Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 266/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 99/2010 de 21 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 266/2010
Núm. Cendoj: 32054370022010100197
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00266/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
SECCIÓN 002
Domicilio:PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf :988687072/988687068
Fax :988687075
Modelo : 001200
N.I.G. : 32054 51 2 2004 0401428
ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000099 /2010 (0)
Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000086 /2009
RECURRENTE : Hugo
Procurador/a :CAMILO ENRÍQUEZ NAHARRO
Letrado/a :MARÍA-JOSÉ ALONSO LORENZO
RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a :
Letrado/a :
SENTENCIA Nº266/2010
Ilmos. Sres. Magistrados de Sala:
Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE -Presidenta.
MAGISTRADOS:
D. MANUEL CID MANZANO.
DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.
En OURENSE a VEINTIUNO de JUNIO de DOS MIL DIEZ.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el recurso de apelación nº 99/2010, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº DOS de OURENSE por delito de ROBO CON FUERZA, siendo partes, como apelante, Hugo , defendido por la Letrada DÑA. MARÍA JOSÉ ALONSO LORENZO y representado por el Procurador D. CAMILO ENRÍQUEZ NAHARRO como apelado MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de OURENSE, con fecha 16/12/2009 y en el Procedimiento Abreviado 86/09 dictó sentencia que declara probados los siguientes hechos:
ÚNICO: " Valorando libre y conscientemente el resultado de la actividad probatoria desarrollada, esta instancia considera los siguientes hechos: Que los acusados Teodulfo mayor de edad y con antecedentes penales no computables y Hugo mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia -al haber sido condenado entre otras causas por sentencia firme de fecha 18 de julio de 2002 en la causa 269/2002 , por un delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión- en la madrugada del día 16 de noviembre de 2004, puestos mutuamente de acuerdo, se dirigieron a la Calle Filomena Dato de la Ciudad de Ourense, lugar donde había dejado debidamente estacionado Juan Ignacio su vehículo, un Opel Kadet matrícula UD-....-U y con ánimo de usarlo, pero no de incorporarlo definitivamente a su patrimonio, tras realizar el puente en su sistema de encendido, emprenden la huida en el mismo, de manera que durante el trayecto a Celanova, debajo de la glorieta de entrada a la Valenzá sufren un accidente, motivo por el cual se ven obligados a abandonar el vehículo, que sufre importantes desperfectos, habiendo renunciado expresamente su propietario a la indemnización de los mismos.
Tras los hechos narrados anteriormente, aprovechando idéntica ocasión y con igual propósito, los acusados se dirigen a la Calle Valencia, donde tenía estacionado su vehículo Opel Kadet matrícula UJ-....-Y Cipriano , procediendo los acusados a romper las cerraduras de las puertas delanteras para a continuación realizar el puente en su sistema de entendido y así de nueve emprender la marcha hasta llegar al restaurante "El Molino" propiedad de Federico , sito en el lugar conocido como Puente Ribeiriño, en el término municipal de Celanova, procediendo a romper el cristal de la puerta para poder acceder al interior, donde tomaron sin anuencia de su propietario y con ánimo de enriquecimiento injusto un televisor, 12 cajas de gambón, 10 cajas de cigalas, 15 cajas de tartas, 8 tartas heladas, 1 caja de tiras de costilla, diversas botellas de licores, un maletín de cuchillos, un cajón de cuchillo y tenedores, varias fuentes, diversas botellas de vino, un cuchillo de monte, dobles de lleves, un cable de prolongación de 50 metros, una rebañadora, un taladro, una caladora, una pistola de aire caliente, una motosierra, ropa diversa, cervezas y refrescos, hechos tras los cuales abandonaron las instalaciones.
Transcurridas unas horas de los hechos anteriormente narrados se intercepta por parte de agentes de la autoridad el vehículo matrícula UJ-....-Y , siendo encontrado en su interior parte de los objetos reseñados, presentando el mismo diversos daños a cuya indemnización renunció el perjudicado.
Igualmente el propietario del restaurante renunció a cualquier tipo de indemnización".
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene, asimismo, el siguiente FALLO:"Que debo condenar y condeno a Teodulfo Y Hugo como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza y un delito continuado de robo de uso de vehículo a motor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y respecto al acusado Hugo , de la agravante de reincidencia a las siguientes penas:
Por el delito de robo de uso, la pena de MULTA DE DIEZ MESES, fijándose la cuota diaria en tres euros, apercibiéndose expresamente a los condenados de que en caso de impago quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria que será de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Por el delito de robo con fuerza, para el acusado Teodulfo la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN, y para el acusado Hugo la pena de DOS AÑOS Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la condena es de abono todo el tiempo que los acusados, en su caso, hubieran estado privados de libertad por razón de esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Hugo , que fue admitido en ambos efectos e impugnado por el MINISTERIO FISCAL, en base a su escrito presentado al efecto y que obra unido a las actuaciones.
CUARTO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Segunda, se formó en su virtud el rollo de apelación de su clase nº 99/2010, para resolución del recurso.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, por la que se condena a los acusados, Teodulfo y Hugo , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 238.2 y 240 del Código Penal y un delito continuado de robo de uso de vehículo de motor del art. 244.2 del mismo Cuerpo Legal, se formula recurso de apelación por la representación procesal del último mencionado, interesando la revocación de la misma.
Invoca la apelante error de hecho en la apreciación de la prueba, así como infracción del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Constituye doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, de "novum iudicium", conlleva que el Juzgador asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de los mismos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el mismo.
En lo que hace a tal valoración, la función del órgano "ad quem" debe limitarse a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con el resultado de las pruebas y si se ajusta a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Atendiendo al supuesto sometido a apelación, no cabe apreciar el error valorativo invocado, estimando que el pronunciamiento condenatorio atinente al acusado recurrente, único que se cuestiona, responde a la correcta ponderación de la prueba practicada, de la que se desprende la participación del mismo en las infracciones objeto de acusación.
Y así, y resultando controvertida únicamente la participación de Hugo , deben compartirse íntegramente los acertados razonamientos que llevan al Juzgador a apreciar acreditada la misma en base a la prueba indiciaria, por desprenderse de ésta la efectiva autoría de aquél.
Frente a las alegaciones del recurrente, debe reseñarse que no ha atendido el Juzgador únicamente a la prueba pericial, sino al resultado del propio interrogatorio del acusado, en el que no da éste explicación razonable frente a los hechos que se le imputan, reconociendo, en cualquier caso, en su inicial declaración su presencia en los vehículos sustraídos por el otro acusado, no resultando verosímil su desconocimiento acerca de la procedencia de los mismos, ya que en concreto uno de ellos se encontraba "puenteado"; a la testifical de los agentes de Policía a los que el mismo se dirigió, preguntando por su documentación, y con un relato poco creíble de las circunstancias en las que había ocupado uno de los vehículos sustraídos. Y la primera de las mencionadas goza de una singular eficacia probatoria, al desprenderse de la misma la presencia de restos genéticos del acusado que no cabe explicar sino con su presencia en el establecimiento donde se fracturó la ventana y se perpetró el robo objeto de enjuiciamiento.
Todos estos indicios resultan debidamente analizados por el Juez "a quo", y se estiman suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, que tampoco puede estimarse vulnerado, teniendo en cuenta que el mismo da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en sentencia y se refiera a los elementos nucleares del delito (STC 28 de enero de 2002 ).
No cabiendo acoger los motivos del recurso, procede, con rechazo del mismo, la confirmación íntegra de la resolución impugnada.
TERCERO.-No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 Lecr .
Vistos los artículos mencionados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Hugo , frente a la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense , en los autos de juicio oral nº 86/09, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
