Sentencia Penal Nº 266/20...yo de 2008

Última revisión
27/05/2008

Sentencia Penal Nº 266/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 188/2008 de 27 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA

Nº de sentencia: 266/2008

Núm. Cendoj: 28079370032008100418

Núm. Ecli: ES:APM:2008:6964


Encabezamiento

DÑA. GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PÉREZ

SECRETARIA DE LA SALA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 188/08

JUICIO ORAL Nº 126/08

JDO. PENAL Nº 1 DE MOSTOLES

SENTENCIA NUM: 266

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

DѪ ANA MARÍA PEREZ MARUGAN

--------------------------------------------En Madrid, a 27 de Mayo de 2008

Este Tribunal ha deliberado, en grado de apelación, el JUICIO ORAL nº 126/08 procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Móstoles (Madrid), seguido por delito de robo con violencia o intimidación por el trámite de Procedimiento Abreviado, en el que figura como apelante Gerardo representado por la procuradora Dña. Beatriz Salmerón Blanco y defendido por el Letrado Don. Miguel Ángel Muga Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 24 de Marzo de 2008 la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Móstoles (Madrid), dictó sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 14.00 horas del día 10 de septiembre de 2007, el acusado, Gerardo, mayor de edad, sin antecedentes penales, con Número Ordinal de Informática NUM000, con el ánimo de obtener un beneficio económico, cuando se encontraba en la calle Habana de Fuenlabrada se dirigió a Lourdes y, mientras la golpeaba, le arrancó de un tirón la cadena que llevaba en el cuello y el bolso que portaba, como aquella se resintió el acusado inició con ella un forcejo, golpeándola hasta que consiguió su objetivo de apoderarse de la cadena con cuatro colgantes que aquella portaba, un teléfono móvil y un monedero conteniendo 30 euros dándose posteriormente a la fuga.

Lourdes, a consecuencia de la agresión, sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa y erosiones en muñeca izquierda que precisaron para su curación de una primera asistencia médica, tardando en curar 7 días, 3 de los cuales permaneció incapacitada para su trabajo."

Y cuya parte dispositiva dice: "Condeno a Gerardo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas. Ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y como autor de una falta de lesiones, también ya definida, a la pena de MULTA DE CUARENTA DÍAS, con un cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la representación del condenado se interpuso en tiempo y forma hábil recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado, por diez días para alegaciones a las demás partes personadas en la causa, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- En el escrito de recurso se fundamenta la impugnación en falta de motivación del artº 242.3 del CP , con violación de la jurisprudencia del TS; violación del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva de la sentencia respecto de la aplicación del artº 242.3 del CP , infracción del Art. 66 del CP , y del artº 50.5 por falta de individualización de la pena.

CUARTO.- Recibidos los autos originales en esta Sección de la Audiencia Provincial, se ha señalado para la deliberación de este recurso la audiencia del pasado día de ayer, siendo Ponente el Magistrado D. ANA MARÍA PEREZ MARUGAN.

Fundamentos

PRIMERO: En el escrito de recurso no se cuestionan los hechos que se han declarado probados, fundamentándose la impugnación en falta de motivación del Art. 242.3 del CP , con violación de la jurisprudencia del TS; violación del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva de la sentencia respecto de la aplicación del Art. 242.3 del C.P . infracción del Art. 66 y del Art. 50.5 por falta de individualización de la pena de multa.

Pues bien, el primero y segundo de los motivos de impugnación de la sentencia se basan en la falta de motivación de la no aplicación del tipo atenuado previsto en el artº 242.3 del CP violación del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva de la sentencia respecto de lo solicitado por la recurrente, sin que se haya tenido en cuenta la jurisprudencia del TS, entendiendo concurren en el presente caso todos los requisitos exigidos por la misma para su aplicación como lo son la menor violencia empleada, el lugar de la sustracción y el número y forma de actuación del sujeto activo, el número de personas atracadas y sus posibilidades de defensa y por último el valor de lo sustraído, pues en el caso enjuiciado los hechos se producen a las 14 horas en una calle principal y transitada de Fuenlabrada, el acusado actuaba solo y es de menor importancia el valor de los sustraído.

En primer lugar debe decirse que contrariamente a lo expuesto por el recurrente lo que se aprecia por la Sala es que la crítica a la juzgadora a quo lo es en cuanto no comparte el criterio del recurrente, toda vez que la sentencia se encuentra motivada, dando respuesta al planteamiento del mismo, y así se recoge por la juzgadora en el fundamento segundo de la sentencia que ".....no puede considerarse menor la violencia empleada, la testigo narró con detalle como el acusado no se limitó a forcejear con ella para conseguir su propósito, sino que la golpeó y la clavó reiteradamente el objeto que portaba y aunque el resultado lesivo final no puede considerarse grave, tal circunstancia, tendrá su reflejo en la extensión de la pena, pero en el modo en que acaecieron los hechos la violencia empleada no puede integrarse en el tipo atenuado", ( sic) .

Este razonamiento es suficiente y no puede entenderse que adolezca del vicio denunciado, pues del fundamento reseñado se deducen las razones y los motivos por los cuales la Juez de instancia ha entendido que no es de aplicación el tan citado párrafo atenuado, siendo entendible para cualquier persona, con la mera lectura de la misma el por qué de su inaplicación, por lo que no se lo produce indefensión alguna al recurrente que pudiera dar lugar a un vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sentencia 193/1996, de 26 de noviembre (RTC 1996193), del Tribunal Constitucional , reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120, 3 (RCL 19782836 ), y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede.

No obstante lo anterior, la Sentencia 26/1997, de 11 de febrero (RTC 199726 ), de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores (SSTC 66/1996 [RTC 199666], 169/1996 [RTC 1996169 ]), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991 [RTC 199114], 28/1994 [RTC 199428], 145/1995 [RTC 1995145], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas ), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 75/1988 [RTC 198875], 184/1988 [RTC 1988184], 14/1991 [RTC 199114], 154/1995 [RTC 1995154], 109/1996 [RTC 1996109], etc .).

Por otra parte la sentencia del Tribunal Supremo 23/2001 (RJ 200126), señalaba refiriéndose a la STS de 28 de diciembre de 2000 (RJ 200010341 ), que la "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 2 de diciembre [RTC 1987192], 8/1988, de 22 de enero [RTC 19888] y 108/1990, de 7 de junio [RTC 1990108], entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990 [RJ 19908507], 19 de octubre de 1992 [RJ 19928346] y 3 de octubre de 1997 [RJ 19976997 ], entre otras muchas). Indicando que doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho, 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (SSTS 77/1996, de 5 de febrero [RJ 19961045], 263/1996 de 25 de marzo [RJ 19961926] o 93/97, de 20 de junio [RJ 19974854 ])»

En el mismo sentido la STS 26 de mayo de 2000 (RJ 20006105 ) señala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación, «que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120.3 de la Constitución (RCL 19782836), 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ) y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 ), la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del TC números 14/84 (RTC 198414), 177/85 (RTC 1985177), 142/87 (RTC 1987142), 69/92 (RTC 199269), 169/94 (RTC 1994164) y 195/95 (RTC 1995195 )».

Asimismo, se ha declarado que no es apreciable la vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 169/1994, 91/1995 [RTC 199591] y 143/1995 [RTC 1995143 ]), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (Sentencia del Tribunal Constitucional 263/1993 [RTC 1993263] y Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997 [RJ 19976295], 24 de marzo [RJ 19982356] y 28 de mayo de 1998 [RJ 19985004 ], etc.).

En el caso, como se ha expuesto anteriormente, la juez a quo motiva en la resolución impugnada partiendo del resultado de la prueba practicada, las razones que le llevan a su fallo condenatorio, permitiendo al recurrente conocedor de las mismas alegar e interponer frente a ellas los recursos que estime pertinentes, por lo que en ningún caso puede entenderse que dicha resolución carezca de motivación suficiente ni produzca indefensión.

Esta Sala comparte este criterio de la juez a quo en cuanto a dicha inaplicación , que es conforme desde luego con la Jurisprudencia del TS, debiéndose partir de que dicha aplicación es una facultad del juzgador; La STS de 16-10-2002 recoge que "como resulta patente la propia norma nos conduce al hecho de su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos: 1º) «menor entidad de la violencia o intimidación», criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión «además» que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de las personas; 2º) «además las restantes circunstancias de hecho», elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición:

El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria;

Con relación al sujeto activo, habrá de considerarse si se trata de una persona o de un grupo de coautores, así como en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado;

Así mismo podrá considerarse el número de personas atracada y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse;

La experiencia nos dice que de todas estas «restantes circunstancias del hecho», la que con mayor frecuencia se nos presenta para decidir si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de los sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcance cierta cuantía, que des luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad ".

Pues bien en el presente caso, la victima desde el primer momento es golpeada por el acusado para conseguir hacer suyo lo que de valor esta llevaba, una cadena con cuatro colgantes y un bolso, tirando de ellos y como al resistirse esta el acusado la golpeó con un objeto que no pudo identificar, y que calificó de una llave o un destornillador, produciéndola herida inciso contusa y erosiones en la muñeca izquierda; esta conducta del acusado golpeando desde un principio a la victima, e incluso produciéndola lesiones con un objeto que se le clavaba , apoderándose de sus efectos personales, como lo son una cadena con cuatro colgantes, un bolso que contenía 30 ¤ y un teléfono móvil, que no puede ser considerado de ínfimo valor ; Considera la Sala que esta conducta no puede ser encuadrada dentro del apartado 3 del artº 242 del CP , pues ni por la acción agresiva desplegada por el acusado , causando unas lesiones a la victima de las que tardó en curar 7 días quedando de ellos tres incapacitada para sus ocupaciones habituales ni por el valor de lo sustraído es merecedora de la atenuación solicitada.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- En cuanto a la infracción del artº 66 por falta de motivación de la pena , igualmente debe ser rechazada al recogerse expresamente en la sentencia que se aparta del mínimo legal al tener en cuenta el grado de violencia utilizado.

Así la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1101/2003 (Sala de lo Penal), de 22 julio"Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar (STS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» (SS 26 de abril 1995, 3 de octubre de 1997 y 3 de junio de 1999 , entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente (art. 66.1º Código Penal de 1995 ).

La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio .

Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente (Sentencias 4 de febrero de 1992 [RJ 19921010], 26 de abril de 1995 [RJ 19953535] y 4 de noviembre de 1996 [RJ 19968571 ]); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal de 1973 [RCL 19732255 ] o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal de 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia (Sentencia núm. 1182/97, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (art.66 tentativa- 66.4º -atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 -eximentes incompletas-, del Código Penal de 1995 y art. 65 -menores de 18 años- del Código Penal 1973), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales (Sentencias de 27 de julio de 1998 [RJ 19986988] y de 3 de junio de 1999 ).

Siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio."

En el presente caso la motivación de la pena aunque escueta está suficientemente razonada, sobre todo si se tiene en cuenta el conjunto de la resolución impugnada en la que se encuentran las explicaciones sobre la violencia desplegada por el acusado a la que se refiere la juzgadora a quo, y que se ha tenido en cuenta por esta a la hora de apartarse ligeramente de la pena mínima, pues no debe olvidarse que la pena prevista para el robo con violencia está comprendida entre dos y cinco años de prisión.

Razones por las que se desestima el motivo.

TERCERO.- Igualmente impugna el apelante la falta de motivación de la pena de multa, y la cuota de la misma por entender que al no constar investigación patrimonial del acusado, y no constar en las actuaciones datos de sus ingresos procedería imponer la cuota mínima de multa en la cuantía de 1,20 ¤.

Debe rechazarse el motivo toda vez que la juzgadora a quo atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos le ha impuesto una pena muy cercana a la mínima legal, siendo la cuota adecuada, puede no debe olvidarse que la cuota mínima de multa está reservada a los casos de verdadera indigencia, circunstancia esta que no consta concurra en el acusado, siendo que dicha cantidad se ajusta a un estándar de capacidad económica, y solo en el caso de acreditarse que el condenado está por debajo del nivel patrimonial que racionalmente cabe atribuir al común de los ciudadanos, dicho importe puede resultar excesivo.

La cuota multa de 6 ¤ por consiguiente no debe ser rebajada, por cuanto que la misma está próxima al límite mínimo de 2 euros, y no se ha aportado, documentación que justifique que su situación económica le impida hacer frente al pago de la cantidad a la que ha sido condenado.

En este punto la Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005 recoge que Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005" La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 (RJ 19993137 )." Añadiendo que el nivel mínimo de la pena debe quedar reservado "para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo".

La multa impuesta al recurrente en 6 ¤ euros no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña Beatriz Salieron Blanco, en nombre y representación de Gerardo contra la sentencia recaída en los autos a que el presente Rollo se contrae, y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la misma conforme a lo dispuesto en los Arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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