Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 265/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 159/2021 de 17 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LABORDA COBO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 265/2021
Núm. Cendoj: 33024370082021100292
Núm. Ecli: ES:APO:2021:4115
Núm. Roj: SAP O 4115:2021
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MCA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2019 0005670
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000246 /2020
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Juan Luis, Socorro , Marco Antonio
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA BUELGA GARCIA, BEGOÑA BUELGA GARCIA , BEGOÑA BUELGA GARCIA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER JUNCEDA MORENO, FRANCISCO JAVIER JUNCEDA MORENO , FRANCISCO JAVIER JUNCEDA MORENO
Recurrido: Alonso, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA ARBESU GARCIA,
Abogado/a: D/Dª CARLOS LUIS DIAZ ALVAREZ,
En Gijón, a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente entiende que el invocado déficit motivacional achacable a la sentencia se produce porque se limita a transcribir las manifestaciones de los testigos, peritos y la prueba documental, pero no va acompañada de la valoración que debe efectuar el Juzgador 'a quo' sobre la importancia o relevancia de la información que tales instrumentos probatorios aportaron o proporcionaron y contribuyeron a conformar el criterio por el que deduce que el material probatorio le obliga a la absolución.
Como respuesta al argumentarlo esgrimido por el recurrente para tratar de cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el Juzgador 'a quo' y la solidez estructural que achaca a la resolución impugnada, conviene recordar que, desde la perspectiva o dimensión señalada, el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a una resolución impecable en términos gramaticales o sintácticos, ni tampoco incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección e interpretación de las disposiciones legales, aunque el desacierto puede implicar, en su caso, que se vean afectados otros derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva ( SSTC 56/2013; 99/2015, 256/2000 y 82/2001).
Desde una perspectiva positiva, el derecho a la tutela, en su aspecto de derecho a una resolución motivada en derecho, exige:
Desde la perspectiva de la actividad probatoria, el contenido de este derecho constitucional no implica que su invocación abra el camino, como si la casación, al igual que el amparo constitucional, fueran una nueva instancia, para proceder a un nuevo juicio sobre los hechos y a una nueva valoración de la prueba que sustituye la ya realizada por los órganos judiciales ( SSTC 31/1981, de 28 de julio; 55/1982,de 26 de julio; 164/1998, de 14 de julio; 174/1985, de 17 de diciembre; 136/1999, de 20 de julio y 40/2000, de 14 de febrero, así como AATC 30/1981, de 11 de marzo, 125/1982, de 24 de marzo, 294/1983, de 15 de junio, 436/1984, de 11 de julio, 484/1984, de 26 de julio y 345/1991, de 15 de noviembre).
Exige eso sí, el acceso al medio de prueba. Porque la temática probatoria, aunque esté garantizada por un específico derecho, no deja de estar afectada ni protegida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 50/1998 (RTC 1998/50), 357/1993 (RTC 1993/357), 246/1994 (RTC 1994/246) y 110/1995 (RTC 1995/110), 189/1996, de 25 de noviembre).
E implícitamente en tal aspecto exige también la valoración, sin arbitraria prescindencia, de la prueba practicada.
Y, por otra parte, obliga a dilucidar si las inferencias lógicas llevadas a cabo no han sido irracionales, arbitrarias, erróneas o absurdas. Aspecto en el que cabe dar por reproducir el canon que expusimos en relación a la motivación en Derecho. Cuando no se dan esas infracciones, la credibilidad concedida por el órgano judicial a un determinado instrumento probatorio se sitúa en un plano ajeno al de esta garantía constitucional ( STC 207/2001, de 22 de octubre).
Esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo, es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuere la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado ( STS 507/2020 de 14 de octubre).
Dice sobre el particular la STS 101/2021 que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996 , de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad.'.
Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 5, con cita literal de la anterior. Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre). De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la valoración apodíctica, carente de explicación motivada, entre otras concreciones.
Dicho en los términos de la STS 598/2014, de 23 de julio, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal.
De ahí que hayamos expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre). En este sentido la STC 256/2000 de 30 de octubre, dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24 de enero, 199/96 de 4 de junio, 20/97 de 10 de febrero).
Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.
Ahora bien, cuando de sentencias absolutorias se trata, aun cuando la prueba valorativa del Juzgador de instancia no es absolutamente inmune al control por el Tribunal Superior, el alcance de dicha fiscalización se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el Juzgador de instancia, de forma que el Tribunal de segunda instancia solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el Juzgador del proceso de primer grado en dos supuestos: cuando no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada y cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales, y una valoración probatoria solo podrá merecer tal calificativo -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de la experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable, pero no cuando el Tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que ofrezcan un rendimiento probatorio más consistente o convincente ( STS 733/2021, de 29 de septiembre).
En el presente caso, es cierto que la sentencia de instancia describe la realización de actos por parte del acusado que objetivamente pudieran incardinarse en la tipicidad de los delitos contra el patrimonio por los que venía siendo acusado - apropiación indebida y administración desleal-, puesto que declara probado la concertación de un préstamo hipotecario en nombre de la sociedad que administraba por importe de 260.000 €, y la realización de una transferencia en cuantía de 150.000 € desde la cuenta de dicha entidad a su cuenta personal.
Sin embargo, para la afirmación del juicio de autoría, no basta con la realización del tipo objetivo de los delitos por los que se formula acusación, pues resulta indispensable que también se colme el tipo subjetivo, y la concurrencia de una actuación dolosa, la presencia en definitiva de un especial elemento subjetivo del injusto como es actuar en beneficio propio, a costa del patrimonio ajeno (administración desleal) o adueñándose de él (apropiación indebida), está expresamente excluida del relato de hechos probados, ello habida cuenta de que la disposición sobre el patrimonio de la sociedad que representó la transferencia de aquel activo se justifica por tratarse de un 'reintegro parcial del crédito que el acusado ostentaba frente a la Sociedad Llagar Francisca S.L.'.
La acusación particular, en apoyo de la suficiencia de hechos propuesta en el juicio de primer grado, y también para fundamentar la pretensión anulatoria de la sentencia niega la existencia del crédito tomando como base la prueba documental, la testifical de los asesores de la sociedad administrada por el acusado y la pericial practicadas en el acto de la vista oral, pues entiende que la información suministrada por tales instrumentos probatorios no acredita la existencia del crédito que el acusado afirma ostentaba frente a la sociedad, por lo que la decisión quiebra las reglas de la lógica al describir una acción que objetivamente realiza los elementos de los tipos penales objeto de acusación y, al propio tiempo, descartar la responsabilidad penal por falta de prueba del elemento subjetivo sin fundamento probatorio.
No obstante el desenlace no es el resultado de una decisión arbitraria, irreflexiva o contraria a las máximas de la experiencia como parece sugerir la construcción argumental del apelante sino que, por el contrario, encuentra apoyatura en el rendimiento probatorio proporcionado por aquellas fuentes de conocimiento aportadas al procedimiento. A tal efecto, el Juzgador 'a quo' constata que, con arreglo a la información facilitada por el asesor de la sociedad LLAGAR FRANCISCA S.L., Jacinto, en méritos de la Junta extraordinaria celebrada el día 19 de diciembre de 2017, al finalizar el ejercicio correspondiente al ejercicio 2012 existía un saldo por aportaciones efectuadas a la sociedad a favor de sus socios -acusado y querellante-, que en el caso del acusado ascendía a la cantidad de 186.452,22 €, afirmando el reseñado asesor, quien desempeñó este cometido desde el cierre del ejercicio del año 2016, que la existencia de dicha deuda contraída por la sociedad la puso en conocimiento de los querellantes. Tales asertos que dicho asesor efectuó en el transcurso de la declaración prestada como testigo, fueron corroborados por el testimonio del también asesor de la sociedad Marcial, que ejerció dicha función desde el año 2012 hasta mediados del año 2016, y este deponente declaró que cuando entró en la sociedad la deuda con el acusado importaba la cifra de 150.000 €, que tuvo incluso la necesidad de rehacer las cuentas para llevar a cabo el cambio de administrador -la propia sentencia refiere que los acuerdos sociales de cese y nombramiento de único administrador no pudieron elevarse a públicos al denegar la inscripción al Registro Mercantil por no haber sido depositadas las cuentas anuales correspondientes al año 2010-, y que cuando dejó la asesoría en el año 2016 la deuda de la empresa con su administrador ascendía a unos 230.000-260.000 €.
En idéntico sentido se pronuncia el informe elaborado por el perito Sr. Moises, quien hace constar en el dictamen elaborado que el acusado, en el ejercicio 2016 'parece ser que intentó sin éxito recuperar una serie de aportaciones que había hecho al negocio', cuantificando la misma en 273.847,92 €.
El recurrente, para justificar su propia y personal valoración jurídico penal y tratar de desvirtuar la apreciación del Juzgador 'a quo' esgrime y hace valer las consideraciones contenidas en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Gijón en el procedimiento civil cronológicamente precedente a esta causa, que fue seguido a instancia del querellante como actor frente al acusado que ostentaba la consideración de demandado (autos de juicio ordinario nº 610/18), donde por parte del Juzgador se ponía en duda la realidad de las afirmaciones que en defensa de su tesis efectuaba el demandado, particularmente las referidas a la existencia y realidad del crédito ostentado frente a la sociedad por aportaciones efectuadas al patrimonio social, olvidando con ello, de una parte, que son distintos los modos y criterios de enjuiciamiento en las distintas jurisdicciones con respecto a los hechos que a ellos puedan sometérseles, pues la tipificación en uno y otro ámbito resulta diferente dado que contemplan la protección de bienes jurídicos diversos y, de otra, que cuando se dictó la referida sentencia no había sido practicada la pericial a que hemos hecho referencia.
Siendo ello así, la absolución no es sino la conclusión razonable que el órgano 'a quo' alcanza como consecuencia de la valoración probatoria que le lleva a considerar no se produjo desviación o apropiación típicamente relevante, y la exclusión del tipo subjetivo no es el resultado de un puro acto de voluntarismo, sino que es razonado por el Juzgador 'a quo' y no puede ser calificada como ilógica, arbitraria o irrazonada, entrando dentro de sus competencias de valoración probatoria.
El Juzgador 'a quo', para descartar los elementos integrantes del aspecto subjetivo que describe el tipo penal regulador del delito de administración desleal -actuar en beneficio propio o de un tercero, causando perjuicio patrimonial-, se basa en las manifestaciones del asesor de la empresa Jacinto, quien sostuvo que consecuencia del préstamo hipotecario constituido sobre el inmueble de la empresa, se produjo una transformación del crédito a corto plazo en crédito hipotecario a largo plazo, lo que conllevó una rebaja o disminución en la cuantía de los intereses que la sociedad, por las deudas contraídas en el desarrollo de su actividad, venía obligada a afrontar, y esta opinión la confirma el propio perito en su dictamen, puesto que si bien inicialmente considera un perjuicio patrimonial para la sociedad la constitución de una hipoteca, explicitando detalladamente las razones por las que dicha operación tiene repercusiones negativas tanto en el valor neto contable de las acciones de la empresa como en el propio valor de ésta, en virtud del examen y estudio verificado sobre el balance de la sociedad a fecha de 31 de diciembre de 2016, alcanza la conclusión de que las deudas contraídas por la sociedad con sus socios -el acusado y el querellante- no derivaban de lo que inicialmente calificó como aportaciones de los mismos al patrimonio social, sino que se trataba de préstamos en tanto que las declaraciones venían realizadas en los modelos 123 y 193, por lo que concluye que si los intereses en la actualidad devengados son inferiores a los que se devengaban antes del préstamo hipotecario, ello sería favorable para la sociedad, sin que tales consideraciones ni la fuerza de sus valoraciones resulte desvirtuada por otra prueba pericial, ni tampoco por ninguna otra de las pruebas practicadas en el plenario, de manera que también la absolución no puede ser tachada como ilógica o arbitraria, en cuanto que tuvo su fundamental apoyatura en los conocimiento técnico-científicos suministrados por la prueba pericial
Del mismo modo se concluye en relación con la absolución por el delito societario contemplado en el artículo 293 del Código Penal, que entendemos no carece de motivación razonada y razonable.
Como punto de partida para llegar a tal afirmación cabe transcribir el inciso inicial con el que comienza el párrafo primero del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, relativo a la valoración de la prueba, que dice lo siguiente:
Mediante las consideraciones que se han transcrito, el Juzgador 'a quo' hace constancia y refleja el resultado de la valoración de cuánto material probatorio tuvo a su alcance, lo que constata la Sala tras la lectura de la sentencia, en la que va reflejando las declaraciones prestadas por el acusado, querellante y testigos, con especial relevancia respecto de las manifestaciones realizadas por quienes desarrollaron las funciones de asesores de la empresa - Jacinto y Marcial-.
Este último deponente, cuya actuación se inició a mediados del año 2012 y finalizó en el año 2016, dando respuesta a las preguntas que le fueron formuladas, declaró que no se celebraba una junta en sentido formal, aunque sí se convocaba a los socios mediante llamadas telefónicas. Reconoció también que no se llevaba una contabilidad propiamente como tal, pero sí se presentaba el balance, y se hacían las declaraciones trimestrales, siendo ambos socios conocedores de la documentación de la empresa -libro de actas-, y el testigo, el encargado además de llamar a los socios para que procedieran a la firma de las cuentas. En análogos términos se manifestó el también asesor de la empresa Jacinto, quien reiteró y puso en conocimiento del querellante además del crédito del administrador, la información precisa y la documentación de la sociedad, precisando que nunca pidió examinarla.
Resulta asimismo indiscutible y fuera de toda duda que el recurrente no formuló oposición a las cuentas de la sociedad en el periodo comprendido entre el año 2012 a 2015, y pese a ello se presentaron en el Registro Mercantil sin incidencia alguna tal y como manifestó el acusado en su declaración en el plenario, reconociendo la testigo Trinidad -esposa del recurrente- que nunca impugnaron las juntas, ni los acuerdos ni las cuentas presentadas, pasividad y aquiescencia que entra en abierta contradicción con las alegaciones efectuadas en el escrito de querella, donde aseveran no solo que nunca fueron convocados a las juntas ordinarias en las que debían haberse procedido a la aprobación de las cuentas sino que incluso llegan a tachar de ilegal la manera en que se efectuaron aquellas convocatorias con el objetivo de evitar la asistencia tanto del querellante como de su esposa y progenitora, a su vez de los actuales titulares del 50% del capital de la sociedad, por lo que, en un orden lógico y normal de suceder las cosas, el proceder que les era exigible, una vez tuvieron conocimiento de tales irregularidades, no sería otro sino el de, empleando la diligencia de un ordenado comerciante, ejercitar las correspondientes acciones impugnando las juntas en tales circunstancias celebradas, los acuerdos en la misma adoptados y las cuentas que fueron aprobadas.
Así las cosas, a la vista de la información que ha reportado la prueba documental y testifical practicada, no cabe estimar concurran los presupuestos o requisitos que son necesarios para dar vida a la figura delictiva objeto de imputación - artículo 293 del Código Penal-, puesto que aun cuando las convocatorias y forma de celebración de las juntas de la sociedad administrada por el acusado, no se ajustaban a los procedimientos estandarizados, circunstancia que puede encontrar su justificación o explicación en el hecho de que estuviera constituida exclusivamente por dos socios, el acusado y el querellante, no se ha demostrado que el acusado hubiere negado o impedido el ejercicio de los derechos de naturaleza económica y de contenido político que tutela el tipo penal, no proporcionando o suministrando al querellante ninguna clase de la información que le reconoce la legislación mercantil, pese a la total y absoluta ausencia de las causas que en las normas mercantiles permiten negar el ejercicio del derecho de información, y que se refieren tanto al interés social ( artículo 112 L.S.A.), como a los principios de buena fe del accionista y su deber de fidelidad a la sociedad. Nada al respecto dice el recurrente con relación al periodo comprendido entre el año 2012 y el año 2015, y las únicas comunicaciones remitidas se produjeron con posterioridad, concretamente el 14 de enero del año 2017, sin que conste verificada el envío de cartas, burofax o cualquier otro medio interesando la remisión de información sobre la situación y marcha de la empresa. En este sentido es destacable que la esposa del querellante, en el transcurso de la declaración como testigo y dando respuesta a las preguntas planteadas en torno a esta cuestión, afirme no tener constancia de la contabilidad de la empresa -que no residencia en la voluntad del administrador-, y no es sino hasta el mes de enero del año 2017 cuando, a través de un burofax, instan información pero referida exclusivamente a la devolución del préstamo efectuado por el padre del acusado, siendo en la convocatoria de la junta demandada a través de un expediente de jurisdicción voluntaria y cuya celebración tuvo lugar el 19 de diciembre de 2017 cuando, por primera vez desde que su esposo cesó en el cargo de administrador de la empresa, solicitan los datos relativos a la marcha de la sociedad, que se hicieron constar en la convocatoria como asuntos a tratar dentro del orden del día, comportamiento o proceder que pone de manifiesto un cierto desinterés por el conocimiento de los resultados económicos que proporcionaba la actividad de la empresa y de participar en su gestión a través de la fiscalización y control de sus órganos de gestión, lo que corrobora el testimonio del asesor designado para los ejercicios 2012 a 2015, Jose Francisco, quien declaró que una vez elaboradas las cuentas anuales de la sociedad y convocados telefónicamente los socios, el acusado acudía siempre y el querellante a veces, y del mismo modo el asesor nombrado a partir del ejercicio correspondiente al año 2016 Jacinto, quien afirmó puso a disposición del querellante toda la información y documentación pero este nunca pidió examinarla.
En consecuencia con lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado, pues resulta racional la motivación del órgano de enjuiciamiento para su conclusión absolutoria, alejada de la arbitrariedad que el recurrente le atribuye.
El alegado defecto procesal de incongruencia omisiva no puede ser estimado, puesto que es doctrina reiterada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS 611/2018, entre otras) que la denuncia de la incongruencia omisiva de una sentencia conlleva una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al trámite del artículo 267 de la L.O.P.J. para solventar la incongruencia omisiva, norma orgánica-procesal que autoriza a los Jueces y Tribunales para, después de dictada la sentencia, aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias con relación a pretensiones oportunamente deducidas. Con la utilización de este remedio o incidente previo se pretende que antes de la interposición del recurso de casación se pueda subsanar el defecto de incongruencia, con evidente economía procesal y evitando la lesión del derecho a una decisión en un tiempo razonable ( STS 360/2014, de 21 de abril), lo que resulta igualmente de aplicación si como es el caso se trata de un recurso de apelación, por lo que no habiéndose acudido a la aclaración previa ello conlleva sin necesidad de una mayor agumentación la desestimación del motivo.
Fallo
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
