Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 265/2022, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 248/2020 de 17 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2022
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUBIO GIL, MARIA DEL MILAGRO
Nº de sentencia: 265/2022
Núm. Cendoj: 50297370062022100248
Núm. Ecli: ES:APZ:2022:1537
Núm. Roj: SAP Z 1537:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000265/2022
Ilmo./as. Sr/as.
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistradas
Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL (Ponente)
Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
En Zaragoza, a 17 de junio del 2022.
La SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y a puerta cerrada el presente Rollo Penal de Sala nº 0000248/2020, derivado de los autos de Procedimiento sumario ordinario nº 0002446/2018 - 00 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ZARAGOZA, por los delitos de abusos sexuales a menores de 16 años, aborto y lesiones, contra el acusado:
Víctor, nacido el NUM000 de 1981, en Rumania, hijo de Jose Luis y de Enriqueta, con NIE NUM001, domiciliado en CALLE000 NUM002 de Zaragoza, con antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que estuvo privado el día de su detención, el 20 de noviembre de 2018, representado por el Procurador D. LUIS JAVIER CELMA BENAGES, y defendido por el Letrado D. JULIAN GUILLEN CABEZUDO.
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Ejerce la acusación particular Dª Fidela Y Dª Frida, representadas por la Procuradora Dª MATILDE GARCIA IBAÑEZ y defendidas por el Letrado D. JORGE BERDUN GONZALEZ.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTARDA Dña. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL.
Antecedentes
PRIMERO. - Dio lugar a la formación de la causa atestado que motivó la práctica por el juzgado instructor correspondiente, de cuantas actuaciones se consideraron necesarias en orden a la averiguación y constancia de la perpetración de los hechos punibles, circunstancias en los mismos concurrentes y culpabilidad del presunto partícipe, así como para la determinación del procedimiento aplicable y preparación del juicio oral, dictando auto de procesamiento contra Víctor.
SEGUNDO.- Concluido el Sumario, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, aperturándose juicio oral, formulando, contra el procesado, calificación provisional el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Fidela y Frida, y expresando su defensa letrada disconformidad y solicitando la libre absolución de su defendido.
Fue celebrado el juicio oral, a puerta cerrada, los días 31 de mayo y 1 de junio de 2022.
TERCERO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, mantuvo la conclusión 1ª de las provisionales. En la 2ª conclusión, calificó los hechos enjuiciados constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años de los artículos 183.1.3 y 4d), con aplicación del artículo 192, del Código Penal. Un delito de aborto del artículo 145. Y un delito de lesiones del artículo 147.1, del Código Penal. En la 3ª conclusión, que de dichos delitos es responsable en concepto de autor el procesado. En la 4ª conclusión, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En la 5 ª conclusión, que procede imponer al acusado, por el delito continuado de abusos sexuales, la pena de 12 años de prisión, con inhabilitación absoluta y la prohibición de acercamiento a menos de 300 metros de la persona, domicilio y lugares que frecuente Frida y de comunicación por cualquier medio con ella, durante 13 años ( art. 57.1 párrafo segundo del CP); libertad vigilada para después del cumplimiento de la pena durante 5 años (art. 192.1), e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a 4 años a la pena que se imponga (art. 192.3 in fine). Por el delito de aborto la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión sanitaria o para prestar servicio de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados por tiempo de 4 años, y la prohibición de acercamiento a menos de 300 metros de la persona, domicilio y lugares que frecuente Frida y de comunicación por cualquier medio con ella durante 4 años. Y por el delito de lesiones, 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de prohibición de acercamiento a menos de 300 metros de la persona, domicilio y lugares que frecuente Frida y de comunicación por cualquier medio con ella durante 3 años. Costas. Responsabilidad civil: el acusado indemnizará a Frida en 700 euros por las lesiones y 4.000 euros por daños morales.
CUARTO. - La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos descritos constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 183.1 y 3 y 74 del, de un delito de aborto del artículo 145.1 y de un delito de lesiones del artículo 147.1, todos ellos del Código Penal. De los que es responsable en concepto de autor el procesado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicita las siguientes penas: Por el delito continuado de abusos sexuales la pena de 13 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Frida, a su domicilio, instituto, lugar de trabajo, o lugar al que acuda habitualmente, durante el plazo de 15 años, y prohibición de comunicarse con ella, a través de cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 15 años. Por el delito de aborto, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión sanitaria o para prestar servicio de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados por tiempo de 4 años; más prohibición de aproximarse a Frida, a su domicilio, instituto, lugar de trabajo, o lugar al que acuda habitualmente, durante el plazo de 5 años, y prohibición de comunicarse con ella, a través de cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 5 años. Y, por el delito de lesiones, la pena de prisión de 2 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Frida, a su domicilio, instituto, lugar de trabajo, o lugar al que acuda habitualmente, durante el plazo de 3 años, y prohibición de comunicarse con ella, a través de cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 5 años. Costas, incluidas las de la acusación particular. Responsabilidad civil que indemnice el acusado a Frida en la cantidad de 20.000 euros por las lesiones y los daños morales derivados de los hechos, más los intereses legales correspondientes.
QUINTO. - La defensa del acusado en igual trámite mostró su disconformidad con las acusaciones pública y particular, solicitando la libre absolución de su patrocinado. Subsidiariamente, entendía que el acusado al momento de los hechos desconocía la edad exacta de la denunciante y que no tuvo participación en el aborto; interesa la aplicación del error invencible sobre el tipo delictivo, artículo 14.1 del CP; subsidiariamente, también, que se aprecie la atenuante de dilación extraordinaria e indebida del artículo 21.6ª del C; y en cuanto a las penas, que no se le impusiera ninguna por error invencible, y subsidiariamente, pena mínima de las previstas en la calificación elevada a definitiva por el Ministerio Fiscal, y para el delito de lesiones, multa mejor que prisión. Responsabilidad civil, una indemnización de 500 euros.
Hechos
El procesado Víctor, ciudadano rumano con NIE NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, realizó los siguientes hechos:
En el mes de junio de 2018 la menor Frida, nacida en fecha NUM003 de 2004 (14 años al momento de los hechos), tuvo una fuerte discusión con su madre y se marchó a vivir con una prima de su padre llamada Rita, que se ofreció a acoger a la menor en su domicilio sito en CALLE001 nº NUM004 de la localidad de DIRECCION000 (Zaragoza), en el que también vivía la pareja de ésta, el procesado Víctor, nacido en fecha NUM000 de 1981, relación sentimental que mantenían desde hacía años, por lo que él sabía la edad de Frida, al conocerla desde pequeña de las reuniones familiares (cumpleaños, bautizos).
Desde el momento en el que Frida se estableció en esta vivienda, Víctor, aprovechando los momentos en los que se quedaban solos, le decía que le gustaba, que la quería mucho, que nadie iba a quererla como él la quería y que iba a estar para lo que ella necesitara, manifestándole halagos, expresiones amorosas, piropos, etc., con la intención de seducirla, haciéndole propuestas de mantener relaciones sexuales.
La menor, que presentaba una tendencia narcisista y egocéntrica, y aun cuando no tenía interés sentimental ni sexual en él, ni se creía todo lo que le decía, ante la insistencia de él de mantener relaciones sexuales, finalmente, cuando llevaba unos dos meses residiendo en el domicilio, accedió a tenerlas, llegando a mantener en tres ocasiones relaciones sexuales completas con penetración sin utilizar ningún tipo de método anticonceptivo, produciéndose estos encuentros siempre por la tarde en la parte trasera del vehículo que el procesado utilizaba para su trabajo, estacionándolo en un parque en la localidad de DIRECCION000. En una de estas relaciones sexuales Frida quedó embarazada.
A mediados de septiembre, tras una fuerte discusión con su tía Rita, Frida volvió a vivir a casa de su madre, mantenido a partir de entonces únicamente contacto con el procesado a través de la aplicación DIRECCION001, en una cuenta abierta por él, donde Frida le llegó a contar que no le bajaba la regla. Víctor, conocida la situación de embarazo, con la finalidad de poner fin a la gestación, se hizo con píldoras 'Cytotec', que conocía por sus efectos abortivos, y a primeros de noviembre se presentó ante Frida, cuando acudía al instituto en el que estudiaba, le dio las píldoras y le dijo como tomarlas sin ningún control médico, asumiendo el riesgo que ello podía suponer para Frida, que se las tomó, y a raíz de lo cual en fecha 9 de noviembre de 2018 sufrió fuerte dolor abdominal por el que acudió a su médico de cabecera que la derivó al HOSPITAL000 de Zaragoza en el que fue atendida por un aborto, incompleto inicialmente, lo que motivó su ingreso hospitalario, hasta que finalmente se produjo un aborto completo, precisando tratamiento facultativo (farmacológico, ginecológico y control evolutivo), con un tiempo de curación de diez días (dos de ellos hospitalizada y los otros ocho días impedida para su actividad habitual) no quedándole secuelas, pero causándole todo este proceso a Frida sufrimiento, así como temor a relacionarse con chicos.
La composición del medicamento 'Cytotec' es el agente farmacológico Misoprostol, introducido en el mercado español bajo la forma de un fármaco protector gástrico, solo o comercializado en asociación con un antiinflamatorio, en estos casos vía oral. Existen presentaciones de administración vía vaginal que son de uso hospitalario y que se utilizan para interrupción de embarazo o preparación al parto. Este mismo producto cumple las características de un abortivo extremadamente eficaz.
El uso inadecuado del medicamento puede causar daños a la madre y al feto, tanto si el producto se usa con fines abortivos como si se administra accidentalmente durante una gestación, incluso en las dosis recomendadas.
Fundamentos
PRIMERO.- La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos acaecidos, tal y como narramos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, y de las que llegamos concluir probado la comisión por el procesado de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 183.1 y 3 y 74, un delito de aborto del artículo 145 y un delito de lesiones del artículo 147.1, todos del Código Penal; por cuanto el relato de hechos contiene todos y cada uno de los elementos constitutivos de los referidos delitos.
En cuanto al primer delito, como elemento objetivo se ha demostrado que el acusado llevó a cabo en distintos días, aprovechando idéntica ocasión, con la finalidad de obtener una satisfacción sexual, actos de carácter sexual con una menor de 16 años, que consistieron en acceso carnal por vía vaginal, menoscabando la indemnidad sexual de la misma, implicando ello un ataque a su derecho a no verse involucrada en un contexto sexual, y a quedar a salvo de interferencias, en el proceso de formación y desarrollo de su personalidad y su sexualidad. Y, como elemento subjetivo, actuó con conocimiento de la naturaleza sexual de los actos que voluntariamente ejecutó sobre la menor, y con conciencia de afectación del bien jurídico. Sin embargo, y como se dirá más adelante, entendemos que no concurrió el tipo agravado contenido en el apartado 4d) del artículo 183, que solicitó el Ministerio Fiscal, en tanto que no resultó demostrado que el acusado se prevaliese de una relación de superioridad que le vinculara con ella, de la que se hubiese aprovechado para ejecutar los hechos.
Respecto del segundo delito, concurrió en el comportamiento del acusado los elementos típicos que lo caracterizan. El artículo 145 del CP castiga a quien produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley. En el caso, resultó acreditado que fue el acusado, el que con dominio del hecho, conocedor de que la menor estaba embarazada de él, tomó parte activa en la ejecución del aborto, primero, adquiriendo el fármaco Cytotec, que obtuvo sin receta por medios extra reglados, por cuanto solo cabe su prescripción mediante receta, siendo dicho medicamento conocido en medios extra hospitalarios por su efecto abortivo, precisamente contraindicado en el embarazo dado que puede provocar contracciones uterinas si se ingiere en grandes dosis y ser susceptible, por consiguiente, de provocar un aborto; y después, tras buscar a la menor, entregárselo con indicación de que se lo tomase y cómo hacerlo, sin ningún control médico, y así lo hizo Frida, provocando la interrupción del embarazo.
Por último, incurrió en un delito menos grave de lesiones, dado que a consecuencia de la toma de las píldoras por él suministradas, la menor con fuertes dolores abdominales, tuvo un aborto incompleto, e ingresada en el HOSPITAL000, finalmente se produjo el aborto completo, precisando para recuperar su salud de un tratamiento facultativo, con 10 días de curación, 2 con hospitalización; lesiones que si bien no cabe entender que fuera buscadas a propósito por el acusado, en cuanto que el fin específico que buscaba era que la menor abortase, el elemento subjetivo es evidente que concurrió en su modalidad de dolo eventual, en tanto que necesariamente tenía conocimiento del elevado peligro concreto que su conducta podía entrañar para la salud de la menor, al actuar sin ningún control médico, y llevando a cabo su acción, con lo que asumió o aceptó así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.
SEGUNDO. - Entrando en el estudio de las pruebas aportadas, cabe incidir, que es el principio de presunción de inocencia del que se ha de partir siempre en este ámbito de la jurisdicción penal, y tiene su alcance no solo respecto de la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos sino también de la participación que en ellos pudieran tener el acusado. Tanto una cosa como otra deben quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que ha quedado enervado, y el órgano de instancia debe explicitar los medios probatorios traídos al juicio por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la autoría. La valoración probatoria es una facultad que corresponde al Tribunal sentenciador que celebra y presencia el juicio, y ante quien se practican las pruebas bajo los principios inmediación, concentración, oralidad y contradicción.
Las acusaciones sostienen la existencia de prueba suficiente de cargo de la comisión de los citados delitos por el procesado, y esta prueba se circunscribe de manera fundamental al testimonio de la víctima Frida por cuanto no existió testigo presencial de los hechos; aun cuando, cierto es también, que se aportaron otros medios de prueba que corroboraron la versión de la menor.
TERCERO. - En el acto del juicio oral el acusado, como había manifestado en la fase de instrucción, negó todos los hechos, viniendo a señalar que no tuvo ninguna relación sexual con Frida, que no mantuvo conversaciones con ella de la índole que se indica por las acusaciones, que ni la piropeaba ni la alababa, que nunca le dijo que era él el que más le quería, ni ninguna vez le propuso tener relaciones sexuales. Que ella era la que le daba conversación, que le dijo que había tenido un novio de 25 años, y que ella era la que veces venía a dormía a sus pies en el sofá, donde él dormía. En cuanto a la furgoneta manifestó que está llena de materiales por lo que no hubiera podido tener relaciones, y que de querer podía haberlo hecho en la cama, porque muchas veces estaba sola en la casa. Que fue cuando fue detenido por la Policía cuando se enteró del embarazo. Que en los DIRECCION002 Frida no le dijo que estuviera embarazada, que con ella no hablaba de esas cosas. Negó la conversación referida a que ella le dijera su preocupación de que no poder tener hijos tras el aborto. Negó que le diera las pastillas, no sabiendo nada de ellas. Del resultado del análisis de las muestras de ADN, manifestó que era un milagro que no se lo explicaba. En cuanto a la relación con la tía de Frida, Rita, dijo que duró unos 5 o 6 años, y que terminó a finales de septiembre de 2018 pero por otro motivo distinto a estos hechos. Que sabía que Frida era sobrina de ella, que no se reunían con habitualidad con su familia, solo una vez en nochevieja. En cuanto a la fotografía que le fue exhibida en el acto del juicio a petición de la acusación particular (incorporada a proceso por el Presidente del tribunal al amparo del artículo 729.3º de la LECrim), manifestó que solo es una fotografía que no demuestra que hicieran fiestas y de que conociera a su familia. En cuanto a la edad de Frida, no la conocía exactamente, pero por su comportamiento daba más de 18 años. En cuanto a la cuenta de DIRECCION001 ' DIRECCION003' que le sonaba. Pero exhibida la traducción jurada de las conversaciones de DIRECCION001 (aportadas por la acusación particular e incorporada al juicio por el artículo 729.3ª de la LECrim), manifestó que no se acordaba si era suya la cuenta, admitiendo que él fue el que al ser detenido facilitó a la Policía el teléfono (que resulta estar asociado a la cuenta), pero que el teléfono, siendo suyo, se dio de baja, negando, en todo caso, la conversación del embarazo, no habiendo nunca habló con ella en la cuenta de DIRECCION001. Que desconocía el instituto en el que estudiaba Frida.
CUARTO. - Frente a la versión totalmente exculpatoria del acusado, la joven Frida mantuvo un discurso coherente y en armonía con lo declarado desde Comisaría. Se expresó de manera espontánea y natural, fue contestando las preguntas, manifestando lo que recordaba y lo que no, y detalló con suficiencia todos los aspectos determinantes de los hechos enjuiciados. Y así señaló que al principio la vida en la casa de su tía, en relación con el acusado, no fue tan fuerte, solo bromas, gestos, palabras, pero luego comenzó a insistir él en tener relaciones sexuales; que no era muy consciente, pero que al final, de tanto insistir y la palabrería bonita, accedió a tenerlas. Que nunca se quedó a dormir en el salón porque los hubiera visto mi tía. Que él hacía como si se enfadaba para insistir en tener relaciones 'y así yo caer'. Que las tuvieron tres veces, en un parque de DIRECCION000 donde se hacen barbacoas, en la furgoneta de su trabajo del acusado, atrás, 'cabíamos', 'estábamos sentados'. En cuanto al motivo de marchase en septiembre de la casa de su tía dijo que fue porque su tía Rita empezó a inventarse de si había abierto una cuenta en DIRECCION001 para separarlos a ellos, discutieron y se fue. Que por entonces no sabía que estuviera embarazada. Que no le bajaba la regla, que luego se lo dijo a Víctor por DIRECCION001, y tuvieron unas conversaciones, y que un día, cuando ya no quería saber nada de él, por sorpresa, al ir al instituto le dio las pastillas, que le dijo como las tenía que tomar, no me dijo donde las había conseguido, y que pensaba que con ello le bajaría la regla. Sabia donde estudiaba, y que fue de camino al instituto cuando se le acercó. Que se tomó dos pastillas por vía vaginal, y que antes buscó información en Internet. Que se puso muy mala, llamó a una amiga, y luego con su madre fue al hospital. Que no era consciente que estuviese embarazada hasta que fue al hospital, pensando que las pastillas solo eran para que le bajase la regla. Que le quedaron restos y en el hospital le tuvieron que limpiar. Que estaba preocupada de no poder tener hijos; lo pensaba. Exhibidos las palabras de los pantallazos (obrantes a los folios 149 y siguientes) se expresó con rotundidad que las reconocía, 'que las podía decir sin mirarlas'. Respecto a la relación en el pasado con su tía Rita y el acusado manifestó que si bien no se veían las familias con frecuencia por que residían en lugares distantes quedaban por los cumpleaños, bautizos o fiestas; que el acusado era conocedor de su edad porque la conocía desde pequeña. Exhibida la fotografía aportada por la acusación, explicó que era su cumpleaños, el NUM007 2012, tenía 8 años, y ahí está ella vistiendo de blanco, y también está el acusado. Que muchas veces se quedaba sola con él y era cuando le insistía; que ella no se acercaba con intenciones sexuales, y que le llamaba la atención las expresiones que él le decía. Que su tía notaba que tenía más favoritismos hacia ella. El acusado llegó a decirle que su madre no la quería y que solo era él el que le quería. Con anterioridad no había tenido relaciones sexuales, y que hasta este año (el actual 2022), no había tenido otra relación, tras 4 años. Tras regresar a casa de su madre las conversaciones que tuvo con el acusado fueron a través de DIRECCION001. Que cuando le dio el medicamento estaba sola con él. Que no le contó nada a su tía, que era ella la que le habló con insultos. 'soplapollas, mierda', y que le devolviera lo robado, mentira. Que enseñó los mensajes de DIRECCION001 a su madre y los vio. Que durante el tiempo que estuvo viviendo con su tía cumplió con las reglas de la casa, porque no quería ir a un centro de menores. Que tenía amigos más mayores que ella, pero menores de edad.
QUINTO. - La ausencia de testigos presenciales de los contactos sexuales y del momento de la entrega del fármaco abortivo, obliga, a tener presente y considerar la doctrina jurisprudencial existente respecto del valor probatorio de la declaración de la víctima cuando se constituye como única prueba del delito. Como de manera constante recoge el Tribunal Supremo la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Se advierte que el testimonio de Frida cumple con esas notas o parámetros, lo que hace que por sí sola su declaración sea apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
En cuanto al parámetro de la credibilidad subjetiva o ausencia de incredibilidad subjetiva, se cumple. Su falta puede derivar de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre), o de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas...), que sin anular el testimonio lo debilitan. En el caso la menor conocía al acusado por ser la pareja de su tía, al que conocía desde hacía años en un entorno familiar, no advirtiéndose que con anterioridad a estos hechos existiera mala relación entre ambos, que hubiera movido a Frida a faltar a la verdad cuando acude a comisaría a declarar sobre los hechos. Por otra parte, del informe de valoración social emitido por la psicóloga Rosana y la trabajadora social Tarsila, en el que ambas se ratificaron en el acto del juicio, se recoge que los resultados de la valoración psicológica de la menor son compatibles con la normalidad, sin evidencia de déficits cognitivos, ni psicopatología que pudiera modificar su percepción de la realidad. Los resultados de la madurez psicológica se encuentran en el rango medio de la correspondiente a su edad cronológica, y no se detecta tendencia a la dependencia afectiva ni una relación de particular vinculación emocional con el acusado. En el acto del juicio se reiteró por la experta psicóloga en que su inteligencia está dentro de la normalidad para su edad, 14 años. Grado de madurez, dentro del promedio, pero por debajo del criterio establecido para que fuera una persona con madurez para la toma de decisiones. Con mucha impulsividad, algo antisocial, egocéntrica, muy desajustada con el entorno familiar. A más, y en total sintonía con lo que manifestó la menor en el acto del juicio, la psicóloga señaló que les manifestó que el acusado no le atraía, que no sabía porque lo había hecho, que se dejó llevar, entendiendo la experta que la utilización de estrategias de seducción por parte de él, unido a que ella era egocéntrica, narcisista, hizo que se dejara arrastrar, pero sin ningún interés hacia él. También expresó, como también la menor lo dijo en el juicio, que tenía temor cuando estaba en casa de su tía de que pudiera su madre llevarla a un centro de menores. Y en cuanto a la manipulación, la experta lo negó en tanto que Frida no tenía ninguna interés afectivo ni sexual hacia él, que se sentía tonta por haberse dejado llevar, pero no creía todo lo que le decía, porque fue por pesado e insistente, por lo que se había dejado arrastrar.
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, que igualmente se cumple. El relato de la joven, se advierte por este tribunal, fue objetivamente verosímil y congruente, y se aportaron una pluralidad de indicios relevantes que corroboran esa credibilidad objetiva.
Primero, y principal, el resultado del análisis de ADN. No genera duda alguna a este tribunal el informe del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de los folios 178 y siguientes, en contra del parecer de la defensa letrada, que le negó valor, al informar que se basa únicamente en cálculos estadísticos y matemáticos. Cumplida escrupulosamente la cadena de custodia, no discutida por la defensa, el informe concluye que los resultados obtenidos del análisis genético de los restos abortivos y del acusado, son compatibles con la relación paterno-filial de Víctor respecto a los restos abortivos con un IP de 3.411.085.917, lo que indica que es aproximadamente 3.400 millones de veces más probable obtener los resultados genéticos suponiendo la hipótesis de paternidad frente a la hipótesis de no paternidad. Y en este sentido se mostró categórico en el juicio el Forense Benedicto.
Segundo, la testifical de la madre de la menor, Fidela. Expuso con claridad, coherencia y en armonía con lo declarado por su hija. Así, dijo que tuvo conocimiento de los hechos ya muy a posteriori, cuando acudió con su hija al hospital ante los fuertes dolores que tenía la menor. Reconoció los problemas que tuvo con ella, ante su rebeldía, interviniendo la Policía; y su decisión, ante la otra opción que se le presentaba de llevarla a un reformatorio, de que fuese a vivir a casa de su prima Rita, porque se llevaba muy bien con ella. Que en septiembre la llamó su hija llorando pidiendo si podía ir a buscarla, y que llamó a Rita para pedir explicaciones, contestándola ella que la culpa la tenía Frida, que se acercaba mucho a Víctor. Habló entonces también con su hija, pero no le dijo nada. Que se enteró de lo ocurrido cuando se puso mala. Tras volver del hospital le dijo Frida que había sido un chico, 'no me quiso decir'. Pero, al día siguiente, 'le pedí hablar' porque presentía que era Víctor por lo que le había dicho Rita. Ambas en la cocina hablaron, 'porque yo creo que ha sido tu tío y que si es él voy a denunciar', y entonces le dijo que si, que había sido él. Que le dijo que le entregó las pastillas al ir al colegio. Que le enseñó la conversación del día del hospital. Exhibidas los mensajes de DIRECCION001, manifestó que los vio. En cuanto a las relaciones familiares con anterioridad a estos hechos, dijo que se reunían las familias en cumpleaños y bautizos. Exhibida la fotografía aportada por la acusación particular, que ahí estaba su hija cuando tenía 8 años, se hizo en su casa, y estaba también el acusado; por lo que era conocedor de su edad, 'lo sabía perfectamente'. Que tenía buena relación ella con el acusado y Rita, pero veía miradas que no le gusta, que se lo contaba a Rita y ella le decía que estaba loca, que no podía ser.
Tercero. Las gestiones de investigación llevadas a cabo por la Policía en relación con la cuenta de DIRECCION001 ' DIRECCION003', facilitada en la denuncia, donde ya se manifestó que se comunicaba por este medio ella con el acusado. Se constató que DIRECCION001 no guarda el contenido de las conversaciones de sus usuarios, al quedar hasta que uno de los dos interlocutores lo borra, como en este caso, al bloquear Frida el perfil de Víctor. A folio 245 consta oficio sobre el que declaró en el juicio la Policía Nacional NUM005, acreditándose que esa cuenta fue creada el 17 enero 2017 con un mail de registro DIRECCION004 y el teléfono NUM006, que fue el que facilitó el acusado como su línea de contacto cuando fue detenido (ver folio 50), lo que acredita que fue él quien creó el perfil.
Cuarto. Los mensajes de DIRECCION001 facilitados por la acusación particular en fase de instrucción con su propia traducción, obrantes a los folios 149 y siguientes. Cierto es que no consta la fecha, pero mostrados a Frida y a su madre los reconoció de forma categórica. Y a más, para que no quedara duda alguna, se aportó al acto del juicio su traducción jurada al castellano realizada por traductora-interprete jurada de rumano nombrada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, que certificó que la traducción era fiel y completa al español del documento redactado en rumano. De esta prueba reseñar dos puntos. Uno, el documento presentado lleva en todas sus hojas el sello y la firma de la traductora-interprete, incluida las hojas que contiene los mensajes origínales en rumano, que se unen después de la traducción. Dos, a este documento le cabe otorgar el mismo valor que a un acta notarial, sin que sea preciso la ratificación personal de la experta en el juicio. Y dicho esto, la traducción es coincidente con la aportada en la fase de instrucción por la acusación; y su lectura es del todo ilustrativa. Cabe incidir que es la única conversación que no fue borrada por la joven, y corresponde al momento que siguió a la intervención quirúrgica en el hospital para completar el aborto. Por destacar, cabe resaltar que comienza la conversación el acusado diciendo '¿ Cómo estás?'; ella le contesta 'he estado embarazada', y él le dice 'Si, pero te bajó, como te dije'; y más adelante, él le pregunta 'Escucha ¡no has tenido nada más con nadie?', '...yo sé que no he dejado nada dentro ya lo viste', 'te pregunté si estabas segura, acuérdate',' no te olvides de borrar todo lo que hablamos'.
Quinto. Por último, cabe también añadir la declaración de su tía Rita, que si bien, ciertamente, cabe sostener que no mantiene desde esa época buena relación con su sobrina y, por extensión, con su madre, se constata, por una parte, que desconocía que hubiese existido las relaciones sexuales entre su sobrina y el acusado, y el embarazo; luego, nada sobre este punto pudo manifestar de interés. Y, por otra parte, un dato muy relevante, indicó que, con anterioridad a estos hechos, cuando era pequeña Frida, si tenían relaciones con ella, por lo que el acusado sabía su edad, y en concreto dijo que al tiempo de estos hechos sabía que tenía menos de 16 años.
Y el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que supone a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. b) Concreción en la declaración. c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes. Y, en el caso, Frida mantuvo una narración en el acto del juicio armoniosa con lo que anteriormente había manifestado, no esquivó ninguna pregunta, ni fue ambigua. Concretamente se rechaza la mención de la defensa referida a que en la denuncia dijera que le dio las píldoras abortivas en su instituto, y en el juicio que se las dio al ir al colegio. Esta sala no lo entiende como contradicción, menos aún relevante, sino como especificación más detallada del lugar de la entrega.
A todo lo anterior expuesto cabe sumar las siguientes pruebas, no discutidas: El parte al juzgado del servicio de urgencias del HOSPITAL000, en el que se ratificó en el juicio la doctora Rosalia, que reconoció a Frida, y que manifestó que presentaba un aborto incompleto, quedando ingresada para completarlo; que los restos abortivos se pasaron a analizar confirmándose que lo eran; y añadió que la paciente les dijo que había tomado las pastillas Cytotec. El informe médico forense de valoración de la peligrosidad y posibles lesiones que pueden causar el toxico Cytotec, en el que se ratificaron en juicio los forenses (folios115 y siguientes). Y el informe de alta forense de las lesiones sufridas a causa del aborto provocado por la acción tóxica del fármaco, habiendo precisado para su estabilización lesional de tratamiento facultativo después de la primera asistencia, con ingreso hospitalario, farmacológico, tratamiento ginecológico y control evolutivo, con 10 días impeditivos para su actividad habitual, siendo 2 de hospitalización.
SEXTO.- Ante lo expuesto este tribunal lleva al firme convencimiento de la credibilidad y veracidad del testimonio de la menor, lo que unido al resto de medios de prueba descritos, constituyeron acerbo probatorio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, siendo estos hechos declarados probados constitutivos de los delitos referidos en el fundamento jurídico primero, un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 183.1 y 3 y 74, un delito de aborto del artículo 145 y un delito de lesiones del artículo 147.1, todos del Código Penal. Por otra parte, este tribunal no considera la concurrencia del tipo agravado contenido en el apartado 4d) del artículo 183, que solicitó el Ministerio Fiscal, en tanto que no resultó demostrado que el acusado se prevaliese de una relación de superioridad que le vinculara con ella, y de la que se hubiese aprovechado para ejecutar los hechos. En primer lugar, el acusado no guarda ninguna relación directa de parentesco con la menor. Por otra parte, cabe resaltar las siguientes manifestaciones que en el juicio realizó la psicóloga Rosana. A pregunta de la Fiscal sobre si el hecho de que fuera el acusado la pareja de su tía y que conviviera con él, '¿pudo ejercer una especie de atención excesiva a lo que él le hacía, y por ello accedió a ello?', contestó la experta que no necesariamente, que simplemente la convivencia favoreció la oportunidad. Y en cuanto a que fuera manipulada por el acusado, la psicóloga manifestó que no, que en la entrevista la menor le dijo que era consciente de que no tenía en el acusado ninguna interés afectivo ni sexual, que se sentía tonta por haberse dejado llevar, que 'estuve casi a punto' de creérselo; luego, apuntaló la psicóloga, no se lo creía lo que le decía, y que fue por pesado e insistente por lo que se dejó arrastrar.
SÉPTIMO.- En cuanto a las alegaciones de la defensa, algunas ya han sido respondidas, (valor de informe de ADN, prevalimiento). Incidir que las dos documentales aportadas en el juicio por la acusación particular (una fotografía y traducción jurada de una conversación por DIRECCION001) fueron incorporadas al proceso por el presidente del tribunal en base al artículo 729.3ª de la LECrim, con lo que, en el trámite de documentales, por darse por reproducidas todas, quedaban aquellas también incluidas.
También se señala que no resultó demostrado que el delito de abusos sexuales fuera continuado, lo que se rechaza porque claramente manifestó la menor, en consonancia con el contenido de la denuncia, que tuvieron tres relaciones sexuales, que mantuvieron en la parte de atrás de la furgoneta del acusado.
En cuanto a la calificación subsidiaria en relación con el delito de abusos sexuales, se sostiene que el acusado en el momento de los hechos desconocía con exactitud la edad real de la denunciante, por lo que existiría un error invencible en base al artículo 14.1 del CP. No se acepta. Lo determinante no es que no supiera la edad 'exacta' de Frida, 14 años de edad. Lo determinante es que sabía que tenía menos de 16 años. Como consta anteriormente expuesto, tanto la propia Frida, como su madre, como su tía Rita, dejaron manifestado en el juicio, con claridad meridiana, que el acusado sabía la edad que tenía. La relación mantenida por Víctor y Rita duró bastantes años, 5 o 6 años dijo él, y terminó en esas fechas. Quedó constatado que con anterioridad a los hechos enjuiciados, las familias se reunían en celebraciones (cumpleaños, bautizos y fiestas), como la que recoge la fotografía que se aportó al acto del juicio por la acusación, en la que aparecen Frida, en el día de su cumpleaños, cuando cumplía 8 años, y el acusado, que se reconoció en esa foto. Es totalmente irrelevante, por tanto, en este caso concreto, que Frida en la fecha de autos estuviese más desarrollada, o que como manifestó Víctor se comportarse como si tuviera 18 años; tenía 14 años, menos de 16 y lo sabía él. Por último, como sabía su edad por que la conocía desde pequeña, el que no se incorporase a los autos, en instrucción, una fotografía suya contemporánea, como apuntó el letrado defensor debió hacerse, es irrelevante. Puede tener su valor en casos de personas que no se conocen de antes, que, por lo ya reiterado, no es el caso.
En relación al delito de aborto, es negada la autoría del acusado, al sostener que ninguna participación tuvo en el aborto sufrido por la denunciante. Sin embargo, este tribunal tiene la convicción intima de que el acusado fue autor de este delito en tanto que tuvo el dominio funcional del hecho, debiendo tenerse muy presente aquí que la mujer que abortó tenía solo 14 años de edad. Como declaró Frida, tras volver a casa de su madre, siguió comunicándose con Víctor a través de DIRECCION001, y le dijo que no le baja la regla, y un día, al ir al colegio, se le acercó y le hizo entrega de las pastillas Cytotec, diciéndole cómo se las tenía que tomar, lo que hizo, siendo la causa de que abortase y que fuese ingresada en el hospital el día 9 de noviembre. Por tanto, el acusado sabía que se había quedado embarazada, y buscó el método capaz para poner fin a la gestación, adquiriendo, al margen de los cauces administrativos pertinentes, es decir, sin receta, el medicamento Cytotec, que, como apuntó en el juicio el Forense Benedicto, puede obtenerse sin ella (Amazon); para después, tras contactar con ella cuando iba al colegio, entregárselo, indicándole como tomárselo, sin ningún control médico, con el peligro que conllevaba por su toxicidad, siendo un medicamento que precisa de receta y es de uso hospitalario. Es irrelevante, puesto que para nada afecta al dominio funcional que tuvo el acusado, el que Frida tras haber recibido de él el fármaco, buscase información por internet.
Por último, en el escrito de conclusiones definitivas se opone que se otorgue valor probatorio a los mensajes de la red social DIRECCION001, porque, se dice, no fueron reconocidos por el acusado, ni recuperados, ni cotejados debidamente, ni tampoco por intérprete oficial. A esta cuestión ya se ha dado respuesta con anterioridad al examinar el valor probatorio del testimonio de la víctima, como elemento corroborador. Tan solo añadir que únicamente los mensajes puestos de manifiesto fueron los que corresponden a la única conversación que no borró Frida; la última que mantuvo con el acusado que se produjo tras el aborto; que ciertamente fue negada por él, pero fue reconocida por Frida y su madre, que también vio la conversación, y que se aportó una traducción jurada realizada por una interprete oficial, como se ha dicho anteriormente.
OCTAVO. - De los referidos tres delitos, y de acuerdo con las consideraciones ya expuestas, fue autor el acusado de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.
NOVENO. - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Se solicita por la defensa, de manera subsidiaria, para el caso de condena, se aplique la circunstancia atenuante del artículo 21. 6ª del Código, por dilación indebida y extraordinaria en la tramitación del procedimiento no imputable al acusado, por haberse extendido la tramitación de la causa más allá de lo habitual, ateniendo a las circunstancias del asunto.
Examinadas las actuaciones se aprecia que, incoada la causa tras la denuncia de noviembre de 2018, la instructora manda realizar las diligencias de investigación que entiende necesarias, y dicta el procesamiento del acusado el 11 de marzo de 2020, tras esperar la recepción del informe del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de fecha '13 de febrero de 2020'. Seguidamente se declara el estado de alarma, lo que supuso una justificada ralentización de la causa, más aún no siendo con preso, practicándose la indagatoria en junio de 2020, y declarándose concluso el sumario en enero de 2021. Esta resolución fue recurrida en apelación por la acusación particular, a la que le fue dada la razón por esta sección de la Audiencia, en Auto de 13 de abril de 2021, ordenando practicar diligencias referidas a la cuenta de DIRECCION001 del acusado, de las que dio testimonio en el juicio la Policía Nacional nº NUM005. Declarado concluido el sumario, de nuevo, por la Instructora, en noviembre de 2021, se confirmó por esta Sección en Auto 25 de enero de 2022, momento que en se acuerda también la apertura del juicio oral. Recibido los escritos de calificación, por Auto de 23 de marzo se declara la pertenecía de las pruebas, y por diligencia de ordenación de 4 de abril se señala para la celebración del juicio oral los días 31 de mayo y 1 de junio, en los cuales se llevó a efecto la vista. De todo lo expuesto, esta Sala concluye que no hubo demora o retraso que pueda calificarse de extraordinario ni indebido en la tramitación de la causa, para justificar la aplicación de la atenuante pretendida por la defensa. Se rechaza.
DECIMO.- Penalidad. Siendo de aplicación en los tres delitos la regla 6ª del artículo 66.1 del CP, en atención a las circunstancias personales del acusado y entidad del hecho, en particular, la relación cuasi familiar que mantenía con la víctima, imponemos las siguientes penas:
. - Delito continuado de abusos sexuales. El artículo 183.1 y 3 fija una pena de prisión de ocho a doce años. Es de aplicación la continuidad delictiva del artículo 74.1 y 3 del CP, por lo que partiendo de la mitad superior (de 10 a 12 años), se concreta la duración de la prisión en 11 años y 6 meses. Mas la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( artículo 55 del CP); y a tenor del artículo 192.3 in fine, se le impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por el tiempo de 15 años.
. - Delito de aborto. Castigado en el artículo 145.1 del CP con la pena de prisión de uno a tres años, se fija la duración de la pena en el tramo medio de 2 años; a lo que se suma la pena también establecida en dicho artículo de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión sanitaria o para prestar servicio de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados por tiempo de 4 años; más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del CP).
.- Delito menos grave de lesiones del artículo 147.1 del CP. De la opción que dispone la ley entre prisión y multa este tribunal impone la primera, en atención a la entidad de las lesiones por las que estuvo la víctima 2 días hospitalizada. No obstante, siendo que la duración de la prisión puede ir desde los tres meses hasta los tres años, en atención a que el dolo que concurrió fue eventual, no directo, se impone la pena de 1 año de prisión, es decir, dentro del tramo inferior del arco punitivo. También la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del CP).
A más, atendiendo a la gravedad de los hechos y al peligro que el acusado representa, siendo que los delitos cometidos atentaron contra a indemnidad sexual y salud de la menor, por aplicación de los artículos 57.1 y 48.1 y 2 del CP, se le impondrá por cada delito, las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Frida, de su domicilio, colegio, lugar de trabajo, o lugar al que acuda habitualmente y de prohibición de comunicarse con ella ,a través de cualquier medio o procedimiento, durante los siguientes plazos: 13 años por el delito de abusos, 4 por el de aborto, y 2 por el de lesiones.
Asimismo, en aplicación del artículo 192.1 del CP, se le impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a las penas de prisión, por el tiempo de 5 años.
UNDECIMO. - Responsabilidad civil. Como responsable criminal lo es también el acusado de sus consecuencias en el orden civil, conforme dispone los artículos 109 y 110 del Código Penal. Se ha de distinguir entre las lesiones temporales sufridas y el daño moral también reclamado.
Respecto de las primeras, siendo que Frida precisó para su estabilización lesional un total de 10 días impeditivos, siendo 2 de hospitalización, valorado cada día de hospitalización en 100 euros, y los restantes impeditivos en 60 cada uno, se fija la indemnización de 680 euros.
En cuanto al daño moral, mostró su explicita disconformidad la defensa. Está claro que, afortunadamente, Frida no sufrió una lesión psicológica, ni le restó alguna secuela de esta naturaleza, como se infiere del informe de sanidad forense; pero ello no puede llevar a la confusión de que tampoco existió daño moral.
El daño moral se define como el sufrimiento, dolor o aflicción que presentan determinados sujetos. El artículo 110 del CP señala que la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados por el delito comprende la indemnización de perjuicios materiales y morales, ( STS 695/2016, de 28 de julio). También ha puesto de manifiesto el Supremo que no es preciso que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sea fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, y también que no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico ( STS 59/2016, de 4 de febrero).
En el caso, el que, por el carácter fuerte de la menor, como se expresó la psicóloga forense, no haya tenido que padecer Frida un DIRECCION005, no elimina que la acción del acusado causó a ella un sufrimiento, una aflicción; lo cual es de apreciación cuando la madre de la víctima manifiesta que su hija no estaba bien; que es aparentemente fuerte, pero le cuesta acercarse a los chicos, miedo a otra relación, a quedarse embarazada, no habiendo seguido tratamiento psicológico porque ella, la niña, no quería. Y que se evidencia también de las propias palabras de Frida que después de los hechos vividos había ha tardado 4 años en mantener una nueva relación.
En cuanto a su cuantificación, no existen criterios objetivos como los que son de aplicación para el daño material, y por tanto es de difícil motivación, correspondiendo al órgano sentenciador valorar que la indemnización debe ir dirigida principalmente a proporcionar una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado. En el caso, aun considerando que fue de intensidad el dolor sufrido por la víctima, por lo que ella manifestó de miedo por volver a tratarse con chicos, habiendo tardado 4 años a tener una nueva relación, la cantidad pedida por la acusación particular de 20.000 euros es desorbitada, siendo, por lo contrario, la del Fiscal de 4.000 euros, por su proporcionalidad, la que se establece por esta sala por considerarla ponderada y adecuada al sufrimiento de la víctima.
Más los intereses legales correspondientes.
DUODECIMO. - A tenor del artículo 123 del Código Penal, y 240 de la LECrim, procede imponer al penado el pago de la totalidad de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Víctor, como responsable en concepto de autor de un delito CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS, de los art. 183.1 y 3, y 74 del CP, un delito de ABORTO, del artículo 145.1 del CP, y un delito de LESIONES, del artículo 147.1 del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
Por el primer delito, PRISIÓN DE ONCE AÑOS Y SEIS MESES, con las accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, las accesorias de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 300 METROS DE Frida, DE SU DOMICILIO, COLEGIO, LUGAR DE TRABAJO O LUGAR AL QUE ACUDA HABITUALMENTE, y DE COMUNICACIÓN CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO, POR TIEMPO DE TRECEAÑOS,y la de inhabilitación especial para CUALQUIER PROFESIÓN Y U OFICIO SEA O NO RETRIBUIDO QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES POR EL TIEMPO DE QUINCE AÑOS.
Por el segundo delito, PRISIÓN DE DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE CUALQUIER PROFESIÓN SANITARIA O PARA PRESTAR SERVICIO DE TODA INDOLE EN CLÍNICAS, ESTABLECIMIENTOS O CONSULTORIOS GINECOLÓGICOS, PÚBLICOS O PRIVADOS POR EL TIEMPO DE CUATRO AÑOS, más las accesorias de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 300 METROS DE Frida, DE SU DOMICILIO, COLEGIO, LUGAR DE TRABAJO O LUGAR AL QUE ACUDA HABITUALMENTE, y DE COMUNICACIÓN CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO, POR TIEMPO DECUATRO AÑOS.
Por el tercer delito, PRISIÓN DE UN AÑO, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las accesorias de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 300 METROS DE Frida, DE SU DOMICILIO, COLEGIO, LUGAR DE TRABAJO O LUGAR AL QUE ACUDA HABITUALMENTE, y DE COMUNICACIÓN CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO, POR TIEMPO DE DOS AÑOS.
Asimismo, se le impone la medida de LIBERTAD VIGILADAque se ejecutará con posterioridad a las penas de prisión, por el tiempo de CINCO AÑOS.
Es condenado al pago de todas las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Como responsable civil Víctor es condenado a indemnizar a Frida en la cantidad de 680 euros por las lesiones, más 4.000 euros por el daño moral causado; Más los intereses legales correspondientes.
En el cumplimiento de las penas de prisión y de prohibición de aproximación y comunicación, abónese el día en que estuvo detenido, 20 de noviembre de 2018, y en los que ha estado sometido a medida cautelar de alejamiento, acordada en Auto de 20 de noviembre de 2018.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
