Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 266/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 294/2010 de 27 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 266/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100536
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00266/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MUCIA
SECCION DE CARTGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 294/10
P.A. 83/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CARTAGENA.
SENTENCIA NUM. 266
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la Ciudad de Cartagena, a veintisiete de Septiembre de Dos Mil Diez.
La Sección de Cartagena, de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n. 101/10 de fecha 11/03/10, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Cartagena, en el P.A. nº 39/06 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Javier, por delito de acoso sexual, abuso sexual y lesiones, habiendo actuado como parte apelante la denunciante Soledad defendida por la Letrada Dª. Mª Trinidad López Calero y como apelado Esteban , defendido por el Letrado Salvador Pérez Alcaraz y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "A la vista de lo actuado, se declara probado que en fecha 15 de noviembre de 2004 Dª Soledad interpuso denuncia ante el Juzgado de Instrucción de San Javier, contra Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de un presunto delito de abuso y acoso sexual y lesiones. No han resultado acreditados los hechos denunciados".
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: "Que debo absolver y absuelvo a Esteban de los delitos de acoso sexual, contra la integridad moral, abuso sexual y lesiones de los que venia siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por la denunciante Soledad , el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Cartagena que absolvió al denunciado de los delitos de acoso sexual, abuso sexual y lesiones, de los que venía siendo imputado. Se formula recuso de apelación por la acusación particular, por considerar que existe error en la valoración de la prueba.
Por el Ministerio Fiscal y la defensa, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.
SEGUNDO.- Contra la sentencia del Juzgado de Instrucción que absuelve al denunciado, por considerar la juzgadora que no han quedado probados los hechos denunciados. Se formula recurso de apelación por la denunciante, por considerar que existe error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, ya que de la prueba practicada quedan acreditados sobradamente los actos y expresiones constitutivos de los delitos denunciados. Y ello de la propia declaración del acusado, de la declaración de la víctima y testigos, y la pericial del médico forense, donde se pone de manifiesto la existencia de los hechos imputados, así el testigo Saturnino , manifiesta que el acusado es una persona que hace comentarios despectivos de las mujeres y el testigo Juan Miguel , reconoce haber oído dichas palabras despectivas, tales como enana, vales para chuparla y no te agaches que me pongo mal, y que delante de él oyó que la invitaba a su casa de la palma, igualmente el testigo Sr. Cosme oyó la expresión enana vales para chuparla, todo ello dentro del ambiente de prevalencia en el ámbito laboral en el que trabaja la víctima, donde el acusado es el encargado y la víctima es contratada temporalmente, dependiendo su futura contratación en otras temporadas de los informes del mismo.
No obstante hay que considerar, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, como más reciente la de 18/05/09 , en el que reitera la doctrina fijada a partir de la sentencia del mismo Tribunal 167/02 de 18/09 : "En casos de apelación de sentencia absolutorias, cuando aquellas se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribuna ad quem, revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mimas es exigible la inmediación y la contradicción". Siendo que en el presente caso la sentencia absolutoria ha sido dictada en base a las pruebas personales practicadas en el acto de la vista oral, sin que se aprecie en el razonamiento del juez de lo penal, un discurso irracional, ilógico o arbitrario. Así la juzgadora a quo, analiza en extenso la prueba practicada y pone en relación el análisis de las declaraciones realizadas en el acto de juicio, con los elementos del tipo del artículo 184 del C. Penal , relativo al acoso sexual, y considera que no se dan, pues no existe una petición de favores sexuales expresa en el ámbito laboral, ya que la expresiones a que hacen referencia los testigos no aparecen como clara petición de favores sexuales no tienen la gravedad que se pretende, ni existe la situación hostil, humillante o intimidatoria en ámbito laboral, ya que el denunciado es un mero encargado, no dependiendo de él la posible nueva contratación de la víctima, máxime si tenemos en cuenta de que la contratación es del Ayuntamiento y no una empresa privada, siendo las funciones del mismo, según informa el coordinador de Servicios Municipales, la distribución de personal, ordenes sobre la realización de los trabajos, asignación de medios e inspección y supervisión de los mismos, accediendo la víctima al puesto de trabajo a través de una bolsa de trabajo, lo que hay que añadir que comparte el trabajo con otras personas, incluida su pareja. No apareciendo requerimiento sexual expreso, sino meros comentarios más o menos vejatorios, pues los testigos que declaran haber oído dichas frases ofensivas en ningún momento manifiestan la existencia del requerimiento sexual.
En cuanto al delito de lesiones y de abuso sexual, se debe confirmar el razonamiento de la juzgadora, de que en su caso las secuelas psíquicas alegadas serian consecuencia del delito, pero no constituirían el supuesto del artículo 147 del C. Penal , al no quedar establecida la relación de causalidad, y en cuanto al abuso sexual referido a un incidente concreto de un día del mes de septiembre del año 2003, la juez no lo considera probado y en su caso ni siquiera es de la gravedad constitutiva del delito, por cuanto se refiere a un roce subiendo la escalera de una arqueta, no habiéndose formulado acusación sobre la falta de vejaciones, según pone de manifiesto la sentencia, que debe ser confirmada.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Soledad , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
