Última revisión
14/04/2009
Sentencia Penal Nº 266/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 177/2008 de 14 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 266/2009
Núm. Cendoj: 08019370062009100195
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 177/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 99/2008
JUZGADO PENAL Nº 6 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En Barcelona a catorce de abril de dos mil nueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 99/2008, por un delito contra la salud pública, contra Adolfo , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Judith Moscatel Vivet y defendido por el Letrado D. Jordi Zorrilla Mir y contra Aureliano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Moya Matas y defendido por la Letrada Dña. Rosa Ruiz Carrasco, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por ambos condenados, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 27-8-2008, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Aureliano y Adolfo como autores responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN y la pena de MULTA DE 24 EUROS, con diez días de arresto sustitutorio para el caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales. Dése al dinero intervenido destino legal y se decreta el decomiso definitivo de la droga intervenida, ordenándose al Instituto Nacional de Toxicología que proceda a su inmediata destrucción si no lo hubiere sido".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por los dos condenados sendos Recursos de Apelación que fueron admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto, con excepción del plazo para dictar resolución por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Los recursos interpuestos por ambos condenados contienen similares alegaciones, lo que permite su tratamiento conjunto en aras de la economía procesal. Se fundamentan alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo". También se argumenta por la defensa de Adolfo que la sustancia intervenida no ha sido analizada en su grado de pureza lo que impide concluir que supere el mínimo legalmente previsto para estimarse nociva para la salud.
En cuanto al primer motivo hay que decir que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez de lo Penal ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada, a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" (STS de 9 de Mayo de 1990 ).
Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90 ), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario (STS 2-2-89, 30-1-89 y 23-10-91 )
En este caso, la valoración de la prueba practicada, las declaraciones de los acusados y de los testigos Mossos d'Esquadra que presenciaron los hechos, así como la pericial sobre la naturaleza de la sustancia intervenida, ha sido correcta y motivadamente realizada, no apartándose de las reglas de la lógica y de la experiencia, por lo que es plenamente asumida en esta alzada la conclusión condenatoria a la que llega la Juez de lo Penal. Se quejan los apelantes de la falta de testimonio del comprador de la sustancia, pero lo cierto es que nadie le propuso como testigo, tampoco los acusados, razón por la que ahora está fuera de lugar la alegación de la necesidad o trascendencia de su declaración, cuando, como dice la Juez de lo Penal acertadamente, la prueba de cargo aportada, representada por los agentes policiales, es mas que suficiente para desvirtuar al presunción de inocencia de ambos acusados.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia es un derecho fundamental, y según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000, BOE 11-8-2000 ), ha señalado que "es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad". Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio), "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
En el presente supuesto se ha aportado prueba de cargo válida que la sentencia analiza y valora adecuadamente como son las manifestaciones de los agentes policiales que presenciaron los hechos e intervinieron en la detención y el informe pericial sobre la sustancia intervenida. Es prueba válida y prueba de cargo, que la sentencia utiliza como fundamentación de su sentido condenatorio, se ha practicado, pues, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y el motivo tiene que ser rechazado.
El principio "in dubio pro reo" que informa nuestra legislación penal implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS de la Sala Segunda de 26 de septiembre de 2000, nº 1514/2000 "el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y descargo, aquellos deben adoptar el criterio mas favorable al reo". No es este el caso, como ya viene argumentándose, porque en base a la prueba practicada, tal como se aprecia en la argumentación de la sentencia, la Juez a quo no ha tenido ninguna duda para dictar su pronunciamiento.
Mayor enjundia tiene la alegación relativa a la posible insignificancia de la sustancia objeto de tráfico, habida cuenta que no se ha realizado el análisis de la pureza de la misma. De la pericial practicada se deriva, efectivamente, que no se ha hecho análisis del grado de la pureza de la sustancia alprazolam que hay en las pastillas objeto de tráfico. Ahora bien, en dicho análisis se constata que se trata de comprimidos de la especialidad farmacéutica Trankimazin. Desde el momento en que la sustancia objeto del tráfico es una especialidad farmacéutica, encaminada a producir un efecto terapéutico en el sujeto que la ingiere, debe descartarse que la cantidad de sustancia psicotrópica que contenga sea inocua o insignificante para el organismo, por razones de pura lógica. Por ello, el motivo de insignificancia debe ser rechazado y siendo plenamente ajustada a derecho la sentencia apelada, procede su íntegra confirmación.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE los recursos de apelación interpuestos por Adolfo y Aureliano contra la Sentencia de fecha 27-8-2008 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
