Sentencia Penal Nº 265/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 265/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 447/2020 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL

Nº de sentencia: 265/2020

Núm. Cendoj: 28079370232020100267

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5448

Núm. Roj: SAP M 5448/2020


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0140324
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 447/2020
Origen: Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 363/2019
Apelante: D./Dña. Miguel
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS
Letrado D./Dña. ANGEL GONZALEZ NIETO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
- D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ
- Dª PAZ BATISTA GONZALEZ
- D. MANUEL OLMEDO PALACIOS (Ponente)
SENTENCIA Nº 265/20
En Madrid, a 2 de junio de 2020.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado 363/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido por delito
CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra el acusado D. Miguel , representado por la Procuradora D. María del
Carmen Barreda Rivas y defendido por el Letrado D. Ángel González Nieto, venido a conocimiento de esta
Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia
dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 27 de enero de 2020, habiendo sido parte
apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado. D. Manuel Olmedo Palacios, quien expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 27 de enero de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: 'ÚNICO.- Queda probado, y así se declara expresamente, que Miguel , mayor de edad, nacido en Túnez, con NIE n° NUM000 , en situación irregular en España y sin antecedentes penales, sobre la 21:15 horas del día 24 de septiembre de 2018, en la Plaza del dos de mayo de Madrid, entrego a cambio de 10 euros a Ángel Daniel una papelina que contenía resina de cannabis, que le fue intervenida a continuación por los agentes que se hallaban ,en las inmediaciones, con un peso neto de 1,640 gr.

Asimismo le fueron intervenidos 10 euros, producto de la venta de la sustancia estupefacientes.

La droga intervenida ha sido valorada en la cantidad de 9,61 euros'.

Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.2 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y multa de 10 euros, con arresto sustitutorio del artículo 53.2 del Código Penal , en caso de impago, por un día, y costas del procedimiento.

Se acuerda el comiso definitivo de la sustancia intervenida y de los efectos y del dinero intervenido, con entrega definitiva al fondo de bienes decomisados del Plan Nacional sobre Droga'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se presentó recurso de apelación por la representación de D. Miguel , basándose como único motivo en la inexistencia de prueba de cargo válida, lo que resultó en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron repartidas a las Sección 23, registrándose al número de orden 447/20 RAA y, no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - La defensa del acusado D. Miguel interpone recurso de apelación contra la sentencia el Juzgado de lo Penal 25 de Madrid, que lo condena por un delito contra la salud pública de sustancias que no causan daño a la salud y menor entidad, del artículo 368, 2º párrafo del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, accesoria legal, multa de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad y costas. Señala como único motivo que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de su defendido, al resultar condenado sin prueba de cargo válida, pues la cadena de custodia de la sustancia intervenida se ha quebrado, de tal manera que no puede asegurarse que la sustancia intervenida por la policía fuera la misma que la finalmente analizada.

El Ministerio Fiscal, por su parte, defiende la corrección de la sentencia impugnada, en el entendimiento de que la irregularidad en la cadena de custodia no supone ruptura de la misma ni invalida el informe toxicológico.



SEGUNDO .- Como punto previo de nuestra reflexión, es obligado recordar que el derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado ( S.T.S. 561/95 de 18 de abril o 956/95 de 21 de septiembre).

Nada de ello ocurre en este caso. La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto la inconsistencia del motivo, al comprobarse que las conclusiones valorativas a las que llega el Jugador de instancia están adecuadamente fundadas en la prueba realizada en el acto del juicio oral, bajo contradicción e inmediación, siendo las mismas adecuadas a esa prueba, a las reglas de la lógica y de la razón.

La declaración de los agentes de Policía Nacional que depusieron fue suficientemente explicativa de los hechos sucedidos. Dicha declaración viene completada por la del comprador de la sustancia, el testigo D.

Ángel Daniel , quien reconoció haber adquirido cannabis al acusado en la Plaza del Dos de Mayo de Madrid el día de autos, a cambio de diez euros. Su testimonio no ha sido atacado en modo alguno por la defensa en su recurso, que se centra en denunciar la irregularidad de la cadena de custodia. De modo que ya desde el momento presente podemos afirmar que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado por ausencia de prueba de cargo. Por el contrario, las testificales apuntan directamente a que el día de autos se produjo un intercambio de droga por dinero entre el acusado y el testigo, lo que constituye prueba de cargo que, no obstante, ha de completarse con el análisis de la sustancia intervenida, extremo sobre el que se centra la legítima discrepancia del apelante.

En relación con la cadena de custodia de la droga intervenida, y en parecidos términos a cuanto expone el magistrado de instancia en su sentencia y el representante del Ministerio fiscal en su escrito de impugnación al recurso, señala la STS 725/2014, de 3 de noviembre, que ' la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez ( SSTS 129/2011 de 10 de Marzo ; 1190/2009 de 3 de Diciembre o 607/2012 de 9 de Julio ).

La cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. De acuerdo con la STS 587/2014 de 18 de julio , la cadena de custodia no es prueba en sí misma, sino que sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso.' Ninguna de las dudas que la defensa pretende arrojar sobre la cadena de custodia conducen a la ilicitud probatoria que pudiera ser determinante de su nulidad. Las objeciones del recurrente son cuestiones fácticas que, como tales, se hallan sujetas a las reglas generales sobre valoración de la prueba. Repasadas las actuaciones, efectivamente se observa una irregularidad en cuanto al traslado de la sustancia intervenida desde la Comisaría de Madrid-Centro, donde se depositó por los agentes actuantes en su comparecencia inicial (folio 2) y el Instituto Nacional de Toxicología. Consta diligencia de remisión (folio 5) y oficio remisorio (folio 33), así como referencia a su recepción el día 23 de octubre de 2018 (folio 67), pero no figura la identidad de los agentes que lo transportaron de un lugar a otro. Ahora bien, tal y como se adelantaba, esta irregularidad no anula la prueba pericial, simplemente condiciona su valoración. Y el magistrado de instancia, consciente de esta situación, entiende que la sustancia analizada es la misma que fue intervenida al testigo D. Ángel Daniel , que la acababa de adquirir del acusado D. Miguel . Parte para ello de que el dictamen forense refiere datos como el número de atestado, los nombres de comprador y vendedor, a lo que habríamos de añadir la descripción física de la sustancia, y lo pone en relación con el testimonio de los testigos agentes NUM001 y NUM001 , de donde colige que no hay lugar a duda razonable acerca de la identidad de la sustancia. Conclusión que se ofrece razonable a ojos de la Sala, por lo que a falta de cualquier otra concreción por parte de la defensa en relación con la interferencia que pudiera tener la irregularidad denunciada en la mismidad de la sustancia, este motivo merece ser rechazado, no existiendo duda alguna de que la droga intervenida fue la remitida al Instituto y analizada en sus dependencias.

En conclusión, debe desestimarse el recurso planteado y confirmarse la sentencia impugnada, al existir prueba válida y suficiente de los hechos declarados probados, integrar estos el tipo del art. 368, párrafo 2º del Código Penal, y haber motivado el magistrado de instancia de forma clara, lógica y razonable la inferencia del relato fáctico a partir de la prueba practicada, así como la integración de dicho relato en el precepto penal aplicado.



TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta instancia se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulados por la defensa del acusado D. Miguel , contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid, a __________________________________ Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Olmedo Palacios, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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