Última revisión
01/09/2010
Sentencia Penal Nº 266/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 220/2010 de 01 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 266/2010
Núm. Cendoj: 28079370072010100533
Núm. Ecli: ES:APM:2010:12883
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 7ª
ROLLO Nº 220/2010-RJ
JUICIO DE FALTAS Nº 508/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE FUENLABRADA
SENTENCIA Nº 266/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a uno de septiembre de dos mil diez
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del Molino Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada por una falta de apropiación indebida, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Isabel María Gómez Carrasco, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2010 , en la que se establecen como hechos probados que:
"Único.- Que desde junio de 2008 la denunciada Gracia no ha devuelto unas congeladoras- conservadoras propiedad de la empresa denunciante, valoradas en 360,61 euros que le fueron cedidas gratuitamente para ser usadas en el negocio de la denunciada, sito en la C/Del Plata nº 10 de Fuenlabrada."
Siendo su fallo o parte dispositiva del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a la denunciada Gracia , como autora responsable de una falta prevista y penada en el artículo 623.IV del Código Penal a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y a que indemnice a Friglodis, S. A. en 360,61 euros, debiendo abonar las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la mencionada letrada; al dar traslado del mismo a las partes y al Ministerio Fiscal, por este último se interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 220/10-RJ; señalándose fecha para resolución del recurso interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO.- En el caso que ahora se revisa, no hay dato alguno que permita afirmar que la hoy recurrente se haya apoderado de los objetos que se le reclaman. Antes al contrario, del examen de las actuaciones lo que resulta es que Gracia deja el local que había arrendado, aproximadamente en el año 2006, en éste se encontraban las maquinas congeladoras-conservadoras para la venta de helados de la marca Frigo, y como quiera que ese local sito en la C/ Plata nº 10 de Fuenlabrada era el único lugar donde se podía localizar al cesionario, el cedente ante la imposibilidad de recuperar sus maquinas formula la denuncia que da lugar a este procedimiento.
No hay en la conducta analizada ningún animo de incorporar esos efectos al patrimonio propio, sino tan solo un incumplimiento contractual, por cuanto que el cesionario debió poner a disposición del cedente las maquinas recibidas, cuando dejó de utilizarlas, en lugar de dejarlas abandonadas en el local que antes había alquilado. Pero en todo caso ese incumplimiento no constituye una apropiación indebida.
Todo ello sin perjuicio de la posible reclamación que por los perjuicios sufridos pueda realizar el cedente.
Es doctrina del TS, como son exponentes las sentencias de 12.5.2000, 19.9.2003, 2.11.2004, 8.6.2005, 11.4.2007, 19.9.2007, y 16.10.2007 , que el art. 252 CP, sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: la que consiste en la "apropiación" propiamente dicha que comete el poseedor legítimo que incorpora a su patrimonio las cosas muebles ajenas con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido, y la legalmente caracterizada como "distracción" o gestión desleal que se comete perjudicando patrimonialmente a su principal, distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.
En lo que concierne a la modalidad clásica, tiene declarado el mismo Alto Tribunal, como es exponente la Sentencia 1274/2000, de 10 de julio , que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" (SSTS. 31.5.93, 1.7.97 ).
c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.
d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
En el caso que analizamos, como digo, no hay elemento alguno del que concluir que esos efectos los incorpora la hoy condenada a su patrimonio, lo que hace es abandonarlos en el local en el que había regentado un negocio, como resulta del documento obrante al folio 90, del que resulta que los efectos fueron retirados de la C/ del Plata que, como digo, era el local donde fueron depositados en su día.
Por lo que, con estimación del recurso, procede la libre absolución de la apelante.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la letrada Sra. Dª Isabel Maria Gómez Carrasco, en nombre y representación de Dª. Gracia , contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 508/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada con fecha 2 de marzo de 2010, y REVOCO la resolución apelada, y en su lugar ABSUELVO a Gracia de la falta de apropiación indebida de la que venía siendo condenada. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.
Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

