Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 265/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 773/2020 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
Nº de sentencia: 265/2020
Núm. Cendoj: 46250370022020100166
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2663
Núm. Roj: SAP V 2663:2020
Encabezamiento
SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
Tfno: 961929121 Fax: 961929421
N.I.G.:46244-43-1-2017-0002434
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] - 000773/2020
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado [PAB] - 000864/2018
Contra: D/ña. FISCAL Dª ROSA MARÍA RUIZ RUIZ
Procurador/a Sr/a.
Letrado/a.
S E N T E N C I A 265/20
PRESIDENTE
Don José Manuel Ortega Lorente.
MAGISTRADOS/AS
Dª. Clara Eugenia Bayarri García.
D. Don José María Gómez Villora.
En la ciudad de Valencia, a 25 de junio de 2.020
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia 591/2019 de fecha 4 de diciembre de 2.019, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Nº 18 de Valencia, en el Juicio Oral nº 864/2018, seguido por delito contra la seguridad del tráfico contra Bruno cuyas circunstancias constan en autos.
Han sido partes en el recurso, como apelante Bruno, representado por el Procurador Don Ignacio Jesús Aznar Gómez y defendido por la Letrada Doña Martha Mónica Olguin Flores siendo apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Rosa María Ruiz Ruiz, siendo designado ponente Don José María Gómez Villora que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:
' Bruno, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales por delito de conducción sin permiso, conducía el día 23 de marzo de 2.017, sobre las 19:50 h, el vehículo propiedad de Estibaliz -que desconocía que el acusado no podía conducir, marca Peugeot 206, con matrícula ....-PDP, por la confluencia de las calles Music Mariano Puig Yago y Canónigo Gisbert, de la localidad de Torrent.
Agentes de la Policía Nacional que se encontraban en el lugar, al observar que el acusado no respetaba una señal de 'Ceda el Paso' procedieron a su identificación, comprobando los agentes que había sido privado de la vigencia de los puntos para conducir en virtud de Resolución de fecha de 5 de febrero de 2.010 en el expediente NUM001 de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valencia, notificado al acusado.'
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bruno, como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, del art. 384 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 24 meses multa , con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago y pago de las costas procesales.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación del condenado en los concretos términos que se recogen en el escrito presentado al efecto.
CUARTO.-Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designado ponente Don José María Gómez Villora, quien expresa el parecer del tribunal.
3SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad
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Fundamentos
PRIMERO.-Fundamenta la Defensa de Bruno, en esencia, su recurso aduciendo infracción del principio de presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente contra el acusado por cuanto al no comparecer el mismo al acto del juicio no se pudo practicar la totalidad de la prueba, privándose además al mismo de su derecho de Defensa.
Igualmente se alega la infracción del principio de in dubio pro reo.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso por entender que la Sentencia está fundamentada y se sustenta en prueba practicada en el plenario con respeto a los principios procesales que rigen en el proceso penal.
SEGUNDO. Centrado en estos términos el objeto del presente recurso, señala la Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero señala que ' En el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'.
Extrapolando dicha doctrina al caso que nos ocupa ha de rechazarse de plano el presente recurso por cuanto la condena se fundamenta en prueba de cargo practicada obtenida válidamente, practicada en el plenario y sometida a contradicción.
Así, la Juez en el Fundamento Jurídico Primero recoge la declaración de los agentes de la Policía Nacional que dieron el alto al recurrente y al que identificaron, comprobando como el mismo había perdido los puntos, circunstancia que éste les reconoció.
Igualmente se refiere a dos condenas más al acusado por hechos similares.
Así las cosas, el hecho de que el mismo no compareciera a juicio pese a estar debidamente citado, no puede suponer merma alguna del derecho a la presunción de inocencia de Bruno al tratarse de una decisión voluntaria, permitiendo la celebración del juicio en su ausencia el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y fundarse la Sentencia en prueba de cargo, no siendo cuestionado que el mismo conducía y que había sido privado de los puntos, hechos que, por cierto, ya reconoció en su declaración en fase de instrucción.
En mérito a lo anterior no puede tampoco prosperar la pretendida infracción del principio de presunción de inocencia conforme a la doctrina sentada, entre otras muchas, por la STS 171/2019 de 21 de marzo cuando dice que 'El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 21-05- 1997, núm. 709/1997 y STS 16-10-2002, nº 1667/2002 , entre otras muchas).'
TERCERO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim, procede imponer las costas al recurrente.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero.-DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Jesús Aznar Gómez, en nombre y representación de Bruno, contra la Sentencia 591/2019 de fecha 4 de diciembre de 2.019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Nº 18 de Valencia en el Juicio Oral nº 864/2018, del que dimana el presente rollo.
Segundo.-CONFIRMAMOSdicha sentencia, con expresa imposición a Bruno, de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley por el motivo previsto en el artículo 849.1 de la Lecrim.
Una vez firme y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
