Sentencia Penal Nº 265/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 265/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 422/2020 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 265/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100251

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5466

Núm. Roj: SAP M 5466:2020


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 6 / JJ 6

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0000168

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 422/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 314/2018

Apelante: D./Dña. Domingo

Procurador D./Dña. ANGELA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ-CONDE

Letrado D./Dña. ANTONIO CARRANZA FERNANDEZ

Apelado: D./Dña. María Teresa y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. HELENA MARGARITA LEAL MORA

Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO GUTIERREZ GIL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 27ª

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)

Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

SENTENCIA Nº 265/2020

En Madrid a dos de junio de dos mil veinte.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 314/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, seguido por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género contra el inculpado Domingo,venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 12 de diciembre de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: ' Domingo, con pasaporte NUM000. Mayor de edad, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, sobre las 14.30 horas del día 1 de enero de 2018 mantuvo una discusión con su pareja con la que convive, sin tener hijos en común. María Teresa (doc NUM001, en situación regular en España) en el piso que comparten sito en la AVENIDA000, NUM002 de Madrid, durante el trascurso de la cual el acusado, con intención de menoscabar la integridad física de la señora, en actitud agresiva y violenta, acometió contra ella, la empujó en repetidas ocasiones por toda la casa hasta llegar al baño, y tras quedar atrapada la pierna de la señora entre el WC y la bañera, volvió a empujarla, provocando que ésta se lesionara. A consecuencia de estos hechos, la señora María Teresa sufrió lesiones consistentes en las siguientes: en región pectoral anterior, 3 equimosis de unos 2 cm de diámetro; en cara interna de brazo derecho, equimosis alargadas y oblicuas compatibles con digito presión en cara anterior de antebrazo derecho, equimosis de 4cm de diámetro, en cara postero interna del tercio superior del brazo izquierdo, equimosis de 4 cm de diámetro, en el glúteo izquierdo equimosis alargada en sentido horizontal de 10cm de longitud y rotura de ligamento cruzado de rodilla derecha, que ha requerido como tratamiento para su curación de reposo relativo e inmovilización (sin necesidad de intervención quirúrgica) sin secuelas. Las lesiones curaron en 60 días, siendo 30 de ellos impeditivos. La perjudicada NO reclama por las lesiones. Por estos HECHOS se cito medida cautelar de orden de protección auto de 4 de enero de 2018 a favor de la Sra. María Teresa.'

Y el FALLOes del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DomingoCOMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito de lesiones en el ámbito/

4dministración de Justicia

de la violencia sobre la mujer del art. 148.4 y 147.1 CP con atenuante de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y conforme los arts. 57. 1 y 2 CP en relación al art. 48. 2 y 3 CP la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de María Teresa, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por el tiempo de TRES AÑOS.

Procede acordar la SUSTITUCIÓNde la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del territorio nacional de Domingo, por el plazo de CUATRO AÑOS.

Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales.'

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Domingo, representado por la Procuradora Dña. ÁNGELA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ-CONDE, como apelante y el Ministerio Fiscal y María Teresa, representada por la Procuradora Dña. HELENA MARGARITA LEAL MORA como apelados.

SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Turnadas las actuaciones en esta Sección 27, mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de febrero de 2020 se señaló para la deliberación del recurso el día 12 de marzo de 2020 y designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.


ÚNICO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Domingo, se alza contra la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia por considerar que no se ha desplegado carga probatoria de la suficiente entidad como para desvirtuarlo y, asimismo, infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal pues, de una parte, cuestiona que las lesiones causadas a la víctima sean productos del dolo y, de otra, que el juez a quo al quo no ha motivado suficientemente la aplicación del subtipo agravado del número 4 del artículo 148 del citado cuerpo legal, que no es de aplicación automática, interesando se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva de cualquier responsabilidad penal o civil relacionada con los hechos que se imputan.

SEGUNDO.-Entrando a analizar el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe recordarse que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85, 13-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS TC 1-3-93, STS 29-1-90).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por último la STS núm. 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 enero recuerda que 'el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del art. 741 de la LECrim, llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia ( sentencias de 20 de enero de 1993, 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995).

TERCERO.- En el presente supuesto la juez a quo analiza de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

De esta forma, describe que el acusado y la perjudicada restaron importancia al incidente y que no saben cómo se produjeron las lesiones en la pierna.

Frente a tales manifestaciones, indica la juez a que los testigos presenciales, Adelaida (hija de la perjudicada) y Aquilino (novio de esta última), a cuyo testimonio -previamente prestado bajo juramento promesa de decir verdad y apercibida de incurrir en un delito de falso testimonio de faltar a la verdad- califica de contundente, relataron cómo ven al acusado pegar y agredir a la víctima y le daba empujones y vieron claramente cómo las lesiones de la pierna se produjeron por un empujón en el baño.

Declaración incriminatoria la de los testigos que entiende corroborada por el parte médico y el informe médico forense en los que se objetivan las lesiones que presentaba la víctima y que no fueron impugnados.

Pues bien, la declaración objetiva e imparcial de los testigos presenciales y directos -junto al parte médico y el informe médico forense-, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por la juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto, es preciso recordar como señalaba la STS 251/200, de 26 de Febrero, que la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado del acto del juicio oral, ha permitido a esta Sala apreciar que se ha contado en el plenario con una contundente y demoledora prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, minuciosamente valorada, que enervando la presunción de inocencia del acusado, ha permitido al juez a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del acusado, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta a la llevada a cabo por aquella desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por las razones expuestas, el motivo analizado debe ser rechazado.

CUARTO.- Alega, igualmente, el recurrente, infracción del precepto legal por indebida aplicación del artículo 147. 1 al no haber quedado acreditada la concurrencia del dolo, elemento subjetivo del tipo y del artículo 148.4 por cuanto que su aplicación no es automática y el Juez a quo no ha motivado su aplicación. Planteado en tales términos el motivo, ha de indicarse que el subtipo agravado previsto en el artículo 148.4 por el que ha sido condenado el recurrente, no es factible de aplicación automática por el mero hecho que entre el acusado y la testigo hubiese existido una relación análoga de afectividad.

En efecto, el art. 148 del Código Penal señala que: 'Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podránser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 4º. Si la víctima fuere o hubiere sido esposa o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia'. La doctrina ( STS de 10/09/2001), en relación a la aplicabilidad de tal subtipo agravado, incide en la necesidad de motivar la concurrencia de los elementos que contempla el precepto legal como fundamento del ejercicio discrecional de la atribución al Juzgador para la agravación de la pena, en los supuestos contemplados en el art. 148 C.P., atendiendo al resultado causado, o riesgo producido, aludiendo que tal ausencia de motivación sería suficiente para su determinar exclusión. En este sentido, reciente jurisprudencia ( STS 12/09/2017) recuerda cómo a diferencia de lo que acontece respecto de las lesiones agravadas, contempladas en los arts. 149 y concordantes, la agravación penológica recogida en el este precepto no se ha configurado por el Legislador como imperativa, sino potestativa del propio Juzgador, en atención al caso concreto. El citado precepto recoge la facultad que tiene el Juez o Tribunal, de ampliar discrecionalmente el marco de punición de los hechos, cuando se den las concretas circunstancias previstas en la norma, siempre atendiendo al resultado causado o al riesgo producido. Y si el vínculo de afectividad propio de una pareja estable ( art. 148.4 C.P.), es uno de los supuestos que el Legislador contempla como de susceptible agravación, sin duda, por el plus de culpabilidad que refleja que el autor desprecie con su acción la comunidad de convivencia que tiene con la víctima, el elemento que justifica que la respuesta penal sobrepase el ámbito de punición inherente a la concurrencia de la agravante genérica de parentesco del art. 23 C.P., radica en el desvalor de la acción o del resultado'. Esta doctrina añade que 'por más que la comunidad de afecto en la pareja -existente o pasada-, defina un singular rechazo de los comportamientos agresivos que surgen en su seno y justifique con ello la apreciación como agravante de la circunstancia mixta de parentesco, la punición agravada del artículo 148.4 del Código Penal, exige, o un juicio negativo del comportamiento, que el Legislador centra en el riesgo al que se somete a la víctima (desvalor de la acción), o un juicio negativo de cómo el comportamiento ha afectado al bien jurídico (desvalor del resultado)'.

Ha de indicarse, igualmente, que el art. 147.1 C.P., tipifica la conducta del que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa; tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión, no se considera tratamiento médico. El párrafo segundo de tal precepto, sanciona al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con pena de multa de uno a tres meses.

El delito de lesiones, como sostiene esta Sala de forma reiterada (por todas, la STAP Madrid, Sección 27, núm. 23/2018, de 15/01) requiere de un elemento objetivo, la lesión causada a la víctima, y de un elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar o más de acuerdo con el texto actualmente vigente, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, cualesquiera que fuese la finalidad buscada, como ha sido puesto de manifiesto en la reciente STS del Pleno de la Sala Segunda, la núm. 677/2018, de 20/12, tanto si ello es directamente querido por el agente, como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y la ha aceptado de algún modo -dolo eventual- ( STS 4/03/1986 y 6/04/1988), así como, y por último, que exista relación de causalidad en la acción y el resultado.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que solo es admisible establecer dicha relación, cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir jurídicamente desaprobado, y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro ( STS núm. 1670/2002 de 16/10). Reitera dicho Tribunal, que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo, pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. ( SSTS núm. 1160/2000, de 30/06, núm. 439/2000, de 26/07, núm. 1715/2001, de 19/10 y 20/2002, de 22/01).

Y respecto al resultado lesivo, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, posterior a la entrada en vigor del Código Penal de 1995, define el tratamiento como 'la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico, prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa ( STS 30/10/1988). Define la STS de 6/02/1993 tal concepto de tratamiento, como aquél sistema que se utiliza para curar una enfermedad, o para tratar de paliar sus consecuencias, si aquélla no es curable, añadiendo, que desde el punto de vista penal, es toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si esta prescrita por médico. Por último, en la STS núm. 1469/2004 de 15/12, que cita la STS 26/09/2001, se declara que 'el concepto de tratamiento médico, parte de la existencia de un menoscabo a la salud, cuya curación o sanidad requiere la intervención médica, con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias'. Es pues (sigue diciendo la sentencia), una planificación de un sistema de curación, de un esquema médico, prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, y 'aunque ese tratamiento, tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga a pacientes a través de la prescripción de fármacos o por medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.)'. No es aceptable -según expresa la STS núm. 908/2002 de 25/05- la distinción entre tratamientos curativos y tratamientos permisivos de eventuales complicaciones. Los analgésicos y antibióticos actúan para permitir la cura de la herida eliminando riesgos que son inherentes a ella ( SSTS núm. 1162/2002 de 17/06, núm. 1486/2002 de 19/09, núm. 55/2002 de 23/01, núm. 898/2002 de 22/05 y núm. 625/2004 de 14/05), así como la STS núm. 85/2009 de 6/02, en el sentido de que el tratamiento médico puede ser solo farmacológico. En el mismo sentido, la STS 9/7/2014 incide en que cuando la ingesta de fármacos o analgésicos va acompañada de menoscabos físicos objetivados mediante el oportuno dictamen médico, si puede integrar el concepto de tratamiento médico.

Al respecto, la jurisprudencia apunta cómo se debe considerar tal concepto de tratamiento, al afirmar que será aquél al que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que se viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso, según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta -hoy delito leve-. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido ( SSTS núm. 614/2000 de 11/04 y núm. 1763/2009 de 14/11), de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falta o delito, si desoye, si oye respectivamente, la indicación médica'.

Partiendo del hecho objetivo que, en el supuesto sometido a nuestra consideración, la Sra. Adelaida, precisó para su curación tratamiento médico consistente en inmovilización, es claro que estamos, ante el supuesto contemplado en el artículo 147.1 del Código Penal.

Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia que lo interpreta, el Juez a quo no motiva en modo alguno la aplicación del subtipo agravado ni hace referencia para su aplicación al resultado producido, elemento necesario para la aplicación de este subtipo agravado del art. 148 C.P., sin que tampoco se aprecie al caso analizado, dada la naturaleza de las lesiones descritas anteriormente, un excesivo y grave riesgo para la denunciante.

Se estima, en consecuencia, parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Domingo, dejando sin efecto la condena por un delito de lesiones agravadas del art. 148.4 del Código Penal, condenando, en su lugar, al acusado como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado, en el art. 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 de igual Texto legal, dada la relación análoga a la sentimental habida entre partes al momento de los hechos, procediendo a imponerle la pena de prisión de un año, cuatro meses y dieciséis días, pena mínima que corresponde, en aplicación del art. 66.1.6 C.P., por mantenerse el fundamento de la agravación sobre la atenuación (dilaciones indebidas) a la mitad superior de la pena base, comprendida entre 16 meses y quince días a la de 36 meses (tres años), con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena., así como a las penas de prohibición de acercamiento y de prohibición de comunicación, ambas por plazo de tres años, y la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del territorio nacional en iguales términos recogidos en la sentencia impugnada, así como al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.

QUINTO.-Dada la estimación parcial del recurso, las costas de esta alzada procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. ÁNGELA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ-CONDE, en nombre y representación de Domingo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el sentido de dejando sin efecto la condena por un delito de lesiones agravadas del art. 148.4 del Código Pena, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, en su lugar, al acusado, Domingo, como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, con la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del citado texto legal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, confirmando el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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