben ser, consecuentemente, rechazados.

OCTAVO.- En el motivo quinto del escrito de recurso, la representación del acusado cuestiona la aplicación al caso del tipo de obstrucción a la justicia del art. 464.2 CP.

El recurrente vuelve a introducir cuestiones referidas a la existencia de móviles espurios en la versión de la víctima, a la vez que introduce de forma gratuita consideraciones hipotéticas y, por tanto, infundadas, acerca de una supuesta patología psiquiátrica o nerviosa que pudiera padecer dicha denunciante. Todo ello con la finalidad de cuestionar la concurrencia del elemento subjetivo específico del injusto del tipo del art. 464.2 CP.

Dispone el art. 464 CP:

1. El que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses.

Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior.

2. Iguales penas se impondrán a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.

El delito del número 2 recoge la modalidad de represalias contra quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo por su actuación en procedimiento judicial, siendo indiferente que el procedimiento haya finalizado o el condenado haya cumplido la pena impuesta.

La conducta típica de la presente tipología, 'presupone una actuación procesal anterior de quien haya ostentado la posición de denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo, y realizare, como represalia por dicha actuación, cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes del mismo, 'sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos' ( STS de 4 de noviembre de 2002).

El tipo señalado posee naturaleza pluriofensiva. Pretende, en última instancia, salvaguardar el buen funcionamiento de la administración de justicia, pero también la vida, la integridad, la libertad, la libertad sexual y los bienes de quienes colaboran con la Administración de Justicia. Se trata de preservar la 'libertad de postulación y deposición de testimonio o pericia, tanto con carácter previo al acto procesal como 'a posteriori', a su intervención y contra represalias por ella provocadas' ( STS de 10 de julio de 2000).

El delito, además, se consuma con la realización de la conducta atentatoria para los bienes jurídicos que se describen en el precepto, sin que sea necesaria la causación de un resultado lesivo ( SSTS de 10 de julio de 2000 y de 6 de junio de 2003).

El acto atentatorio llevado a cabo por el sujeto activo debe ser la expresión de un ánimo de venganza o represalia como consecuencia directa de la actuación del sujeto pasivo en un determinado procedimiento, que debe guiar la conducta del agente ( SSTS de 8 de septiembre de 2000 y de 12 de marzo de 2012).

En el caso examinado, concurren todos los elementos del citado delito, puesto que el acusado, según se desprende del relato de hechos probados, se dirigió a Vicenta, a la que conocía del precedente juicio sobre delitos leves en el que resultó condenado como autor responsable de un delito de lesiones, y con ánimo de represalia, dada la condición de denunciante de aquélla, le profirió diversas expresiones inequívocamente intimidatorias. El hecho de que el acusado manifestara que le iba a dar una paliza y que le daba igual si llamaba a la Guardia Civil dado que la orden de alejamiento ya no estaba en vigor, es prueba palmaria de que procedió con ánimo de venganza por la actitud procesal de la víctima en el Juicio sobre delitos leves, pues carecería de sentido en otro caso la expresión señalada. Esto es, el acusado procedió teniendo presente su situación procesal derivada del precedente juicio. Concurren, pues, los elementos del tipo señalado.

El motivo debe ser rechazado.

NOVENO.- El recurrente invoca, por último, que se gradúe la cuantía diaria de la multa con arreglo a su capacidad económica dado que, según refiere, se encuentra en paro y sin recibir prestación alguna.

Sobre la cuota, en aplicación del artículo 50.5 del Código Penal, hay que recordar que efectivamente la capacidad económica del acusado resulta relevante a la hora de establecer la cuota diaria. Ello, sin olvidar tampoco el carácter aflictivo de la pena, la cual constituye una sanción que debe afectar al patrimonio del penado, en caso contrario estaríamos ante penas simbólicas que desdibujarían la finalidad preventiva propia de toda sanción en el ámbito penal.

Para la fijación de la cuantía de la multa es sabido que el umbral mínimo de los 2 euros lo viene reservando la Jurisprudencia a supuestos asimilables a la indigencia o miseria ( SSTS 7.7.99, 11.7.01, 13.7.01 y 28.1.05), de modo que la cuota diaria fijada en sentencia -6 euros- es próxima al mínimo y asumible por cualquier economía media, máxime cuando no consta ni se acredita una situación de precariedad económica. El propio acusado ha reconocido que realiza trabajos esporádicos de modo que no se acredita una situación que justifique una cuota inferior.

El motivo debe ser rechazado.

Procede la desestimación del recurso.

DÉCIMO.- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA MERCEDES REVILLO SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Isaac, contra la Sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº de Madrid, de fecha 10 de septiembre de 2019, recaída en el Juicio Rápido 252/19, y CONFIRMAMOSla resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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