Sentencia Penal Nº 266/20...io de 2009

Última revisión
03/07/2009

Sentencia Penal Nº 266/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 347/2009 de 03 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 266/2009

Núm. Cendoj: 43148370022009100244

Núm. Ecli: ES:APT:2009:951


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación de Juicio de Faltas 347/09

Juicio de Faltas núm.: 229/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandesa

SENTENCIA NÚM.

Magistrado,

Ángel Martínez Sáez

En Tarragona, a 03 de julio de 2009

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Romeo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandesa, con fecha 10 de febrero de 2009, en su J. sobre Faltas nº 229/08, seguido por falta de maltrato con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y

Primero.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"ÚNICO.- Queda acreditado y así se declara expresamente que el denunciado D. Romeo , en fecha 1 de agosto de 2.008, se dirigió a la terraza perteneciente al bar "Al Revés", sito en la calle Suñe de la localidad de La Fatarella (Tarragona), y precediendo un asunto contencioso, actualmente sujúdice, dijo al denunciado que se encontraba sentado en la terraza "que no tienes vergüenza de estar aquí" llamándole "pederasta", tras lo cual el denunciado, acto seguido lo agarró por el hombro y por el cuello, y lo tiró al suelo, sin proferirle lesión alguna acreditada."

Segundo.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

" DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Romeo , como autor responsable de una FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS del art. 620,2 del Código Penal , a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS con una cuota diaria de TRES EUROS (3,00.- ?), y de una FALTA DE MALTRATO DE OBRA del art. 617,2 del mismo Texto Punitivo a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS con una cuota diaria de TRES EUROS (3,00.- ?), ambas con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.Penal , e imposición de las costas procesales.

En aplicación a lo dispuesto en el art. 57,3 en relación al 48, ambos del Código Penal , SE PROHÍBE al denunciado D. Romeo de acercarse físicamente al denunciado D. Luis Francisco a un radio inferior a CINCUENTA METROS de donde se encuentre, por plazo de CUATRO MESES desde la efectiva notificación y firmeza personal de esta sentencia.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Romeo de la FALTA DE AMENAZAS O COACCIONES el art. 620.2 del C.Penal , que contra el mismo se ha seguido en este procedimiento con los correlativos pronunciamientos favorables."

Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por el Sr. Romeo fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso cada uno de ellos.

Cuarto.- Admitido el recurso se dio traslado a las demás partes por 10 días para que presentaran escritos de impugnación ó adhesión, el M. Fiscal presentó un escrito en fecha 24 de marzo de 2009 mediante el cual SE OPONE a la estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, por la representación del Sr. Luis Francisco se presentó en fecha 19/03/09 escrito de impugnación al recurso de apelación.

Hechos

Único.- Se aceptan como tales los declarados en la Sentencia de instancia, por lo que deben darse por reproducidos en este apartado para evitar reiteraciones pero procediendo a realizar la corrección siguiente y que a todas luces ha debido de ser un error de trascripción: En la quinta línea dice "...dijo al denunciado..." cuando debe de decir "....dijo al denunciante ( Luis Francisco )..."

Fundamentos

Primero: El motivo del recurso lo constituyen diversas alegaciones del recurrente y en concreto:

"1ª Vulneración del principio acusatorio en cuanto se condena por una falta de vejación injusta de la que mi defendido no ha sido acusado."

"2ª Que el tipo del maltrato de obra absorbe los ilícitos penales de las injurias y las vejaciones injustas"

"3ª Vulneración del Principio de Proporcionalidad en cuanto se prohíbe a mi defendido a acercarse físicamente a D. Luis Francisco a un radio inferior a cincuenta metros donde se encuentre, por plazo de cuatro meses".

Antes de iniciar el estudio de los diversos motivos de apelación se plantea por la defensa del Sr. Luis Francisco en su escrito de impugnación del recurso una cuestión previa que hay que dar respuesta, en concreto plantea que el recurso de apelación se ha presentado extemporáneamente.

Tras proceder a ver las actuaciones se presume que la sentencia se remitió a los procuradores o letrados de las partes en fecha 17/02/09 , ahora bien la notificación personal de la misma al denunciante y denunciado no se produjo hasta el día 13/03/09 al Sr. Romeo (folio 87) y al Sr. Luis Francisco hasta el día 12/03/09 (folio 88) consecuentemente habiendo interpuesto el recurso en fecha 05/03/09 el plazo no había transcurrido no siendo por lo tanto extemporánea su presentación.

En relación a la 1ª alegación realizada de vulneración del principio acusatorio este Magistrado quiere hacer suya la fundamentación jurídica que en otros asuntos de similar característica ha plasmado el Presidente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona cuando ha dicho que :

"El primero denuncia la existencia de indefensión por vulneración del principio acusatorio por cuanto el recurrente no fue debidamente informado de los hechos justiciables que conformaban el objeto del proceso. Se insiste en el recurso que la citación a juicio de faltas sólo hacía referencia, como título de imputación, a la presunta comisión de una falta de desobediencia. En ningún momento se informó al denunciad de la imputación por una falta contra el orden público por falta de respeto o consideración debida a la actuación de los agentes, por lo que la decisión de condena al basarse en dicho título introducido de forma genérica y sorpresiva, compromete, nuclearmente, el derecho a un proceso justo y a no sufrir indefensión en cualquier tipo de procedimiento.

El motivo no puede prosperar. A este respecto, valga precisar que el Tribunal Constitucional ha mantenido, en no pocas ocasiones, que entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y la de que, por lo tanto, haya podido defenderse. Ahora bien, por "cosa" en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae "no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica" (SSTC 12/1981, 95/1995, 225/1997, 4/2002 ). El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible conocer los argumentos de la otra parte, manifestar ante el Juez los propios, indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y ejercitar una actividad plena en el proceso (STC 53/1987 ).

Así pues, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia" (SSTC 11/1992, 95/1995, 36/1996 ).

De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse (STC 205/1989 ).

Lo anterior, sin embargo, no supone, so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, que la sujeción de la condena a la acusación pueda ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo (STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso (STC 10/1988 ). En este sentido, el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación que en la acusación se verifique (STC 11/1992 ).

A esto es, precisamente, a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: A la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del ATC 244/1995 , son delitos o faltas generalmente homogéneos los que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse.

Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia.

En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación requiere el cumplimiento de dos condiciones: Una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación. La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la Sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión "sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo" (STC 12/1981, 4/2002 ).

Desde la perspectiva constitucional expuesta, resulta conclusión necesaria afirmar la posibilidad de mutación del título de condena sin afectar el derecho a conocer la acusación que ostenta el recurrente. En efecto, el Juez de instancia ha partido del mismo hecho delimitado en la denuncia, a la que tuvo pleno y previo acceso el recurrente, y que fue objeto de debate plenario, lo que permite destacar, como primer elemento, la existencia de una notable relación de inclusión fáctica entre los respectivos títulos en liza, el de inculpación, mediante la invocación en el auto de calificación provisional de la falta como de desobediencia y el de condena, que dentro del propio contorno descriptivo del tipo del artículo 634 CP , pone, sin embargo, el acento en la falta de respeto del recurrente hacia los agentes.

En este punto debe destacarse, también, que si bien el Tribunal Constitucional ha afirmado la indeclinable vigencia del acusatorio en el juicio de faltas ha modulado su alcance desgranando una serie de consecuencias: Primera, no cabe admitir la acusación implícita o presumir que ha habido acusación porque haya habido condena; segunda, la acusación debe ser, por tanto, previa, cierta y expresa; tercera, la pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada y ser previamente formulada y conocida para ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla. Además, y sin perjuicio de la efectividad de dichas garantías estructurales, el Tribunal ha precisado que el derecho a ser informado de la acusación en ese tipo de procesos se satisface cuando, cualquiera que sea la forma, aquélla llegue a conocimiento del inculpado.

Dicha modulación, en contraste con los procedimientos que se siguen por delito, se justifica por el especial impacto, en su estructura y desarrollo, de los principios de oralidad, concentración y rapidez, lo que dificulta su sometimiento a formas concretas de acusación, amén de versar en ocasiones sobre hechos que por su propia naturaleza presuponen confluencia de distintas posibles responsabilidades para cualquiera de las personas que intervengan en ellos (STC 54/94 ). Lo anterior permite compatibilizar las exigencias de acusación exteriorizada, explícita, recepticia y previa a la decisión jurisdiccional con la posibilidad de que aquélla pueda manifestarse de varias formas, ya sea en la denuncia inicial, lo que acontecerá cuando ésta responda a los requisitos que le son propios y se cumpla con la previsión de que el juicio comience con su lectura (art. 969 LECrim ) o ya en el propio acto del juicio oral, cuando las partes precisen los hechos que constituyen el objeto del proceso, tal como acontece en el caso de autos.

El recurrente ha dispuesto, con suficiente antelación, de todos los elementos fácticos que integran la calificación que sirvió de título de condena y pudo discutir en el plenario sobre el valor normativo que se atribuye a su conducta y a las expresiones proferidas a los agentes sobre el que se basa la declaración de condena.

La identidad de sustrato fáctico, con evidentes marcadores de inclusión, se completa además, con elementos periféricos homogeneizantes como el bien jurídico lesionado (el adecuado desarrollo de las potestades públicas de policía) y el elemento subjetivo común a la desobediencia leve y a la falta de respeto a los agentes (la intención de menoscabar dicho valor de la convivencia social).

No ha existido vulneración del derecho a conocer la acusación ni infracción, tampoco, de los límites decisionales que impone el principio acusatorio."

En el mismo sentido nos encontramos y si bien es cierto que por parte del Ministerio Fiscal en el acto del juicio tan solo planteó la condena del Sr. Romeo por la comisión de una falta del artículo 617.2 del Código Penal , sin embargo por la letrada de la acusación particular se solicitó la condena del Sr. Romeo no solo como autor de una falta del 617.2 sino también la condena del mismo como autor de una falta de amenazas o coacciones del artículo 620.2 y así mismo la condena como autor de una falta de injurias del artículo 620.2 . En el presente procedimiento no hay vulneración del principio acusatorio al concurrir todos los requisitos que exige el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional al respetarse el apartado factico de la calificación de la acusación, es más el Sr. Romeo reconoció en sede judicial en la vista del juicio haber dicho al denunciante Sr. Luis Francisco las expresiones de "no tienes vergüenza de estar aquí", "eres un pederasta", expresiones que fueron confirmadas por el testigo Sr. Íñigo . Como quiera que existe una relación de homogeneidad entre el tipo objeto de acusación (la falta de injurias) y el tipo por el cual ha sido condenado por el juez a quo (falta de vejaciones), el bien jurídico protegido en ambos ilícitos es la dignidad y honor de la persona ello implica que no ha existido vulneración del principio acusatorio al haber podido el recurrente defenderse al haber tenido conocimiento de los hechos , hechos que tal como se ha indicado el mismo reconoció no tan solo ante la Guardia Civil, sino incluso en el acto del juicio lo que comporta que no se le ha vulnerado su derecho a la defensa, siendo por lo tanto consciente de la acusación que se le realizaba, por todo lo cual procede desestimar esta primera alegación del apelante si bien quedará supeditada a lo que se resuelva en la 2ª alegación.

En cuanto a la 2ª alegación realizada por el apelante manifiesta que en todo ilícito penal de lesiones, se produce en su "iter criminal"un ilícito de injurias, amenazas, etc simultaneo a la agresión ejecutada que no responde a una intención distinta de la que provoca el acometimiento y por lo tanto debe de quedar absorbida dentro del maltrato de obra las vejaciones (o injurias) producidas. En este mismo sentido se puede hacer mención a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias - sección 8ª- 37/2003 de 25 de febrero que mantiene en su fundamentación jurídica

"Por último, sobre la infracción que se tipifica en el art. 620.2 del Código Penal , cabe explicitar que efectivamente se comprueba que aunque cuando se especificaron las expresiones concretas proferidas en cada uno de los dos episodios de violencia denunciados, este Juzgador debe señalar que esta conducta aún en la hipótesis de haber sido acreditada, es obvio que resulta absorbida por otra u otra conducta de mayor entidad y trascendencia penal como sucede con la falta de los malos tratos físicos por la que ha recaído condena.

Sabido es que en toda agresión, además del maltrato de obra, generalmente se vierten también expresiones ofensivas, pero no por ello la agresión deja de considerarse como un hecho único, un ataque único a los efectos penales aunque se manifieste en varias formas.

En este caso existió unidad de acto, (lugar, tiempo y acción) ya que tanto las vejaciones (injurias) como las lesiones acontecen en el mismo momento, por lo que en estos casos es lógico y obligado aplicar la regla del art. 77 del C. Penal que regula el concurso ideal de delitos o de normas, sancionándose únicamente la infracción más grave, ya que en definitiva se trata de una misma y única conducta. En resumen, se ataca de obra y de palabra por lo que atendiendo a estas motivaciones se está en el caso de excluir del fallo el pronunciamiento condenatorio referido a las faltas de vejaciones, por lo que se añadirá a su vez al fallo, que se decreta la libre absolución de Santiago de las faltas del art. 620 Código Penal de la que veía siendo acusado sin que sea por su parte necesario efectuar modificación alguna en la redacción de los hechos probados.

En las actuaciones que ahora estamos analizando ha quedado probado que se produce la vejación y acto seguido procede a tirarlo al suelo, de tal forma que podemos hablar que la actuación se ha producido en una unidad de acto y tiempo por lo tanto el tipo del maltrato de obra procede a absorber la vejación producida con independencia de que estemos ante dos bienes jurídicos distintos, por lo que procede la estimación del recurso en la presente alegación.

Finalmente por lo que respecta al tercer motivo de apelación el recurrente hace mención a la vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto se prohíbe al Sr. Romeo el aproximarse al Sr. Luis Francisco a una distancia inferior a 50 metros durante un período de 400 metros. El motivo de apelación debe de rechazarse puesto que la situación existente entre denunciante y denunciado es una situación tensa por otros episodios anteriores y que si bien en este procedimiento no es el momento de enjuiciarlos no obstante no se puede ser indiferente a los mismos y en base a dicha situación el juzgador a quo procedió al amparo del artículo 48 del Código Penal a adoptar la medida de alejamiento para evitar nuevos episodios de igual o superior gravedad y en aras al mantenimiento del orden público, lo que conlleva a la desestimación de este tercer motivo de apelación y confirmar la medida de alejamiento.

Segundo: En materia de Costas al estimarse parcialmente el recurso procede declarar las mismas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al presente caso,

Fallo

En atención a lo expuesto dispongo, estimar parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Romeo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandesa con fecha 10 de febrero de 2009 , en su J. sobre Faltas nº 229/08 por lo que respecta a dejar sin efecto la condena impuesta al Sr. Romeo por la falta de vejaciones injustas al quedar absorbida por la falta de maltrato de obra confirmando la sentencia en el resto de extremos, es decir a la condena al Sr. Romeo por la falta de maltrato de obra a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de 3 euros más costas procesales así como la prohibición de acercarse el Sr. Romeo al Sr. Luis Francisco a una distancia inferior a 50 metros durante un plazo de 4 meses. .

Las costas del recurso se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es mi Sentencia que firmo y ordeno.

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